DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015

Fecha: 16-Ene-2015

elegidos mediante sufragio universal

Por su parte el art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución (las negrillas nos pertenecen).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad a diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC), el mandato de los preceptos constitucionales respecto a la elaboración de su regla básica institucional o carta orgánica, es potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, vale decir su cualidad autonómica, ya que la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la citada SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando que: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que la autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción y de las competencias y atribuciones”, establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley (art. 272 de la CPE).