DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatibilidad

Dado el carácter general de las sesiones de honor, éstas no pueden ser definidas por un reglamento, pues se estaría invadiendo la facultad del ejecutivo municipal, en todo caso se deberá regular las mismas a través de una ley municipal, pues la facultad reglamentaria del Concejo Municipal se limita a aspectos internos de ese ente. Entonces, en defensa de la separación e independencia de Órganos del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 29.I inc. d.

En ese marco, se advierte que el confinar al Alcalde a realizar su labor estrictamente en la unidad territorial del Municipio, atenta contra los principios de eficiencia y resultados de la administración pública, toda vez que el referido Alcalde bien puede tener que desarrollar el ejercicio de su cargo fuera de su jurisdicción como lo prevé el art. 42 de la Carta Orgánica. En mérito a ello corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 28 del art. 40.

De acuerdo al ya citado art. 240 de la CPE, la revocatoria se debe regir en el marco de dicho precepto constitucional, el cual previene que al menos debe haber transcurrido la mitad del periodo del mandato, de lo contrario no es factible dicha revocatoria; mientras que el art. 44 en análisis, indica que esta figura jurídica solo se lleva a cabo en la mitad del ejercicio de funciones, estipulando un momento distinto al señalado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, se declara la incompatibilidad del art. 44 con respecto a la Constitución Política del Estado.

En la última frase del parágrafo segundo citado, la Carta Orgánica señala: “…permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública”, pudiendo entenderse que se estaría regulando con relación a que otras entidades públicas permitan el acceso del Gobierno Autónomo Municipal de Inchahuasi  a la información dichas entidades públicas, lo cual implica regular para entidades que no están bajo la competencia o jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal referido, creando inseguridad jurídica; es decir, contraviniendo lo previsto por el art. 9.2 de la CPE. En mérito a ello, se declara la incompatibilidad de la frase “…permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública…” del parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica analizado.

Cotejando el referido numeral con lo que prevé la Ley Fundamental en su art. 302.6, se advierte que establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del gobierno autónomo municipal debe ser, en mérito a un carácter previsor, en coordinación con los planes indígenas. Por ello, al no ser éstos incluidos en el art. 69.6 del proyecto, se declara su incompatibilidad con el art. 302.I.6 de la CPE.

De manera recurrente, se advierte que en la Carta Orgánica analizada en los últimos numerales de los articulados referidos a competencias, se ha incorporado la frase “Otras competencias asignadas por Ley”; sobre este particular, corresponde al Tribunal declarar la incompatibilidad de dicha frase, por imprecisión e inseguridad; toda vez que la distribución competencial primaria ha sido realizada por la Constitución Política del Estado, la misma que no puede ser modificada y constituye el marco de acción y ejercicio competencial tanto del nivel Central del Estado, como de las ETA. En esa línea inclusive las competencias residuales o no previstas, ya han sido asignadas al nivel Central del Estado (art. 297.II), las mismas no podrán ser asignadas, sino únicamente podrán ser transferidas o delegar, en sus facultades ejecutiva y reglamentaria. En consecuencia, no existe la posibilidad de una segunda asignación o “designación” como prevé el proyecto de Carta Orgánica, sino únicamente podrán preverse “otras acciones en el marco de la competencia”. Por lo anotado, se declara la incompatibilidad de los arts. 70.24; 71.7; 72.6; 73.26; 74.5; 75 último párrafo; 76.7; 78.8; 79.3; 80.5; 81.16; 82.6; 83.6; 84.4; 85.5; y 86.15.

En cuanto al numeral 1, se advierte que al establecer que los gobiernos autónomos autorizarán la instalación de torres, la Carta Orgánica está regulando para otros Gobiernos Municipales además del de Incahuasi, motivo por el cual se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 74, pues vulnera la seguridad prevista por el art. 9.2 de la CPE.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2, se advierte que la autorización de la instalación de radios comunitarios, de acuerdo a lo previsto en el art. 85.II.4 de la LMAD, es de competencia las NPIOC, por lo que la arrogación de dicha competencia por la Carta Orgánica crea confusión y, por ende, vulnera la seguridad prevista por el art. 9.2 de la CPE, como uno de los fines y funciones esenciales del Estado.

El artículo 79 de la norma objeto de análisis no incluye a las NPIOC, como lo manda la Constitución Política del Estado en el artículo citado, por ello se declara la incompatibilidad del referido art. 79 de la Carta Orgánica, el mismo que a tiempo de ser reformulado debe incluir por un carácter previsor a las NIPIOC.

El artículo citado está regulando la seguridad ciudadana, lo cual involucra aspectos muy diferentes a lo previsto en su numeral 1 al prever el control de alimentos, medicamentos e insumos agropecuarios, así como tampoco tiene relación con la indicada seguridad ciudadana el numeral 4, dicha incongruencia crea inseguridad jurídica, por lo tanto contraviene el art. 9.2 de la CPE, en mérito a lo cual se declara la incompatibilidad del         art. 85.1 en la frase “Controlar (…) alimentos, medicamentos, insumos agropecuarios” y el numeral 4.

El artículo citado prevé la posibilidad de nuevas competencias del Gobierno Municipal Autónomo; sin embargo, dicha situación no es factible, al respecto se tiene a bien declarar la incompatibilidad de la palabra “nuevas” del art. 88, con los mismos fundamentos establecidos para la declaratoria de incompatibilidad de los arts. 70.24, 71.7, 72.6, 73.26, 74.5, 75 último párrafo, 76.7, 78.8, 79.3, 80.5, 81.16, 82,6, 83.6, 84.4, 85.5 y 86.15 del proyecto.

De la lectura de este artículo, se advierte que se realiza una confusión del término asunción con el de ejercicio competencial, toda vez que, las competencias establecidas por los arts. 299 y 302 de la CPE, han sido asignadas al Gobierno Municipal, por lo que éste asume estas competencias, y el ejercicio de las mismas puede ser realizado de manera gradual en virtud de lo establecido en el art. 5.13 de la LMAD; no así, como establece el artículo en análisis, al señalar que existirá un proceso de asunción de competencias, situación que contraviene lo establecido en los artículos señalados anteriormente, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo analizado.

En el contexto de la precedente normativa citada, se advierte que, por la forma en que está redactado el art. 93 de la Carta Orgánica, la recepción de la competencia delegada puede ser total o parcial, cuando ello depende de la ETA que delegue y no de la ETA receptora, en ese sentido, dicho   art. 93 crea confusión y, por ende, inseguridad, por tanto, vulnera el art. 9.2 de la CPE; en mérito a lo cual se declara la incompatibilidad de dicho artículo a efectos de que se reformule el mismo.

Se advierte que mientras en el documento en digital del presente proyecto (adjuntado en CD cursante a fs. 136), el texto que antecede corresponde al art. 98, bajo el título “Bienes de dominio público”, en el documento impreso de la Carta Orgánica, adjunto al expediente de la presente Declaración de fs. 1 a 66, dicho texto está contemplado como parte del art. 97, no existiendo en el indicado documento digital el art. 98 en forma independiente e individualizada; consecuentemente, se declara la incompatibilidad del texto transcrito por crear confusión; y, por lo tanto, inseguridad, vulnerando por ende el art. 9.2 de la CPE; Debiéndose uniformar ambos documentos, tanto el digital como el impreso.

Por otra parte, realizando un análisis de fondo del texto transcrito, se advierte que el mismo está realizando una clasificación del patrimonio del Municipio, lo cual contraviene el art. 339.II de la CPE, a cuyo efecto se tiene a bien aplicar el mismo análisis realizado para el art. 96 del presente proyecto de Carta Orgánica.

Advirtiéndose que al igual que el art. 96 de la Carta Orgánica, el presente artículo está realizando una clasificación de bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, se declara la incompatibilidad del mismo, en aplicación del fundamento esgrimido en el análisis del referido artículo 96. 

Ahora bien, de la lectura del art. 120, se advierte que el mismo dispone que la administración de bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi será a través de una ley municipal, determinación contraria a lo previsto por el art. 339 de la CPE citado, el cual si bien indica que dicha administración debe ser realizada por ley; sin embargo, por lo previsto por el art. 71 de la LMAD, la referida ley debe emanar del nivel central del Estado. En mérito a ello, siendo el art. 120 contradictorio con el art. 339.II de la CPE, se declara su incompatibilidad.

El artículo 140 del proyecto de Carta Orgánica de Incahuasi establece algunos lineamientos para la conformación de distritos municipales; sin  embargo, no incorpora previsiones diferenciadas que garanticen la conformación de Distritos Indígenas, para el caso de existir NPIOC dentro de su jurisdicción; vulnerando los derechos de los pueblos indígenas que pudiesen existir en la jurisdicción Municipal. Por lo anotado, se declara la incompatibilidad del artículo 140, para que los impetrantes reformulen el mismo en el marco del fundamento esgrimido.

Ahora bien, el proyecto de Carta Orgánica, al referirse a las personas con discapacidad, utiliza el denominativo de “…personas con capacidades diferentes…”, tanto en el epígrafe, como en el aparatado l) del parágrafo II del art. 143; sin embargo, los arts. 70 al 72 de la CPE, al respecto refieren el siguiente término: “personas con discapacidad”, es por ello, que la terminología respectiva de la norma básica institucional debe reformularse, consecuentemente, se declara la incompatibilidad de todas las frases “personas con capacidades diferentes” del art. 143 analizado.

En el marco constitucional señalado, se advierte que la Carta Orgánica Municipal no tiene la potestad de reconocer los derechos de las personas, pues los mismos ya están reconocidos por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo a los diferentes niveles de gobierno respetar dichos derechos, promoverlos y protegerlos, como indica el parágrafo II del art. 13 de la CPE. En ese mérito, se declara la incompatibilidad de la palabra “reconoce” del art. 150.I analizado.

Por otra parte, al igual que en el análisis de los arts. 143 y 146 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del título del art. 150 en la frase “EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, debiendo reformularse la misma de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se tiene a bien reiterar el primer fundamento esgrimido en el razonamiento del art. 152, en el sentido de que la Carga Orgánica entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE. Al no estar así dispuesto, se declara la incompatibilidad del art. 155.