Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Fecha: 26-Feb-2015
Artículo 46.-
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el alcalde municipal a nivel distrito y coordinar acciones orientadas al desarrollo integral de su jurisdicción con las organizaciones funcionales, económicas y sociales de su distrito además de otras autoridades e instituciones que actúan en su jurisdicción.
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3.
- PREÁMBULO
- Artículo 2.-
- Artículo 4.-
- Artículo 5.-
- Artículo 11.-
- .
- Artículo 39.-
- Artículo 44.-
- Artículo 46.-
- Artículo 47.-
- Artículo 51.-
- Artículo 52.-
- Artículo 53.-
- Artículo 54.-
- Artículo 55.-
- Artículo 56.-
- Artículo 57.-
- Artículo 60.-
- Artículo 61.-
- Artículo 63.-
- Artículo 64.-
- Artículo 65.-
- Artículo 67.-
- Artículo 69.-
- Artículo 70.-
- Artículo 75.-
- Artículo 76.-
- Artículo 77.-
- Artículo 78.-
- Artículo 79.-
- Artículo 80.-
- Artículo 83.-
- Artículo 85.-
- Artículo 86.-
- Artículo 87.-
- Artículo 88.-
- Artículo 90.-
- Artículo 91.-
- Artículo 93.-
- Artículo 94.-
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- Artículo 98.-
- Artículo 99.-
- Artículo 102.-
- COMUNITARIO
- Artículo 107.-
- Artículo 108.-
- Artículo 109.-
- Artículo 110.-
- Artículo 111.-
- Artículo 112.-
- Artículo 114.-
- Artículo 115.-
- Artículo 117.-
- Artículo 120.-
- Artículo 121.-
- Artículo 124.-
- Artículo 125.-
- Artículo 127.-
- Artículo 128.-
- Artículo 131.-
- Artículo 132.-
- Artículo 134.-
- Artículo 137.-
- Artículo 138.-
- Artículo 139.-
- Artículo 140.-
- Artículo 141.-
- Artículo 142.-
- Artículo 143.-
- Artículo 144.-
- Artículo 145.-
- Artículo 146.-
- Artículo 147.-
- Artículo 148.-
- Artículo 149.-
- Artículo 150.-
- Artículo 151.-
- Artículo 152.-
- Artículo 153.-
- Artículo 155.-
- Artículo 156.-
- Artículo 157.-
- Artículo 158.-
- Artículo 159.-
- Artículo 160.-
- Artículo 161.-
- Artículo 162.-
- Artículo 163.-
- Artículo 164.-
- Artículo 166.-
- Artículo 168.-
- Artículo 171.-
- g)
- Artículo 174.-
- Artículo 175.-
- Artículo 176.-
- Artículo 178.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- Autonomía Municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera, pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- II.
- III.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10 Datos referenciales del
- III.11
- será menester, suprimir el término “autónomo” que ligado al término municipio cursa en el preámbulo del proyecto analizado.
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, de la previsión analizada, por ser contraria a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE.
- “Artículo 2.- VISIÓN DEL MUNICIPIO
- de ahí que el epígrafe en relación al contenido de la norma en estudio, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que ambos elementos contienen objetos de regulación diferentes, lo que hace incongruente a la previsión y afecta a la seguridad jurídica que el Estado a través de sus diferentes niveles de gobierno, debe resguardar, según prevé el art. 9.2 de la citada norma constitucional; en este sentido, el estatuyente deberá modificar el epígrafe, de modo que responda al contenido de la norma.
- “Artículo 4.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- por lo expuesto, resulta incompatible la previsión en estudio, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- incompatibilidad del término “Autónomo”, así como de la necesaria distinción existente entre “gobierno autónomo” y “unidad territorial”, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 4 del proyecto analizado; en consecuencia será obligación del estatuyente, reformular el artículo en análisis, considerando que el municipio, se expresa a través de su gobierno autónomo.
- Fragmento 151
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- utilizar
- utilicen
- uso
- incompatible con la Constitución Política del Estado, puesto que el estatuyente se arroga la potestad constitucional de definir los idiomas oficiales del municipio, lo que resulta contrario con la jurisprudencia y las normas constitucionales mencionadas; por esta razón, corresponde la reformulación de la norma, suprimiendo el término “oficiales”, tanto del epígrafe como del contenido de la norma.
- “Artículo 11.- DERECHOS Y GARANTÍAS
- amerita aplicar el mismo entendimiento de incompatibilidad a la frase: “y defender” de la regulación analizada, por conllevar el mismo carácter beligerante, en este caso relativo a la defensa de los símbolos municipales, que tampoco condice con la naturaleza pacifista del Estado boliviano.
- en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 3, al no guardar conformidad con el art. 272 de la CPE.
- facultad
- En primer lugar, corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad del término “Autónomo”, que cursa al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 1 del proyecto analizado.
- en este sentido, la norma analizada no responde a los fines del art. 1 de la CPE, siendo por ello incompatible con la misma.
- a)
- 1)
- i)
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Conforme Art. 286 de la CPE”
- modifique esta previsión, de acuerdo a la regulación que establece la propia Constitución Política del Estado, caso que de acuerdo al art. 236.II de la citada Norma Suprema, se trata en esencia de una causal de prohibición para servidores públicos y no de un conflicto de intereses.
- declarar la incompatibilidad del término “territorio” del art. 21 en estudio.
- por lo que corresponderá al estatuyente municipal complementar la previsión de modo que se asegure la eventual participación de concejales, representantes de las NPIOC en su órgano deliberante.
- declarar la incompatibilidad de la frase
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
- art. 24.12
- la incompatibilidad del término “Ordenanzas” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- declarar la incompatibilidad de la frase “… para ser válidas…” de la regulación analizada por su falta de conformidad con el precepto constitucional mencionado.
- declarar su incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad.
- art. 34.I
- declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, dado que se trata de un reducto normativo del anterior régimen municipal, en que el órgano ejecutivo, dependía del órgano deliberante o máxima autoridad del gobierno municipal, concepción hoy extinta bajo el nuevo orden constitucional.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder al mandato constitucional relativo a la materia; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
- por ello corresponde aplicar al proyecto de norma el mismo entendimiento que cursa en el control previo de constitucionalidad del art. 34.I, debiendo el estatuyente municipal reformular la previsión de manera coherente.
- la norma es incompatible, conforme a los mismos fundamentos que sostienen la incompatibilidad constitucional del art. 34.I del proyecto analizado con la Constitución Política del Estado.
- declarar su incompatibilidad conforme a los mismos fundamentos señalados en el análisis de incompatibilidad constitucional del art. 34.I del proyecto en estudio.
- art. 24.10
- declara la incompatibilidad de la frase: “para su aprobación por el Concejo Municipal”, al no responder al principio de independencia y separación de órganos que regula el art. 12 de la CPE; correspondiendo el retiro de esta frase del proyecto de Carta Orgánica.
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase “o no”, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita.
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación.
- por consiguiente, dada la imprecisión de la norma analizada, que afecta la seguridad y certeza jurídica de la misma, según prevé el art. 9.2 de la CPE, corresponde que el estatuyente modifique la misma, atendiendo los lineamientos que se expresan precedentemente.
- esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuestos.
- art. 24.22
- existiendo la posibilidad que la frase: “
- “Artículo 52.- MECANISMOS A IMPLEMENTAR
- declarar la incompatibilidad tanto del enunciado como de los numerales 1, 2 y 3 del art. 52 del proyecto analizado según la Constitución Política del Estado.
- por lo expuesto, es preciso declarar la incompatibilidad de la norma dada su falta de correspondencia con el art. 272 de la CPE; debiendo reformularse la norma, conforme a los antecedentes expuestos.
- “Artículo 57.- CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- art. 52
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “ÓRGANO DE” que figura en el epígrafe, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 241.V de la CPE.
- art. 55
- “Artículo 63.- COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL
- declarar incompatible dicha frase, debiendo procederse a la rectificación de dicha denominación.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
- “Artículo 64.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL
- “Artículo 65.- ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS
- art. 63 segunda parte
- “Artículo 70.- PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO
- art. 3
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, desde su epígrafe; todo con el fin de que se proceda a su reformulación, considerando dichos fundamentos de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
- asumidas obligatoriamente
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, considerando su falta de concordancia con los arts. 270 y 272 de la CPE; debiendo reformularse el artículo según los fundamentos que sustentan el presente análisis de constitucionalidad, lo que implica reemplazar el término “adopta” tanto del epígrafe como del enunciado de la norma por un término que responda a la jurisprudencia descrita en el presente control previo de constitucionalidad.
- “Artículo 75.- MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad, de acuerdo a la Ley Fundamental.
- “Artículo 79.- ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTIÓN EN SALUD
- por consiguiente amerita declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria a los preceptos contenidos en los arts. 11.II y 410 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal reformular el artículo en consonancia con los fundamentos precedentemente esgrimidos.
- “Artículo 80.- GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA
- 5.
- “disciplinas priorizadas en el municipio”, lo que no condice tanto con el marco constitucional destacado, como con las propias inclinaciones de la población, que bien pueden ser variadas y cambiantes, por esta razón, será preciso declarar la incompatibilidad del término “priorizadas” de dicha frase, por su falta de correspondencia con la CPE, en los aludidos preceptos.
- en este contexto, la norma analizada en su parágrafo I, invade competencias de otros niveles de gobierno, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la CPE y por tanto, motiva su declaratoria de incompatibilidad.
- “Artículo 93.- AGUA ES VIDA
- no tiene competencia para regular el funcionamiento de radios comunitarias, situación que determina la incompatibilidad de dicha frase por no responder a las prerrogativas asignadas al nivel autónomo municipal en el marco de la mencionada competencia compartida, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
- de modo que siendo incompatible la previsión analizada, será obligación de estatuyente municipal, reformular la regulación considerando los preceptos constitucionales destacados
- “Artículo 97.- INFRAESTRUCTURA VIAL
- art. 96.I.1
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión al incurrir en la prohibición señalada, contenida en el art. 14 de la CPE
- art. 97
- 3.
- “Artículo 105.- DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- 4.
- lo que motiva la incompatibilidad de la previsión; por lo que deberá procederse a su reformulación, tomando en cuenta también el fundamento complementario de incompatibilidad inserto en el análisis del art. 97 del proyecto estudiado
- b.
- resulta incompatible la frase: “y la biodiversidad” del punto analizado, por ser contrario al art. 302.I.5 de la CPE.
- término que resulta incompatible con la Norma Suprema, que dispone la ejecución de sanciones para quienes contravengan sus preceptos.
- “Artículo 127.- ÁRIDOS Y AGREGADOS
- art. 92
- art. 25.5
- declarar la incompatibilidad íntegra del mismo, por ser contrario a los preceptos, principios y derechos arriba mencionados.
- los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio”, del parágrafo IV de la previsión analizada, por ser contraria a los preceptos constitucionales que se mencionan precedentemente.
- será preciso, mantener el contenido de la misma, suprimiendo el término “propios”, del epígrafe normativo, de modo que la previsión brinde seguridad y certeza jurídica sobre su alcance, conforme manda el art. 9.2 de la CPE.
- Fragmento 241
- art. 63 segundo fundamento
- urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas
- por cuya razón se deberá declarar la incompatibilidad de la frase “
- “Artículo 138.- CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL Y OTROS
- “Artículo 142.- PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES
- incompatible la frase
- “Artículo 149.- CONTROL FISCAL AUTONÓMICO
- por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su reformulación conforme a los elementos que sustentan el presente control previo de constitucionalidad.
- “Artículo 150.- RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
- art. 136.I
- “Artículo 152 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO
- “Artículo 156 MECANISMOS DE CONTRATACIÓN DE BIENES, SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad de esta frase, al no guardar coherencia con el espíritu de las normas constitucionales que reconocen, promueven y consolidan a la participación y control social.
- Corresponde aplicar a esta previsión los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de carta orgánica municipal, relativos al uso del término “comunidades”, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente, de acuerdo a la Norma Suprema
- “Artículo 159 MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- “Artículo 161 PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
- “Artículo 162 PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- En consecuencia, bajo este mismo entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I de la previsión analizada, correspondiendo al estatuyente municipal reformular la norma, atendiendo a los fundamentos que anteceden de acuerdo a la Ley Fundamental
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por no responder a los fines perseguidos por el art. 240 de la Norma Suprema; por lo que deberá modificarse la regulación siguiendo el entendimiento anterior y tomando en cuenta que el constituyente, ha optado por distinguir entre el referendo y la revocatoria de mandato, como formas distintas de la democracia directa y participativa.
- incompatible el parágrafo I en la frase: “limita al norte con el municipio de San Lucas, al sur con el municipio de Villa Abecia y Culpina, al este con el municipio de Culpina, Villa Charcas y al oeste con el departamento de Potosí”; y el parágrafo II de la previsión analizada.
- “Artículo 171.- DISTRITOS MUNICIPALES
- amerita declarar la incompatibilidad de la misma, por afectar al principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE.
- IV.
- declarar su incompatibilidad de dicha previsión, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente test de constitucionalidad.
- art. 1
- Fragmento 267
- por esta razón, el término: “organizarse” y la frase: “en asociaciones pacíficas” contenidos en el numeral 3 de la regulación en estudio, resultan incompatibles con los alcances de las competencias municipales previstas en la CPE; por lo que corresponderá el retiro de ambas expresiones del proyecto de carta orgánica.
- se declara la incompatibilidad de la previsión, hasta que sea modificada, de acuerdo al análisis que antecede.
- corresponde declarar la incompatibilidad de esta previsión por ser contraria al art. 275 de la CPE.
- 4° Disponer