DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015

Fecha: 26-Feb-2015

art. 97

De igual modo, en cuanto a los numerales 1 y 2, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el     art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de ambos numerales, debiendo procederse a su modificación, conforme lo señalado precedentemente de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En cuanto a los numerales 1 y 2, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de ambos numerales, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente según la Norma Suprema.

En cuanto al numeral 3, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de la previsión normativa, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

En relación al inciso d), se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso de la frase “comunidades campesinas”; lo que motiva la incompatibilidad de la previsión normativa, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente, conforme a la Ley Fundamental.

En primer término, se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso de la frase “comunidades campesinas”; lo que motiva la incompatibilidad de la previsión normativa, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente.

Para este fin el estatuyente debe considerar que en tanto no se produzca una conversión de ese municipio a autonomía IOC, la explotación de áridos y agregados se rige únicamente por la legislación municipal, por tratarse de una competencia constitucional asignada como exclusiva al nivel municipal; esta legislación incluirá los mecanismos de coordinación con las NPIOC existentes en la zona de explotación, que implica la toma de decisiones conjuntas entre gobierno municipal y este sector social, sobre el régimen jurídico que regulará esta actividad extractiva y los beneficios que deberá redituar su explotación para ambas partes (Gobierno Autónomo Municipal y NPIOC); en consecuencia, la reformulación de la regulación, no deberá mencionar la sujeción a normas del nivel central del Estado, como tampoco será el Gobierno Autónomo Municipal la instancia que por sí sola  regule la explotación de estos minerales por parte de las NPIOC.

Por otro lado, en cuanto a las organizaciones territoriales de base, la DCP 0015/2014, expresó lo siguiente: “La Ley 1551 de 20 de abril de 1994 definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.

En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la misma Carta Fundamental, la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.

De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.

En cuanto al parágrafo II se replican los fundamentos complementarios de incompatibilidad esgrimidos en el art. 97 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, relativos al uso del término “comunidades”; lo que motiva la incompatibilidad de la previsión normativa, debiendo procederse a su modificación, conforme a lo señalado precedentemente.