DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014

Fecha: 27-Jun-2014

Consideración común a los arts. 36, 41, 42, 43, 45, 46, 56, 57 y 58

El art. 284 de la CPE, dispone con claridad en sus parágrafos I y II los siguiente: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal (…)”.

Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades todas que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios del NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones asumen el rol de concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo.

El análisis de la disposición planteada nos lleva a considerar que la inclusión de los Representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos parece involucrar un tipo especial de representación distinta a la del Concejal, sin considerar que la Norma Fundamental dispone que el concejo municipal está compuesto por “concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”, de lo que se interpreta que el reconocimiento de la representación indígena se concentra en la forma de elección y no implica la generación de un nuevo tipo de autoridad legislativa municipal distinta a la figura del “concejal”, con funciones formales de representación municipal  y no sectorial, esto quiere decir, que asume la función de concejal del municipio en su conjunto y no solo de su parcialidad.

En este contexto, considerando los elementos brevemente desarrollados, este Tribunal concluye en la compatibilidad de la frase “Representantes de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos” inserta en los artículos analizados siempre que esté referida a la figura de concejales representantes de los NPIOC y no a una nueva forma de representación política ante el deliberante municipal no reconocida en el texto de la Norma Fundamental.