DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015

Fecha: 16-Ene-2015

con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal

Seguidamente, a efectos de analizar el parágrafo III, se tiene a bien citar el art. 283 de la CPE, que indica: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas son agregadas). Ahora bien, de la lectura del parágrafo III del citado artículo, que expresa: “El Concejo Municipal define sus facultades…”, se advierte que el mismo transgrede lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, ya que se refiere a las facultades sin identificar que éstas ya han sido determinadas o establecidas previamente por la Constitución Política del Estado, entendiéndose que el Concejo Municipal aisladamente está predeterminando sus atribuciones. Dentro de ese marco, el parágrafo III del art. 23 es incompatible con el art. 283 de la CPE, con relación al párrafo citado, debiendo reformularse el mismo.

Por otra parte, el numeral 3 del parágrafo III indica que la facultad deliberativa implica diálogos con las instancias de control social; sin embargo, la SCP 1714/2012 señaló que la facultad deliberativa se refiere a: “…la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”. En mérito a ello, tomando en cuenta el alcance de la facultad deliberativa determinada por la jurisprudencia constitucional, se advierte que no corresponde con lo previsto en la Carta Orgánica a través del art. 23.III.3, pues éste incluye diálogos con las instancias del control social, aspecto que no está contemplado en la referida interpretación constitucional.

II.   En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.