DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Fecha: 16-Ene-2015
Control previo de constitucionalidad
A efectos de analizar el apartado citado, se tiene a bien citar el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Ahora bien, en base a la lectura del citado artículo de la Constitución Política del Estado, se tiene a bien señalar que la autonomía también implica ejercer las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, y si bien el apartado analizado no las menciona, tampoco las niega, sino que tácitamente las incluye en su redacción, toda vez que las tareas que el art. 5 prevé como parte de la autonomía responden a esas facultades, pues, por ejemplo, la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos se realizará a través de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por lo que en ese sentido debe entenderse el art. 5, razonamiento al que se arriba también por la sujeción de la Carta Orgánica Municipal de Incahuasi a la Constitución prevista por el art. 1 del presente proyecto.
Aclarado dicho aspecto, se tiene a bien realizar otro análisis del art. 5, a cuyo efecto se procede a citar el art. 11 de la CPE, que señala: “I.La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Al respecto, el citado parágrafo I del art. 410 de la CPE, establece claramente que no es posible estar al margen de la Constitución Política del Estado; asimismo, el párrafo II caracteriza a dicha Ley Fundamental como suprema y con primacía frente a cualquier disposición legal, lo cual implica que una carta orgánica no puede ser la norma fundamental del gobierno autónomo municipal, toda vez que es la Constitución Política del Estado, la norma en la que se debe fundar el resto del acervo jurídico.
A efectos de que la Carta Orgánica del municipio de Incahuasi contenga datos precisos y fehacientes sobre la creación del Municipio correspondiente, se sugiere acreditar la fuente de los mismos, pues en principio se advierte un error en la redacción de la fecha de la ley que lo creó, pues en el artículo citado se señala que la misma es de “l26” de enero, lo cual es una incongruencia, pues no existe esa fecha. Por otra parte, se tiene conocimiento de la Ley 643 de 3 de octubre de 1984 que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo (DS) 09609 de 26 de enero de 1970, el cual creó la Tercera Sección de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con su capital Incahuasi. Advirtiéndose que con los datos provistos por el proyecto de Carta Orgánica se crea imprecisión y, por ende, inseguridad, por lo tanto, se está vulnerando el art. 9.2 de la CPE.
El art. 5.I de la CPE, señala que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
Por su parte, el art. 26 de la misma norma, refiere: “I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
A efectos del análisis de la compatibilidad del artículo citado, es preciso señalar el fundamento sostenido por la DCP 0001/2013, que indica: “En el caso específico del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Cocapata se puede observar que el art. 10 replica los derechos fundamentales de la norma constitucional, en tanto que el art. 11 del proyecto de Carta Orgánica copia lo establecido en el art. 26 de la CPE. Por tanto, el proyecto de Carta Orgánica contiene referencias genéricas que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales.
Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
El proyecto de Carta Orgánica, no presenta un conjunto de normas sistematizadas que formulen de manera expresa el desarrollo de derechos y deberes de los ciudadanos de ese municipio, dotándolos de un régimen propio de garantías, como tampoco presenta un listado propio de principios rectores de la actuación de la entidad territorial autónoma y de sus órganos e instituciones, sino que replica los principios y valores constitucionales en el art. 9 del proyecto de Carta Orgánica, como se observó anteriormente, por lo que no presenta ninguna dificultad.
En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ´Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley´. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio de igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase ´se reconoce´”.
d) Son progresivos, característica que se colige del art. 13.II de la CPE, que establece: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, lo que quiere decir, que el catálogo de derechos enunciado en el bloque de constitucionalidad, llega a constituirse en una línea de base que tenderá a incrementarse conforme se produzca un mayor avance en el desarrollo de las sociedades. Así, se estaría hablando de la progresividad como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecido y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros; es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya establecidos, generando otros nuevos o provenir de nuevos hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad, provocando la emergencia de nuevos derechos sin un correlato directo con los preexistentes.
Sobre el punto, la DCP 001/2013, estableció respecto a los contenidos de la Carta Orgánica: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos [9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Asimismo, la DCP 0008/2013, señaló que: “…los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos se encuentran ya expresados en la Constitución Política del Estado y una determinación diferenciada de los mismos en el proyecto de Estatuto implicaría una inconstitucionalidad manifiesta, máxime si se efectúa al margen del orden competencial; sin embargo, en el caso en examen, no concurre aquello pues no se establece una determinación diferenciada de derechos y deberes para los pandinos ni por encima ni por debajo de los límites constitucionales(…)”; de donde se colige que un desarrollo normativo que implique el establecimiento de derechos diferenciados, puede afectar el principio de igualdad, y sería en tal sentido, inconstitucional.
En virtud de la jurisprudencia citada precedentemente, se puede establecer que los derechos y deberes establecidos en el presente artículo analizado están referidos a derechos y deberes en la Norma Fundamental y no constituyen nuevos derechos y deberes que sí pueden ser definidos en una norma institucional básica (art. 60 de la LMAD), esto en atención al catálogo competencial para el nivel municipal.
Primeramente, se realizará el análisis de los párrafos I y III del artículo extractado. Con respecto al parágrafo I del artículo en consideración, se cita el art. 12.I de la CPE, que establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Asimismo, se tiene a bien referir el art. 270 de la Norma Suprema, que establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Asimismo, la DCP 0001/2013, señaló que: “…En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: ´El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…´, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno”.
Por lo mencionado, se advierte que el art. 25 del proyecto de Carta Orgánica impide la elección al puesto de Concejal de una persona que tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, cuando la Constitución Política del Estado, permite el acceso a las funciones públicas si esas sentencias ejecutoriadas hubieran sido cumplidas por el referido candidato a Concejal, en mérito a ello, la Carta Orgánica está restringiendo el derecho a acceder al cargo de Concejal por el solo hecho de contar con pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada, situación que vulnera el art. 234 de la CPE.
Tomando en cuenta el art. 283 de la CPE, el cual prevé que el Concejo Municipal tiene facultades legislativas, se advierte que a efectos de otorgar honores y reconocimientos a cualquier institución o persona en general, el Concejo debe hacer uso de esa facultad y emitir una ley al respecto, mientras que si la norma que dicte sea de carácter interno como la Resolución Municipal, ésta no tendrá el alcance general y universal de la ley en sentido estricto. De allí se advierte que la previsión analizada del proyecto de Carta Orgánica está contradiciendo el derecho a la igualdad de las personas, así como también estaría vulnerando el valor de la igualdad en el que se sustenta el Estado, de acuerdo al art. 8.II de la CPE, señala que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por otra parte, al establecer el artículo analizado que las Resoluciones Municipales deberán emitirse de acuerdo a lo previsto por los incs. 1, 3 y 4 del art. 35.I, está estableciendo que las Resoluciones Municipales tendrán calidad de ley en cuanto a su creación, pues el art. 35 prevé el procedimiento legislativo, situación que genera inseguridad, pues se advierte confusión entre el alcance de una Resolución Municipal con el de una ley, siendo que ambas deben estar claramente delimitadas. Al respecto es necesario referirse sobre los alcances de la facultad legislativa, citando la SCP 1714/2012, que señaló: “…Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia”.
En base a dicho razonamiento, se advierte que la Carta Orgánica está desvirtuando el procedimiento legislativo, pretendiendo utilizarlo para una Resolución Municipal, la cual solo tendrá efectos para el Concejo Municipal, cuando debe valer para todos los habitantes y estantes del Municipio de Incahuasi. La inseguridad referida emergente de las contradicciones encontradas vulnera el fin y función del Estado relacionado a la seguridad prevista por la Constitución en su art. 9.2 de la CPE. Entonces el Concejo Municipal debe emitir una ley que regule sobre honores o reconocimientos y dicha ley podrá ser reglamentada por el órgano ejecutivo para cada caso concreto.
El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
En ese marco, el presente artículo del proyecto de Carta Orgánica, al establecer que el cargo de Alcaldesa o Alcalde “…es incompatible con cualquier otra función pública o privada, remunerada o no”, vulnera los preceptos constitucionales referidos a las “prohibiciones” e “incompatibilidades” para el ejercicio de la función pública, al determinar, precisamente una prohibición como si fuera una incompatibilidad.
El art. 286.II de la CPE, señala que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. Sin embargo, el art. 240.I y II de la Ley Fundamental, señala que: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
Al señalar que el edicto edil tiene por objeto “otras que el ordenamiento jurídico municipal determine como atribuciones propias del alcalde”, presenta una imprecisión importante, que genera desconocimiento, imprevisión e inseguridad jurídica, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, debiendo la palabra “otras” ser eliminada y establecerse claramente cuáles son las atribuciones del Alcalde de manera precisa en la Carta Orgánica Municipal de Incahuasi. Lo mismo sucede en el párrafo II, en el que se indica que el Decreto Edil “será aprobado únicamente por la Alcaldesa o el Alcalde, y otras resoluciones ejecutivas que estarán establecidas en la Ley de Ordenamiento Jurídico Administrativo”, advirtiéndose que la frase “otras resoluciones ejecutivas” está regulando normas distintas a los decretos ediles, cuando el nomen juris del artículo analizado es relativo al objeto y aprobación de decretos ediles, la mezcla de este instituto con el de otras resoluciones ejecutivas genera inseguridad jurídica.
El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Ahora bien, se advierte que el artículo 53, establece menos requisitos que los estipulados en el artículo 234 de la CPE, permitiendo así, por ejemplo, que una persona que no hubiera cumplido con los deberes militares pueda acceder a cargos públicos en el Municipio de Incahuasi, aspecto contrario a lo estipulado en la referida Norma Suprema, por otra parte, tampoco prevé la exigencia de hablar al menos dos idiomas oficiales del país para ser servidor público en dicho Municipio; asimismo, en el numeral 3 del art. 53 de la Carta Orgánica la palabra “pendiente” se halla en singular cambiando el sentido del numeral 4 del mencionado art. 234 de la Ley Fundamental, en el cual dicha palabra se halla en plural, lo que permite establecer que tanto el pliego de cargo ejecutoriado como la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, deben estar pendientes de cumplimiento, y no solo la última resolución señalada, como da a entender la Carta Orgánica en el numeral 3 ya citado.
Ahora bien el art. 71 de la LMAD, indica: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. En el presente caso, la Constitución Política del Estado remite el control social a una ley y por el entendimiento dado por el art. 71 de la LMAD, dicha Ley debe emanar del nivel central del Estado, sin embargo, el proyecto de Carta Orgánica regula el control social prescindiendo de la mencionada ley del nivel central, por ello se advierte vulneración de los preceptos citados de la Ley Fundamental.
El título del art. 63 indica que el control social es obligatorio; sin embargo, su contenido aclara que dicha obligación es del gobierno autónomo municipal a efectos de coordinar con las organizaciones constituidas para el ejercicio de la participación y control social. De lo referido, se advierte que el título indicado es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que el control social no es una obligación de los ciudadanos, sino que es un derecho, para ello, se remite al análisis realizado con respecto al art. 14 de este proyecto.
Se advierte que se está previendo que el defensor del ciudadano no solo velará por la defensa de los derechos “reconocidos” en la Carta Orgánica, sino por la protección de las competencias exclusivas de la entidad, aspecto contradictorio con la naturaleza misma del instituto del “defensor del ciudadano”, creando dicha contradicción inseguridad jurídica, por lo tanto, vulnera el art. 9.2 de la CPE.
En el marco constitucional señalado, se advierte que la Carta Orgánica Municipal no tiene la potestad de reconocer los derechos de las personas, pues los mismos ya están reconocidos por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo a los diferentes niveles de gobierno respetar dichos derechos, promoverlos y protegerlos, como indica el parágrafo II del art. 13 de la CPE.
Se advierte que la Intendencia Municipal está prevista para coadyuvar al cumplimiento de ordenanzas, entre otras normas; sin embargo, las referidas ordenanzas no están previstas en el catálogo de normas previstas por el proyecto de Carta Orgánica (art. 17 del presente proyecto), así como tampoco como normas que puedan dictar ni el Concejo Municipal (ver arts. 32 al 36) ni el Alcalde (arts. 47 al 50 del referido proyecto), aspecto que crea inseguridad jurídica, contraviniendo por ende el art. 9.2 de la CPE.
Ahora para el caso de que el presente proyecto a tiempo de su reingreso a este Tribunal, contemple la Ordenanza como parte de su catálogo legislativo, se debe tomar en cuenta lo fundamentado al respecto en la DCP 0026/2013, de 29 de noviembre: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del Concejo es la Ley Municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.
En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.
Lo referido no implica que necesariamente la figura de la Ordenanza Municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente”.
Al respecto se tiene a bien reiterar el análisis realizado para el art. 9 del presente proyecto de Carta Orgánica. Al efecto, se cita el art. 5.I de la CPE, que señala: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
En el Título I de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, se prevé la organización territorial del Estado; y, en el Capítulo Octavo, a partir del art. 297 hasta el art. 305 de la citada Norma Suprema, se establece la distribución de competencias, lo que implica que la asignación de las mismas, emana de la Ley Fundamental y aquellas no consignadas en dicho texto corresponden al nivel central del Estado, así lo prevé el parágrafo II del indicado art. 297.
La respecto se tiene a bien reiterar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, consistente en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, la cual señala que: “Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo”.
Ahora bien, la asignación competencial establecida en los artículos anteriormente citados de la Ley Fundamental, se encuentra correctamente establecida en el presente artículo, sin embargo, con referencia a la frase “…y ejecución…”, corresponde señalar que la CPE no establece previsiones con referencia a las competencias asignadas a los diferentes niveles de gobierno en sus artículos 298 al 304; asimismo, con referencia a la frase “…la Carta Orgánica Municipal y normas vigentes”, corresponde señalar que estos dos instrumentos normativos no son los idóneos para prever una asignación competencial; toda vez que, la asignación competencial, como se estableció anteriormente, ha sido desarrollada en la Norma Suprema.
El art. 271.I de la CPE, señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la SPC N° 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “… la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (…) no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
Luego de las consideraciones señaladas se tiene a bien citar el art. 76 de la LMAD, refiere: “(DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.
El art. 339.II de la CPE, indica: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Asimismo, el art. 71 de la LMAD, señala: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
IV. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
Ahora bien, el proyecto de la Carta Orgánica en su art. 102 prevé los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de manera general, sin embargo, no determina la excepción que realiza la Constitución Política del Estado en su art. 394, a la cual se remite la Ley 154, a través de su art. 8.a, en el que se indica que la pequeña propiedad agraria individual no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Consecuentemente, dicha omisión genera inseguridad, contraviniendo el art. 9.2 de la referida Norma Suprema.
Por otra parte, también se encuentra imprecisión al momento de prever el proyecto de Carta Orgánica los impuestos a la propiedad de vehículos automotores de manera general, debiendo circunscribirse solo a los vehículos terrestres, como lo delimita la Ley 154, advirtiéndose que dicha situación crea igualmente inseguridad jurídica.
Con respecto a la tasa que el art. 102 prevé para la seguridad ciudadana, cabe señalar el siguiente análisis. Con respecto a las tasas en general, el art. 302.I.20 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 20.Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.
Al efecto, se tiene a bien citar el art.339.II de la Constitución Política del Estado, que indica: “I. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por otra parte, se tiene a bien citar el art. 71 de la LMAD, que señala: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
El numeral 3 no prevé parámetros a efectos de realizarse la delimitación de recursos naturales renovales y no renovables, tampoco indica con qué medios lo hará, pues dicha disposición exige de conocimientos específicos y científicos para lograrla; consecuentemente, crea inseguridad contraviniendo el art. 9.2 de la CPE.
En correspondencia al análisis realizado en el art. 40.14 del presente proyecto de Carta Orgánica, se advierte que el mismo prevé la figura de la aprobación por parte del Concejo de convenios de cooperación interinstitucional, sobre los cuales se estableció, que deberán estar clasificados previamente en una ley municipal para determinar qué convenios necesitarán la aprobación por parte del órgano legislativo.
El art. 280 de la CPE, señala que: “I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
Por su parte la DCP 0001/2013, al respecto, señaló que:“…no se debe confundir una región en el marco de un espacio de planificación y gestión con una Autonomía Regional. La primera es una especie de sociedad de entidades territoriales autónomas para concurrir en la gestión de proyectos e intereses comunes, la segunda se trata de una entidad territorial autónoma con sus propias autoridades y todo lo que implica la condición de autonomía.
El art. 8.II de la CPE, señala que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bien estar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por su parte el art. 14.I, II, III y IV de la CPE, indica que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”, “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”, “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
Asimismo, el art. 232 de la referida Ley Fundamental, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
Ahora bien, de la lectura del art. 147 incs. b. y c., se advierte que la Carta Orgánica está regulando competencias que no le corresponden. De la normativa citada de la Constitución Política del Estado, se advierte que los recursos hídricos son competencia exclusiva del nivel central del Estado, lo que limita al Gobierno Autónomo de Incahuasi tener las facultades reglamentaria y ejecutiva una vez que éstas les hayan sido transferidas o delegadas.
El art. 275 de la CPE, señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. En ese mérito, se tiene a bien señalar que la Carta Orgánica de Incahuasi entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, no teniendo relación con ello las elecciones municipales que el art. 152 de la Carta Orgánica indica. En ese mérito, dicho artículo es contradictorio con la Constitución Política del Estado.
La disposición del artículo ahora analizado, contempla aspectos generales, de imprecisión, toda vez que al abrogar y derogar todas las normas contrarias a la Carta Orgánica, estaría incluyendo leyes del nivel central del Estado, situación que no es admisible, pues como ya se señaló en el análisis del art. 1 del presente proyecto, por el principio de competencia una ETA no puede emitir normas que contravengan las del nivel Central, aclarando que ello no implica es establecimiento de una mayor jerarquía de las normas de dicho nivel central del Estado sobre las emitidas por las ETA.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- II.4 El Orden Competencial
- a)
- iv.
- II.5
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- II.6.
- Las leyes nacionales
- “ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Control previo de constitucionalidad
- incompatible
- fundamental
- norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”
- uso
- tengan
- ARTÍCULO 14. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Estado garantiza
- ARTÍCULO 22. SEPARACIÓN DE ÓRGANOS
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- máxima
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- ARTÍCULO 28. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA
- Control previo de constitucionalidad de los numerales 1 y 8
- Control previo de constitucionalidad del numeral 13
- Control previo de constitucionalidad del numeral 18
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Control previo de constitucionalidad del numeral 21
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE.-
- Control previo de constitucionalidad del numeral 6
- reglamentos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- Control previo de constitucionalidad del numeral 15
- Control previo de constitucionalidad del numeral 19
- Control previo de constitucionalidad del numeral 22
- Control previo de constitucionalidad del numeral 26
- Administración Pública
- Control previo de constitucionalidad de los numerales 29 y 30
- privada
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- ARTÍCULO 51. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
- Control previo de inconstitucionalidad
- Participación.
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- incompatibles
- ARTÍCULO 88. ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD.
- departamental
- ARTÍCULO 92. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 94. PROCESO DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- la transferencia
- ARTÍCULO 97. ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- ARTICULO 99. BIENES DE DOMINIO PRIVADO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento
- se sujetará al siguiente financiamiento
- ARTÍCULO 105. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL
- régimen económico financiero
- personas con capacidades diferentes
- ARTÍCULO 152. DISPOSICIONES QUE REGULEN LA TRANSICIÓN HACIA LA APLICACIÓN
- gradualidad
- 1º
- PREAMBULO
- ARTÍCULO 3. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 4. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA
- ARTÍCULO 11. VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 20. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
- ARTÍCULO 21. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 27. ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 29. FUNCIONAMIENTO Y SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
- ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE
- ARTÍCULO 45. SUBALCALDES Y REQUISITOS
- ARTÍCULO 59. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 67. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 72. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN
- ARTÍCULO 75. PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 86. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
- ARTÍCULO 91. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 95. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO
- ARTÍCULO 98. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
- ARTÍCULO 102. INGRESOS TRIBUTARIOS
- ARTÍCULO 107. APROBACION, MODIFICACION Y ELIMINACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 112. PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
- ARTÍCULO 115. PRESUPUESTO PLURIANUAL
- ARTÍCULO 117. RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
- ARTÍCULO 118. AUDITORÍA INTERNA
- ARTÍCULO 119. UNIDAD DE TRANSPARENCIA
- ARTÍCULO 121. MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS
- ARTÍCULO 122. PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES
- ARTÍCULO 125. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 144. REGIMEN DE LA JUVENTUD
- ARTÍCULO 146. RÉGIMEN LABORAL
- ARTICULO 148. REGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL