DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015

Fecha: 26-Feb-2015

art. 63 segundo fundamento

Corresponde aplicar a la previsión analizada, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, toda vez que la Carta Orgánica Municipal, no es el instrumento jurídico idóneo, para definir parámetros destinados a establecer el dominio tributario de ningún nivel de gobierno, ni siquiera el municipal, dado que de acuerdo al art. 299.I.7 de la CPE, los dominios tributarios son fijados por una ley básica del Gobierno Central del Estado; por ello resulta incompatible la frase: “Gobierno Central del Estado y al” del enunciado.

De otra parte, en cuanto a la determinación de los hechos imponibles que sustentan el cobro de impuestos municipales, establecidos en el numeral 1, la prescripción, menciona los impuestos a “la propiedad inmueble”; a “vehículos automotores”; e “impuestos transferencias municipales de inmuebles y vehículos”.

Respecto a la creación de impuestos, el art. 302.I.19 de la CPE, señala que son de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos, en su jurisdicción la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

Conforme la Norma Suprema citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la Ley Fundamental, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.

En cuanto al epígrafe y los numerales 1 al 4 de esta previsión, corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva ETA y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna; por lo que será incompatible la frase: “de carácter departamental y otros” del epígrafe y los numerales 1 al 4 en su integridad; correspondiendo al estatuyente municipal reformular dichos numerales, de modo que su regulación se limite al ámbito de la Autonomía Municipal de Camargo, es decir, singularizando la redacción de los mismos.

En cuanto al numeral 2 de la misma previsión, corresponde aplicar el entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, toda vez que el objeto normado corresponde a los fines de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el art. 271 de la CPE.

Cabe aplicar a la previsión analizada, el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva ETA y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna, siendo en consecuencia incompatible dicha previsión con la Norma Suprema.

Cabe aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva entidad territorial autónoma y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna, siendo en consecuencia incompatible dicha previsión.

A su vez, en el marco del art. 271.I de la CPE, el art. 75 de la LMAD, regula las figuras que permiten mutar el ejercicio de una competencia por otra ETA; en esa línea, el citado artículo, señala que la transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la ETA que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser a su vez, transferida a una tercera ETA, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las ETA emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.

Cabe aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, tomando en cuenta que una norma institucional básica, debe limitarse a regular sobre las competencias asignadas a su respectiva ETA y en el ámbito de la unidad territorial que gobierna, siendo en consecuencia incompatible dicha previsión.

En cuanto al inc. b) corresponde aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 63 segundo fundamento del proyecto analizado, toda vez que la Carta Orgánica municipal no es el instrumento idóneo para exigir el cumplimiento de órdenes legítimas que emanen de los órganos del poder público, dado que su función, conforme al art. 272 de la CPE, es normar en el ámbito de las competencias asignadas a sus órganos de gobierno y dentro de la jurisdicción territorial del municipio; debiendo también aplicarse el mismo entendimiento al inc. c) porque dicho instrumento normativo no puede regular sobre el cumplimiento de normas y procedimientos propios de las NPIOC, dado que los órganos de gobierno municipal, no tienen competencia para ello; motivando en ambos casos la incompatibilidad del inc. b), cuya adecuación, tendrá por objeto circunscribir la regulación al ámbito de la normativa y órdenes legítimas de los órganos de gobierno municipal; y la frase “y cumplir las responsabilidades comunitarias” del inc. c) de la previsión analizada.