DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015
Fecha: 16-Ene-2015
incompatibilidad
Dado el carácter general de las sesiones de honor, éstas no pueden ser definidas por un reglamento, pues se estaría invadiendo la facultad del ejecutivo municipal, en todo caso se deberá regular las mismas a través de una ley municipal, pues la facultad reglamentaria del Concejo Municipal se limita a aspectos internos de ese ente. Entonces, en defensa de la separación e independencia de Órganos del Estado, se declara la incompatibilidad del art. 29.I inc. d.
En ese marco, se advierte que el confinar al Alcalde a realizar su labor estrictamente en la unidad territorial del Municipio, atenta contra los principios de eficiencia y resultados de la administración pública, toda vez que el referido Alcalde bien puede tener que desarrollar el ejercicio de su cargo fuera de su jurisdicción como lo prevé el art. 42 de la Carta Orgánica. En mérito a ello corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 28 del art. 40.
De acuerdo al ya citado art. 240 de la CPE, la revocatoria se debe regir en el marco de dicho precepto constitucional, el cual previene que al menos debe haber transcurrido la mitad del periodo del mandato, de lo contrario no es factible dicha revocatoria; mientras que el art. 44 en análisis, indica que esta figura jurídica solo se lleva a cabo en la mitad del ejercicio de funciones, estipulando un momento distinto al señalado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, se declara la incompatibilidad del art. 44 con respecto a la Constitución Política del Estado.
En la última frase del parágrafo segundo citado, la Carta Orgánica señala: “…permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública”, pudiendo entenderse que se estaría regulando con relación a que otras entidades públicas permitan el acceso del Gobierno Autónomo Municipal de Inchahuasi a la información dichas entidades públicas, lo cual implica regular para entidades que no están bajo la competencia o jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal referido, creando inseguridad jurídica; es decir, contraviniendo lo previsto por el art. 9.2 de la CPE. En mérito a ello, se declara la incompatibilidad de la frase “…permitir el acceso efectivo a la información de cualquier entidad pública…” del parágrafo II del art. 51 del proyecto de Carta Orgánica analizado.
Cotejando el referido numeral con lo que prevé la Ley Fundamental en su art. 302.6, se advierte que establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del gobierno autónomo municipal debe ser, en mérito a un carácter previsor, en coordinación con los planes indígenas. Por ello, al no ser éstos incluidos en el art. 69.6 del proyecto, se declara su incompatibilidad con el art. 302.I.6 de la CPE.
De manera recurrente, se advierte que en la Carta Orgánica analizada en los últimos numerales de los articulados referidos a competencias, se ha incorporado la frase “Otras competencias asignadas por Ley”; sobre este particular, corresponde al Tribunal declarar la incompatibilidad de dicha frase, por imprecisión e inseguridad; toda vez que la distribución competencial primaria ha sido realizada por la Constitución Política del Estado, la misma que no puede ser modificada y constituye el marco de acción y ejercicio competencial tanto del nivel Central del Estado, como de las ETA. En esa línea inclusive las competencias residuales o no previstas, ya han sido asignadas al nivel Central del Estado (art. 297.II), las mismas no podrán ser asignadas, sino únicamente podrán ser transferidas o delegar, en sus facultades ejecutiva y reglamentaria. En consecuencia, no existe la posibilidad de una segunda asignación o “designación” como prevé el proyecto de Carta Orgánica, sino únicamente podrán preverse “otras acciones en el marco de la competencia”. Por lo anotado, se declara la incompatibilidad de los arts. 70.24; 71.7; 72.6; 73.26; 74.5; 75 último párrafo; 76.7; 78.8; 79.3; 80.5; 81.16; 82.6; 83.6; 84.4; 85.5; y 86.15.
En cuanto al numeral 1, se advierte que al establecer que los gobiernos autónomos autorizarán la instalación de torres, la Carta Orgánica está regulando para otros Gobiernos Municipales además del de Incahuasi, motivo por el cual se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 74, pues vulnera la seguridad prevista por el art. 9.2 de la CPE.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2, se advierte que la autorización de la instalación de radios comunitarios, de acuerdo a lo previsto en el art. 85.II.4 de la LMAD, es de competencia las NPIOC, por lo que la arrogación de dicha competencia por la Carta Orgánica crea confusión y, por ende, vulnera la seguridad prevista por el art. 9.2 de la CPE, como uno de los fines y funciones esenciales del Estado.
El artículo 79 de la norma objeto de análisis no incluye a las NPIOC, como lo manda la Constitución Política del Estado en el artículo citado, por ello se declara la incompatibilidad del referido art. 79 de la Carta Orgánica, el mismo que a tiempo de ser reformulado debe incluir por un carácter previsor a las NIPIOC.
El artículo citado está regulando la seguridad ciudadana, lo cual involucra aspectos muy diferentes a lo previsto en su numeral 1 al prever el control de alimentos, medicamentos e insumos agropecuarios, así como tampoco tiene relación con la indicada seguridad ciudadana el numeral 4, dicha incongruencia crea inseguridad jurídica, por lo tanto contraviene el art. 9.2 de la CPE, en mérito a lo cual se declara la incompatibilidad del art. 85.1 en la frase “Controlar (…) alimentos, medicamentos, insumos agropecuarios” y el numeral 4.
El artículo citado prevé la posibilidad de nuevas competencias del Gobierno Municipal Autónomo; sin embargo, dicha situación no es factible, al respecto se tiene a bien declarar la incompatibilidad de la palabra “nuevas” del art. 88, con los mismos fundamentos establecidos para la declaratoria de incompatibilidad de los arts. 70.24, 71.7, 72.6, 73.26, 74.5, 75 último párrafo, 76.7, 78.8, 79.3, 80.5, 81.16, 82,6, 83.6, 84.4, 85.5 y 86.15 del proyecto.
De la lectura de este artículo, se advierte que se realiza una confusión del término asunción con el de ejercicio competencial, toda vez que, las competencias establecidas por los arts. 299 y 302 de la CPE, han sido asignadas al Gobierno Municipal, por lo que éste asume estas competencias, y el ejercicio de las mismas puede ser realizado de manera gradual en virtud de lo establecido en el art. 5.13 de la LMAD; no así, como establece el artículo en análisis, al señalar que existirá un proceso de asunción de competencias, situación que contraviene lo establecido en los artículos señalados anteriormente, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del artículo analizado.
En el contexto de la precedente normativa citada, se advierte que, por la forma en que está redactado el art. 93 de la Carta Orgánica, la recepción de la competencia delegada puede ser total o parcial, cuando ello depende de la ETA que delegue y no de la ETA receptora, en ese sentido, dicho art. 93 crea confusión y, por ende, inseguridad, por tanto, vulnera el art. 9.2 de la CPE; en mérito a lo cual se declara la incompatibilidad de dicho artículo a efectos de que se reformule el mismo.
Se advierte que mientras en el documento en digital del presente proyecto (adjuntado en CD cursante a fs. 136), el texto que antecede corresponde al art. 98, bajo el título “Bienes de dominio público”, en el documento impreso de la Carta Orgánica, adjunto al expediente de la presente Declaración de fs. 1 a 66, dicho texto está contemplado como parte del art. 97, no existiendo en el indicado documento digital el art. 98 en forma independiente e individualizada; consecuentemente, se declara la incompatibilidad del texto transcrito por crear confusión; y, por lo tanto, inseguridad, vulnerando por ende el art. 9.2 de la CPE; Debiéndose uniformar ambos documentos, tanto el digital como el impreso.
Por otra parte, realizando un análisis de fondo del texto transcrito, se advierte que el mismo está realizando una clasificación del patrimonio del Municipio, lo cual contraviene el art. 339.II de la CPE, a cuyo efecto se tiene a bien aplicar el mismo análisis realizado para el art. 96 del presente proyecto de Carta Orgánica.
Advirtiéndose que al igual que el art. 96 de la Carta Orgánica, el presente artículo está realizando una clasificación de bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, se declara la incompatibilidad del mismo, en aplicación del fundamento esgrimido en el análisis del referido artículo 96.
Ahora bien, de la lectura del art. 120, se advierte que el mismo dispone que la administración de bienes de patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi será a través de una ley municipal, determinación contraria a lo previsto por el art. 339 de la CPE citado, el cual si bien indica que dicha administración debe ser realizada por ley; sin embargo, por lo previsto por el art. 71 de la LMAD, la referida ley debe emanar del nivel central del Estado. En mérito a ello, siendo el art. 120 contradictorio con el art. 339.II de la CPE, se declara su incompatibilidad.
El artículo 140 del proyecto de Carta Orgánica de Incahuasi establece algunos lineamientos para la conformación de distritos municipales; sin embargo, no incorpora previsiones diferenciadas que garanticen la conformación de Distritos Indígenas, para el caso de existir NPIOC dentro de su jurisdicción; vulnerando los derechos de los pueblos indígenas que pudiesen existir en la jurisdicción Municipal. Por lo anotado, se declara la incompatibilidad del artículo 140, para que los impetrantes reformulen el mismo en el marco del fundamento esgrimido.
Ahora bien, el proyecto de Carta Orgánica, al referirse a las personas con discapacidad, utiliza el denominativo de “…personas con capacidades diferentes…”, tanto en el epígrafe, como en el aparatado l) del parágrafo II del art. 143; sin embargo, los arts. 70 al 72 de la CPE, al respecto refieren el siguiente término: “personas con discapacidad”, es por ello, que la terminología respectiva de la norma básica institucional debe reformularse, consecuentemente, se declara la incompatibilidad de todas las frases “personas con capacidades diferentes” del art. 143 analizado.
En el marco constitucional señalado, se advierte que la Carta Orgánica Municipal no tiene la potestad de reconocer los derechos de las personas, pues los mismos ya están reconocidos por la Norma Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo a los diferentes niveles de gobierno respetar dichos derechos, promoverlos y protegerlos, como indica el parágrafo II del art. 13 de la CPE. En ese mérito, se declara la incompatibilidad de la palabra “reconoce” del art. 150.I analizado.
Por otra parte, al igual que en el análisis de los arts. 143 y 146 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del título del art. 150 en la frase “EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, debiendo reformularse la misma de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado.
Al respecto, se tiene a bien reiterar el primer fundamento esgrimido en el razonamiento del art. 152, en el sentido de que la Carga Orgánica entrará en vigencia mediante referéndum aprobatorio, de acuerdo a lo establecido en el art. 275 de la CPE. Al no estar así dispuesto, se declara la incompatibilidad del art. 155.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- II.4 El Orden Competencial
- a)
- iv.
- II.5
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- II.6.
- Las leyes nacionales
- “ARTÍCULO 5. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Control previo de constitucionalidad
- incompatible
- fundamental
- norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”
- uso
- tengan
- ARTÍCULO 14. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Estado garantiza
- ARTÍCULO 22. SEPARACIÓN DE ÓRGANOS
- ARTÍCULO 23. CONCEJO MUNICIPAL Y FACULTADES
- máxima
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal
- ARTÍCULO 28. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DE LA DIRECTIVA
- Control previo de constitucionalidad de los numerales 1 y 8
- Control previo de constitucionalidad del numeral 13
- Control previo de constitucionalidad del numeral 18
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Control previo de constitucionalidad del numeral 21
- incompatibilidad
- ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE.-
- Control previo de constitucionalidad del numeral 6
- reglamentos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- Control previo de constitucionalidad del numeral 15
- Control previo de constitucionalidad del numeral 19
- Control previo de constitucionalidad del numeral 22
- Control previo de constitucionalidad del numeral 26
- Administración Pública
- Control previo de constitucionalidad de los numerales 29 y 30
- privada
- ARTÍCULO 43. SUPLENCIA TEMPORAL
- ARTÍCULO 51. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
- Control previo de inconstitucionalidad
- Participación.
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- incompatibles
- ARTÍCULO 88. ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD.
- departamental
- ARTÍCULO 92. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 94. PROCESO DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- la transferencia
- ARTÍCULO 97. ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL
- ARTICULO 99. BIENES DE DOMINIO PRIVADO Y PATRIMONIO INSTITUCIONAL
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento
- se sujetará al siguiente financiamiento
- ARTÍCULO 105. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL NIVEL CENTRAL O DEPARTAMENTAL
- régimen económico financiero
- personas con capacidades diferentes
- ARTÍCULO 152. DISPOSICIONES QUE REGULEN LA TRANSICIÓN HACIA LA APLICACIÓN
- gradualidad
- 1º
- PREAMBULO
- ARTÍCULO 3. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 4. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 6. DE LA CARTA ORGÁNICA
- ARTÍCULO 11. VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 20. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
- ARTÍCULO 21. ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 27. ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 29. FUNCIONAMIENTO Y SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
- ARTÍCULO 40. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE
- ARTÍCULO 45. SUBALCALDES Y REQUISITOS
- ARTÍCULO 59. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL
- ARTÍCULO 67. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 70. SALUD
- ARTÍCULO 72. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- ARTÍCULO 73. EDUCACIÓN
- ARTÍCULO 75. PATRIMONIO CULTURAL
- ARTÍCULO 86. GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
- ARTÍCULO 91. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
- ARTÍCULO 95. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO
- ARTÍCULO 98. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
- ARTÍCULO 102. INGRESOS TRIBUTARIOS
- ARTÍCULO 107. APROBACION, MODIFICACION Y ELIMINACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 112. PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
- ARTÍCULO 115. PRESUPUESTO PLURIANUAL
- ARTÍCULO 117. RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
- ARTÍCULO 118. AUDITORÍA INTERNA
- ARTÍCULO 119. UNIDAD DE TRANSPARENCIA
- ARTÍCULO 121. MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS
- ARTÍCULO 122. PRESUPUESTO OPERATIVO Y SUS MODIFICACIONES
- ARTÍCULO 125. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 144. REGIMEN DE LA JUVENTUD
- ARTÍCULO 146. RÉGIMEN LABORAL
- ARTICULO 148. REGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL