DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatible

De la normativa citada se advierte que en base al art. 272 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de autoridades de la ciudadanía, y en base al art. 11 del mismo cuerpo normativo, se advierte que esa elección directa, debe incluir a las NPIOC; sin embargo, el artículo ahora analizado omitió prever expresa y tácitamente esa situación, por lo que se advierte que el mismo es incompatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo al citado artículo de la Constitución Política del Estado, se advierte que la seguridad debe ser garantizada por el Estado, situación que no se da con la Carta Orgánica analizada, pues en la última parte del citado art. 35.I.8, se evidencia la locución “(2/3)”, sin existir ningún nexo sintáctico o gramatical entre el contenido de dicho numeral y lo indicado, situación que crea confusión, por lo tanto, inseguridad jurídica, en este sentido se declara que la expresión “2/3” es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues vulnera la seguridad jurídica, prevista como un pilar en el ordenamiento jurídico nacional.

Con relación al numeral 7, es necesario indicar que la disposición de ejecutar y refrendar la normativa municipal aprobada por el Concejo Municipal, está abarcando no solo la normativa externa del Concejo, sino la interna, este aspecto último vulnera el art. 12.I de la CPE -ya citado en el razonamiento realizado supra- pues estaría invadiendo aspectos del Concejo Municipal que no tienen relación con el Alcalde o Alcaldesa. En ese mérito el numeral 7 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

De lo que se entiende que cuando se dé la revocatoria de mandato, no se podrá llamar a elecciones, pues para la primera figura jurídica, es necesario que al menos haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, mientras que para la elección no debe haber transcurrido la mitad del tiempo del mandato. Ello hace que ambas situaciones -la revocatoria y la elección- sean excluyentes entre sí. Dentro de ese entendimiento, se advierte que el art. 43.II del proyecto analizado es incompatible con el art. 240 de la CPE.

En ese sentido, la explotación a que se refiere el art. 66 del proyecto, es incompatible con el citado artículo de la Constitución Política del Estado, porque no especifica que se trata de la explotación solo de áridos y agregados. Asimismo, tampoco refiere que dicha explotación debe ser en coordinación con los PIOC, como lo exige la Norma Suprema. Por todo ello, dicho art. 66 es declarado incompatible con el art. 302.I.41 de la CPE. Por otra parte, se advierte que existen dos artículos con la misma numeración 66, por lo que dicha situación debe ser enmendada por los impetrantes, a efectos de evitar confusiones al momento de aplicar la Carta Orgánica Municipal de Incahuasi.

Ahora bien, se advierte que el art. 96 de la Carta Orgánica está clasificando los bienes patrimoniales del municipio de Incahuasi, lo cual por mandato de la Constitución Política del Estado debe hacerse por ley, la que por aclaración de la LMAD debe emanar del nivel central del Estado, en ese mérito la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para dicha clasificación, por ende, es incompatible el art. 96.1, 2, 3 y 4 con la Ley Fundamental.

El art. 146 del proyecto indica, en su última parte, que se dará preferencia en las oportunidades de trabajo a los habitantes del municipio; sin embargo, de la lectura de los artículos 8.II, 14, II, II y IV, y 232 de la CPE, se establece que no es posible realizar ese tipo de prioridad, entendiéndose que vulnera el principio de igualdad de los habitantes, los cuales deben gozar en todo el Estado Plurinacional de Bolivia íntegramente de los derechos previstos en la Norma Suprema, como el derecho al trabajo y no gozar de mayor privilegio el habitante de un lugar con respecto al habitante de otro, la única manera de gozar de esa ventaja en las oportunidades de trabajo es tener mayor capacidad para desarrollar dicha labor, es por ello que se declara incompatible la Frase “Dando la oportunidad con preferencia a los habitantes del municipio” del art. 146 referido, debido a que contraviene los artículos citados de la Constitución Política del Estado.