DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Fecha: 27-Mar-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 06566-2014-14-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Postrervalle interpuesta por Wilfredo Mariscal Baigorria, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 31 de marzo de 2014 por memorial cursante de fs. 160 a 162, el Presidente de Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, Wilfredo Mariscal Baigorria, remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la Carta Orgánica del referido Municipio en mérito a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a objeto de que se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido Proyecto que permitirá consolidar la respectiva autonomía del citado Municipio y que entrará como norma básica mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
I.2. Admisión
Por AC 0122/2014-CA de 16 de abril (fs. 107 a 109), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 24 de octubre de 2014, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar de la Unidad de Autonomías de este Tribunal Constitucional Plurinacional, un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, para la emisión de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, habiéndose reanudado éste, por decreto de 25 de marzo de 2015, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a control previo de constitucionalidad el proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, que cuenta con un Preámbulo, ciento dos artículos y tres Disposiciones Finales, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1. Construcción del Estado Plurinacional con Autonomías
Conforme establece el art. 1 de la CPE, “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Bajo ese perfil, nuestra Constitución Política del Estado tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo sin precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de pueblos indígena originario campesinos (PIOC), a los cuales reconoce la condición de naciones y, se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
En ese entendido, a la luz de la nueva configuración constitucional de nuestro Estado Plurinacional Comunitario, las instituciones deben ser comprendidas y construidas a partir de esas bases, considerando la riqueza de la organización comunitaria que, fundamentalmente en el área rural, mantiene sus instituciones sociales, económicas, jurídicas y políticas, siendo una expresión de esta última, su forma propia de autogobierno, conforme a sus normas y procedimientos, que recibe la denominación de democracia comunitaria en nuestra Constitución Política del Estado; aunque, evidentemente, en muchos casos es ejercida en sincretismo con las instituciones provenientes de la democracia representativa.
Es bajo el marco del Estado Plurinacional Comunitario entonces, que debe darse la construcción de autonomías en su diferentes niveles, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino (IOC); como un reto para pluralizar las instituciones y la vida política, promoviendo su desarrollo y materializar el carácter plurinacional, comunitario y autonómico de nuestro Estado. (REYNAGA, FAUSTO. 'La Revolución India'. Segunda Edición Noviembre de 2001. La Paz- Bolivia, pág.90).
En ese sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos”.
Efectivamente, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Por su parte, como señaló la SC 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de estado compuesto, “cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la “orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
Como un conjunto de normas desarrolladas que sirve para regir la vida institucional, política y económica de un municipio, las cartas orgánicas se transforman en la ley fundamental del municipio; ya que, de manera directa declaran los principios que regirán su sistema, su modelo de organización de crecimiento y distribución de recursos constituyendo un instrumento político y jurídico que posibilita la fijación de una serie de derechos, organizando los poderes y determinando las atribuciones y funciones de los órganos municipales, además de ser un documento legal que permitirá lograr el ejercicio real de la autonomía plena, ya que el conocimiento de la peculiaridad del pueblo, permite establecer las reglas que van a regir la vida institucional, política y económica del municipio, posibilitando el ejercicio de su autonomía establecida en la Constitución Política del Estado y la ley, como un instrumento que define las normas básicas y el desarrollo institucional del mismo dentro de los marcos sociales, económicos y políticos, puesto que, deben consolidar mínimamente el autogobierno, gestión, legitimidad, legalidad, competencias, atribuciones entre otros objetivos.
Dentro de esa línea, corresponde a los gobiernos autónomos municipales encarar su carta orgánica, de acuerdo a su realidad sociocultural, un proyecto alternativo, incluyente, dirigido a toda la sociedad y, en el caso de los municipios del área rural, que exprese la cosmovisión de las comunidades milenarias. Sólo así se afianzará la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional comunitario, para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas básicas, el desafío principal es desarrollar un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta.
Es en ese ámbito, el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, es así que, sobre la base de los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, entre ellos, la descolonización, se legitima la construcción de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como de sus instituciones y su organización.
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció que: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: …en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial, por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- …la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, Estructura y Organización Territorial del Estado, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos”.
El art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. Con esa finalidad para determinar sus alcances y competencias, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Sobre el mismo tema, la SCP 2055/2012, ha establecido que “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.
Por otro lado, respecto a los contenidos mínimos de la carta orgánica, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son nuestras).
Es necesario señalar que, el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”, ahora bien, la Ley Fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), y establece una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituye una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
De igual manera, dentro del marco del control previo de constitucionalidad de una carta orgánica se debe realizar un adecuado análisis, donde tendrán que estar contemplados ejes temáticos de relevancia constitucional, como ser el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con una verdadera autonomía, sus ejes centrales, su interculturalidad, su distribución y sus competencias delimitadas entre el nivel central de éste y las entidades territoriales autónomas (ETA), los datos referenciales del municipio que presenta su carta orgánica además de sus contenidos; en este caso, Postrervalle. Asimismo, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido constitucional con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9.1 CPE-; fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales…”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización, por lo que, queda claro que las cartas orgánicas deben establecer sus interrelaciones entre las estructuras vetustas y/o comunitarias con la estructura del gobierno municipal; más aún cuando esta interacción ha existido como una práctica constante en algunos gobiernos autónomos municipales del área rural.
II.3. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
Sobre el tema, es preciso destacar lo que estableció la DCP 0035/2014 de 27 de junio, al señalar que: “La breve descripción histórica desarrollada en el punto anterior, nos sirve de marco referencial para comprender mejor las razones que impulsaron al constituyente a integrar los logros pre constituyentes obtenidos a nivel municipal en el actual diseño de la estructura territorial estatal.
El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía '…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones', enunciado del que se extraen los tres componentes básicos del concepto: autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública), autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como descentralización fiscal) y un área funcional, competencial y facultativa propia para cada entidad territorial autónoma (ETA).
Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Esto es confirmado por el art. 276 del texto constitucional, cuando enuncia que: 'Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional´, lo que quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas; lo que no elimina, sin embargo, la posibilidad de la existencia de diferencias organizativas, de dimensión y alcance competencial entre una y otra, como bien lo señala Romero cuando expresa que el modelo autonómico boliviano 'concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional)´.
A partir de ello, es posible identificar ciertos rasgos distintivos que otorgan a la ETA municipal un carácter propio, destacando entre otros los siguientes cuatro:
a) Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal 'Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional´ (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
b) Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes.
c) Su profunda raíz histórica y su notorio desarrollo pre constituyente, con avances concretos a partir de 1994, en materia de descentralización y acercamiento de la gestión pública al ciudadano, avances que fueron incorporados con ciertos ajustes, al nuevo esquema territorial de la Norma Suprema vigente, insertándolo en una estructura altamente plural en la que el gobierno autónomo municipal tiene el deber de cohabitar, cooperar y coordinar con otros cuatro niveles territoriales de gobierno; y,
d) Su capacidad de contribuir a la interculturalidad a partir del texto de la CPE vigente, constituyéndose en un espacio de gestión pública que demostró ser, en las últimas fases del periodo pre constituyente, un eficiente gestor de la diversidad y un buen canalizador de la presencia indígena en las instancias de gobierno local. Afirmación que se ratifica con: 1) La constatación realizada por Albó y Barrios cuando expresan que: ´Donde se ha asegurado una mayor presencia originaria es en las instancias de gobierno local, a partir del nuevo escenario creado por la Ley de Participación Popular de 1994. En la primera gestión municipal (1996-1999) basada en esta ley, más de 500 campesino-indígenas accedieron a gobiernos municipales como concejales e incluso alcaldes, tras las elecciones municipales de diciembre 1995. En la siguiente gestión municipal (2000-2003) las autoridades municipales que se consideraban miembros de pueblos originarios eran ya en torno a un millar o 65% del total (Albó y Quispe 2004)´; y, 2) Más allá de lo predominantemente rural, es en el espacio municipal urbano donde confluye la diversidad y se generan con mayor intensidad las relaciones de interculturalidad” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, es necesario tomar en cuenta el contenido de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, relativa a la “Estructura y Organización Territorial de Estado”, misma que debe ser tomada en cuenta respetando el concepto de unicidad de la norma ya que, no es posible que se pueda entender a cabalidad de manera aislada lo expresado en el texto constitucional, lo que nos lleva a concluir que la organización territorial del Estado boliviano, en el modelo únicamente republicano, denominado “división política administrativa”, no fue el resultado de la voluntad de los habitantes. Todo lo contrario, es el producto de una larga historia de usurpaciones, fraccionamientos, reducciones de los territorios de los pueblos nativos como ocurrió a lo largo y ancho de América puesto que, algunos antecedentes históricos muestran la antigua lógica de organización territorial sobre la base de espacios continuos y discontinuos, particularmente porque los grupos étnicos altiplánicos compensaban las limitaciones geográficas y climáticas, además de que, el remedo del modelo europeo, impuso una visión estatal centralista del territorio y su correspondencia con la nación homogénea fue planteada desde las primeras constituciones.
Las NPIOC, a pesar del desconocimiento de sus territorios por parte de las constituciones bolivianas, mantuvieron los mismos y la lucha por su defensa fue permanente. Es necesario entonces asumir que en el Estado Plurinacional, estos pueblos van a reconstituir en alguna medida sus territorios a tiempo de constituir sus entidades autónomas, es así que la nueva Constitución Política del Estado nos plantea el reto de construir una nueva territorialidad. La organización geográfica del Estado, además de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, éstos, tendrán que convivir con los territorios indígena originario campesinos (TIOC), que expresan el modelo social comunitario, vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones, porque si la organización territorial ratificara la antigua forma, es decir, solo la republicana, el Estado ya no sería plurinacional. En esta misma perspectiva se establece también que las regiones, ya sea, como agregación de municipios o de AIOC, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional. En lo social, la organización territorial plantea otro reto al adoptar un nuevo paradigma, sosteniendo la creación y modificación de unidades territoriales en la decisión de la propia población. Esto supone el ejercicio de la democracia de distintas maneras, estos son los desafíos que nos plantea la actual Constitución Política del Estado, para reconfigurar la organización territorial que en consonancia al carácter pluricultural, debe articular proyectos civilizatorios de ocupación espacial y organización territorial como también comunitario, mediante procesos sociales intensamente participativos, que debe expresar la nueva Ley de Creación y Modificación de Unidades Territoriales. Por otro lado, otra referencia sustantiva que hace el texto constitucional muy conectada con lo relativo a la estructura y organización territorial del Estado es el art. 2, garantizando la “libre determinación” que consiste en un derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme la Constitución Política del Estado y la ley.
En referencia específica a la autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano debe señalarse que, si bien el art. 284.I de la CPE, determina que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”; lo que podría interpretarse en sentido que solo se reconoce a la democracia representativa; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con su parágrafo segundo que determina que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; conforme a ello, debe señalarse que en los municipios con presencia de NPIOC, es indispensable que la carta orgánica consigne la elección de sus representantes ante el concejo municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios; articulando de esta manera las formas ancestrales de elección, con aquellas que devienen de la democracia liberal, en caso de que el municipio esté constituido por personas que no pertenezcan a las NPIOC.
En ese marco, corresponde al concejo municipal elaborar el proyecto de carta orgánica, cumpliendo los estándares del mandato constitucional; que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución Política del Estado. De hecho, de acuerdo con lo previsto en el art. 302.I de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos en esta Constitución establecidos y la Ley”, pero fundamentalmente tomando en cuenta lo principios que derivan de nuestro modelo de Estado, así como sus valores, derechos y garantías, debiendo quedar claro que nuestra Ley Fundamental crea una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, sellada por las autonomías, lo que requiere de una nueva democracia plural, signada, en el ámbito de las NPIOC, por la democracia comunitaria, ya que la plurinacionalidad implica la existencia de varias naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino, y en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria en el marco de sus propias normas y procedimientos de elección de autoridades, además de plantear el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, afirmando los departamentos, provincias y municipios como herencia de la institucionalidad republicana, se prevén los TIOC, expresando de esta manera el modelo Social Comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional, tal como señala el art. 269 de la CPE: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen una ley especial”.
Asimismo, en necesario señalar que la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, refirió que: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política´, que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central del Estado´, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”, extremos que claramente muestran el ejercicio de la ley, otorgándoles a las ETA de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los poderes públicos tengan una representación directa de las NPIOC, según normas y procedimientos con estructuras plurales de acuerdo a su región que afirman que la transformación del Estado boliviano en Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva organización territorial y funcional, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.
II.4. Autonomía municipal
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por un determinado gobierno municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial, además de entenderse como la capacidad efectiva de la entidad a regular y administrar con responsabilidad y en beneficio de su población una parte importante de sus asuntos de orden público dentro del marco de la ley; también como lo expresa: (ESCOBAR A., Constantino en su libro Derecho Municipal) “La autonomía es una cualidad compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, los cuales son ejercidas debidamente por el Gobierno Municipal, dentro los límites de sus secciones territoriales legalmente determinadas”. La autonomía municipal, al tratarse de la capacidad que asume la municipalidad para auto regularse, planificar y dirigirse, el municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le competen, para lo cual, cuenta con la potestad de elegir a sus autoridades democráticamente, tal como lo establece el art 272 de la CPE, que claramente determina que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por su parte, el art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, expresa que: “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, y establece en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, lo anterior es fundamental para comprender que la autonomía municipal conlleva a una carga política y una idea de gobierno definida desde los marcos normativos que la ley otorga; si bien, los gobiernos municipales han gozado de cierta autonomía, ahora asumen un mayor reto emergente de la potestad legislativa que dentro de sus competencias les otorga la Constitución Política del Estado; capacidad que también se traduce en la capacidad de elaboración de la carta orgánica municipal que además, permitirá un salto cuantitativo de la democracia representativa a la participativa en el ámbito municipal, por lo que, es pertinente recordar lo razonado en la DCP 0035/2014, que señala: “…el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Esto es confirmado por el art. 276 del texto constitucional, cuando enuncia que: 'Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional´, lo que quiere decir que todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas; lo que no elimina, sin embargo, la posibilidad de la existencia de diferencias organizativas, de dimensión y alcance competencial entre una y otra, como bien lo señala Romero cuando expresa que el modelo autonómico boliviano ´concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional)´.
A partir de ello, es posible identificar ciertos rasgos distintivos que otorgan a la ETA municipal un carácter propio, destacando entre otros los siguientes cuatro: a) Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población. Característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local (autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo). Este aspecto es tan importante en la gestión pública local, que es la propia Constitución la que reconoce, por ejemplo, que solo a nivel municipal 'Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional´ (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
b) Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes.
c) Su profunda raíz histórica y su notorio desarrollo pre constituyente, con avances concretos a partir de 1994, en materia de descentralización y acercamiento de la gestión pública al ciudadano, avances que fueron incorporados con ciertos ajustes, al nuevo esquema territorial de la Norma Suprema vigente, insertándolo en una estructura altamente plural en la que el gobierno autónomo municipal tiene el deber de cohabitar, cooperar y coordinar con otros cuatro niveles territoriales de gobierno; y,
d) Su capacidad de contribuir a la interculturalidad a partir del texto de la CPE vigente, constituyéndose en un espacio de gestión pública que demostró ser, en las últimas fases del periodo pre-constituyente, un eficiente gestor de la diversidad y un buen canalizador de la presencia indígena en las instancias de gobierno local. Afirmación que se ratifica con: 1) La constatación realizada por Albó y Barrios cuando expresan que: ´Donde se ha asegurado una mayor presencia originaria es en las instancias de gobierno local, a partir del nuevo escenario creado por la Ley de Participación Popular de 1994. En la primera gestión municipal (1996-1999) basada en esta ley, más de 500 campesino-indígenas accedieron a gobiernos municipales como concejales e incluso alcaldes, tras las elecciones municipales de diciembre 1995. En la siguiente gestión municipal (2000-2003) las autoridades municipales que se consideraban miembros de pueblos originarios eran ya en torno a un millar o 65% del total (Albó y Quispe 2004)´; y, 2) Más allá de lo predominantemente rural, es en el espacio municipal urbano donde confluye la diversidad y se generan con mayor intensidad las relaciones de interculturalidad”; al ser la autonomía municipal una cualidad gubernativa irrenunciable que tienen todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse y fusionarse de acuerdo a la ley, ésta solo podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de AIOC y estas autonomías trasladarán el poder a los gobiernos de las nuevas entidades territoriales (en este caso la municipal), donde cada una podrá resolver las preocupaciones de sus pobladores, de acuerdo a sus capacidades, facultades y competencias.
II.5 El orden competencial
“Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones” (DCP 0056/2014 de 21 de octubre), estas competencias en el modelo boliviano son producto de la combinación del alcance material: educación, salud, u otro y un alcance facultativo con tres elementos como máximo: legislar, reglamentar y ejecutar; este alcance material se refiere al ámbito en el que el Estado en sus distintos niveles actúa, es una porción de la realidad, mientras el alcance facultativo es lo que puede hacerse con ese ámbito para alcanzar ciertos objetivos por lo que la institucionalidad pública materializada en el gobierno municipal, se inviste por su cercanía al ciudadano, de una importancia política y administrativa innegable. Es precisamente esa proximidad de los gestores públicos locales-municipales con los problemas cotidianos de la gente, lo que posibilita la apertura de escenarios para la participación del ciudadano en las decisiones de interés colectivo en el ámbito local, otorgando al gobierno municipal un carácter político y administrativo diferenciado; y, una situación de privilegio fuertemente vinculado a una renovación permanente de la legitimidad por los ciudadanos, quienes más allá de constituirlo mediante los mecanismos electorales regulares (elecciones periódicas y voto popular), tienen la posibilidad real de participar a través de distintos medios en la definición y gestión de las políticas públicas de interés local, además de ejercer un control más directo sobre los procesos de gobierno a este nivel.
Es pertinente recordar lo establecido en el art. 271 de la CPE, que de manera directa le entregó la reserva la regulación, transferencia y delegación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” misma que entre otros aspectos, reforzó la imposibilidad constitucional de movilizar la facultad legislativa, salvo cuando se trate de una competencia residual, en este caso, la carta orgánica al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias que ésta le otorga, sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.
El art. 6.II numeral 4 de la LMAD, define competencia señalando que: 'Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado´, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
En el marco de referencia se entiende por ejercicio competencial al 'proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos´ (Cfr. CHÁVEZ 2012)” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, el desarrollo de las competencias municipales en común de los gobiernos autónomos municipales en sí, ya generan un cambio del paradigma municipal tomando en cuenta que es el artífice y constructor de las reglas de cuarenta y tres competencias así como las transferidas o delegadas señaladas por el art. 302 de la CPE, misma que establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y municipales; es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de esta titularidad, es así que, la asignación de competencias entre los distintos niveles, se produce mediante un catálogo mixto de listas con cláusula residual a favor del nivel central del Estado, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada sublite, al respecto referido que: “En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente: a) Competencias privativas. ´Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado´.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas´.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ´Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva´. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ´Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado…'.
'En resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas”; por otro lado, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel las responsabilidades más convenientes según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los estados autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y cercana.
II.6. Las cartas orgánicas
En primera instancia, señalar que el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; es decir que, a partir de la vivencia, experiencia y contexto de los departamentos, regiones, comunidades, sobre la base de los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, se legitima la construcción de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, así como de sus instituciones y su organización; ahora bien, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido que “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”, por lo que, queda claro que la carta orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, al señalar que si un municipio no cuenta con carta orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto, la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: “…Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”; asimismo, la DCP 0035/2014, señaló que: “La norma institucional básica a nivel municipal es definida por el art. 61.III de la LMAD en los siguientes términos: 'La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley'.
Ahora bien, aunque es evidente que el mandato legal otorga a la carta orgánica municipal un carácter potestativo, ello no afecta la importancia real de la que se inviste; pues es en su construcción, donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando -siempre en el marco constitucional- sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local.
Sin embargo, los arts. 284.IV de la CPE y 61.III LMAD, establecen el carácter potestativo de la Carta Orgánica y su ausencia no implica la inviabilización del ejercicio autonómico, pues como bien dispone el art. 11.II constitucional, los municipios que ´…no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias´.
En este contexto, se observa que el carácter preexistente de la autonomía municipal definió también la naturaleza de su norma básica institucional, distinguiéndola de los estatutos de autonomía previstos para los otros tipos de ETA.
Así, el art. 60.I de la LMAD define al Estatuto Autonómico como una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.
Finalmente, conforme se dispone en los arts. 275 de la CPE y 53.I.1 de la LMAD, el proceso de elaboración participativa de los proyectos de Cartas Orgánicas, es competencia de los concejos municipales, los que deberán ser aprobados por dos tercios del total de los legisladores locales”.
Asimismo, es importante puntualizar que el art. 410.II de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a las leyes al determinar en el mismo nivel a las de carácter nacional, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Ley Fundamental establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las ETA.
En referencia a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la SCP 2055/2012, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son agregadas).
Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: 'Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno'.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.” (las negrillas corresponden al texto original).
Es importante puntualizar que la Norma Suprema prevé la obligatoriedad de elaboración de cartas orgánicas, por lo que, los gobiernos autónomos municipales elaborarán esta norma básica institucional, lo cual solo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, que se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de carta orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el gobierno autónomo municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275 de la CPE.
II.7. El control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad consiste en aquella actividad jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así también debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos y/o cualquier género de resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control de constitucionalidad de las leyes y los actos provenientes de los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia (incluyendo a las ETA), a cuyo efecto, conoce y resuelve los conflictos jurídico constitucionales, que se produzcan en una triple dimensión: a) Normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria, frente a las normas previstas por la Constitución Política del Estado; b) Tutelar, en situaciones en que el poder público -o un eventual poder particular- vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Norma Suprema y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y, c) Del ejercicio del poder político, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales.
Entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, del contenido del art. 202 de la CPE, se establece que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación activa, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema. El segundo, es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control previo a través de la consulta, que si bien, no está expresamente prevista por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso indiscutible, por cuanto dicho control, a los proyectos por vía consulta, es una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia, es así que el art. 54 de la LMAD, sobre a la aprobación de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Por otra parte, es preciso mencionar a la DCP 0001/2013, que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”. Por dichos antecedentes, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; señalando además, que en este caso particular del municipio de Postrervalle, el Órgano Deliberativo aprobó únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no puede entrar en vigencia automáticamente, sin haber previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1) Control previo de constitucionalidad; y, 2) Referendo en la jurisdicción territorial, siendo de suma importancia la tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que es la única instancia de revisión que determinara si el proyecto de la carta orgánica es compatible o incompatible con la Constitución Política del Estado.
II.8. Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle
El control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Postrervalle se efectuará de acuerdo a la estructura de dicho proyecto normativo, el cual está conformado por un Preámbulo y cinco partes, diez Títulos, ciento dos artículos, y tres Disposiciones Finales; analizándose los artículos por títulos, aclarándose que únicamente se desarrollará el control de aquellos que presenten alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la incompatibilidad con la Ley Fundamental.
La normativa compatible con la Constitución Política del Estado, formará parte de los anexos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
“Artículo 3° Ubicación de la jurisdicción territorial.
El Municipio de Postrervalle, se encuentra ubicado en la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz - Bolivia; limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; y al Oeste con el Municipio de Vallegrande”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 269.II de la CPE, señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
Sobre el tema, es pertinente indicar que el art. 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT) señala que: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”. Por otro lado, el art. 25 de la misma norma, señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo” (las negrillas son agregadas).
En este sentido, a efectos de determinar los límites territoriales debió considerarse que: i) El establecimiento de límites debe responder a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, ii) La delimitación unilateral de los límites de la ETA, implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras entidades, principalmente las colindantes, ya que la Ley Fundamental prevé la creación de nuevas unidades territoriales, por lo que, los límites o colindancias establecidos por la Carta Orgánica quedarían caducos si se crearan nuevas unidades territoriales colindantes con este Municipio, si esta norma institucional básica estableciera los límites o colindancias sin tener competencia para ello.
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, de lo que se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; al Oeste con el Municipio de Vallegrande” del art. 3 examinado.
“Artículo 4° Idiomas del municipio
El idioma oficial del Municipio, es el castellano, pero asimismo, respeta los otros idiomas reconocidos como tales por la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que, dentro del territorio del municipio de Postrervalle todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II). Por otra parte, en el marco de la parte in fine del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle deberá identificar otro idioma que además del castellano, sea de uso extensivo en el Municipio.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 6° EJERCICIO DE DERECHOS.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, garantiza a todos los habitantes del Municipio, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y los que se establezcan en la Carta Orgánica y la legislación municipal interna.
II. Asimismo, garantiza el ejercicio pleno de los derechos que correspondan a las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea la forma de su organización, sean éstas de carácter territorial, funcional, sectorial, social, cultural, productivo, de servicios, de género, generacional, personas con capacidades especiales u otras”.
Control previo de constitucionalidad
En los dos párrafos citados se 'garantizan' derechos fundamentales ya reconocidos por la Constitución Política del Estado, algo para lo que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes ya que el art. 9.4 de la CPE, dispone establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos…”, en este marco normativo constitucional, se colige que el ejercicio y garantía de los derechos establecidos en la Norma Suprema debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles de gobierno y únicamente en virtud de sus competencias la Carta Orgánica puede establecer derechos pero de ninguna manera garantizar el ejercicio de estos mismos; toda vez que, esta garantía depende del nivel central de estado, por lo que es pertinente mencionar lo establecido en el art. 60.I de la LMAD, que indica que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que dichos derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la ETA, por lo tanto, la Carta Orgánica solo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
Por lo que se declara la incompatibilidad del art. 6.I y II con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 7° DERECHOS AUTONÓMICOS.-
Los habitantes, organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio, además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, gozan de los siguientes:
1. A la seguridad alimentaria.
2. A vivir bien, con servicios de salud confiables y educación.
3. Acceso libre a todos los servicios que brinda el Gobierno Autónomo Municipal, sin otro requisito que cumplir con las condiciones impuestas por Ley.
4. A controlar, vigilar y exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales.
5. Acceso a la información de los resultados de la gestión municipal.
6. A ser comunicados e informados de las actividades del Gobierno Autónomo Municipal.
7. A participar de los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión pública municipal.
8. Representar ante el Concejo Municipal, las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores públicos municipales, así como los concesionarios de servicios, servicios de transporte, de obras y explotaciones.
9. Requerir a través del Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Autónomo Municipal.
10. A ser atendidos en forma individual o colectiva en audiencias públicas del Concejo Municipal, sus Comisiones y por el Organo Ejecutivo Municipal.
11. A formular peticiones en forma individual o colectiva a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas conforme a reglamentación aprobada.
12. A la seguridad ciudadana que garantice esencialmente la vida de los habitantes.
13. A asociarse en organizaciones reconocidas por la Ley.
14. Otros derechos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal y los que se establezcan mediante la legislación municipal interna”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación al párrafo introductorio de dicho artículo, se advierte que la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio” no está relacionado con el título de dicho artículo que señala: “DERECHOS AUTONÓMICOS”, los cuales, por el desarrollo de sus numerales, solo corresponden a los habitantes del Municipio; es decir, a las personas de existencia real. En ese marco de razonamiento, se tiene a bien citar el Capítulo Segundo del Título II de la Constitución Política del Estado, que establece los derechos fundamentales, refiriéndose a través de sus correspondientes artículos, al derecho a la seguridad alimentaria (art. 16.II), a la educación (art. 17), a la salud (art. 18), a los servicios básicos (art. 20), a la información (art. 21.6), etc. En ese orden de ideas, a efectos de no confundir dichos derechos de las personas naturales, con los de personas de existencia ideal, es necesario declarar la incompatibilidad de la frase citada, contendida en el art. 7, por ser contraria a la Norma Suprema.
Por otro lado, el numeral trece de la Carta Orgánica de Postrervalle otorga el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por ley, al respecto se debe mencionar que el art. 21.4 de la CPE, como derechos civiles dispone: “Las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: …A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos…”, por lo que no es necesario que sea regido por la norma institucional básica en revisión, tomando en cuenta, además, que no se halla dentro de sus competencias exclusivas, el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por la Ley.
Por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio”, así como del numeral 13 del artículo en análisis.
“Artículo 8° DEBERES Y OBLIGACIONES.-
Los habitantes y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio, tienen los siguientes deberes y obligaciones:
1. Cumplir la presente Carta Orgánica Municipal y demás disposiciones legales municipales.
2. Respetar la propiedad pública municipal, así como los lugares públicos.
3. Pagar oportunamente los tributos conforme a Ley.
4. Participar de toda reunión convocada por el gobierno municipal
5. Participar activamente en la gestión pública municipal.
6. Contribuir con su esfuerzo personal y colectivo en el control de las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Unidad Vecinal, Comunidad y/o Distrito Municipal.
7. Preservar y proteger los espacios, bienes y servicios de dominio público que correspondan al patrimonio del Municipio.
8. Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal.
9. Proteger la fauna silvestre y a los animales domésticos dentro de la jurisdicción municipal.
10. Denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la hacienda municipal, así como repararlos cuando corresponda.
11. Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamaciones.
12. Participar en las actividades sociales, culturales, deportivas y comunales que incentiven el desarrollo del Municipio.
13. Conservar, promover y mantener las buenas costumbres.
14. Responder de los daños y perjuicios causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad privada individual o colectiva o por otras causas establecidas por Ley.
15. Proteger todas las áreas protegidas municipales, así como los ríos, las micro-cuencas y cuencas de agua del municipio, conforme a Ley.
16. Toda otra obligación establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley y las que se establezcan mediante la legislación municipal interna”.
Control previo de constitucionalidad
Con relación al párrafo inicial del artículo citado, se tiene a bien realizar el siguiente análisis:
Por un lado, se indica que la frase “y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio”, al igual que en el fundamento anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la mayoría de los deberes y obligaciones que componen el artículo analizado, no corresponden a personas jurídicas de existencia ideal, sino a las personas naturales, por lo que se debe declarar la incompatibilidad de esa frase citada. Así por ejemplo, es un deber de las bolivianas y los bolivianos proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos (art. 108.16 de la CPE); sin embargo, los numerales 8 y 9 del proyecto de Carta Orgánica, prevén como un deber de personas de existencia tanto real como ideal: “Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal” y “Proteger la fauna silvestre y a los animales domésticos dentro de la jurisdicción municipal”, contraviniendo lo establecido por el artículo citado de la Norma Suprema, debiendo corresponder dichos deberes solo a las personas naturales.
Con respecto a los numerales 4 y 5, en primera instancia, es pertinente destacar que el art 14.IV de la CPE, establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…”, por lo que debe quedar claro que cualquier persona que no participe de reuniones convocadas por el Gobierno Municipal o de la gestión pública, está en la libertad de no hacerlo, pues ninguna de dichas acciones está prevista como obligación o deber ni en el texto de la CPE ni en el de otras leyes.
Por otra parte, la CPE en su art. 241 indica que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
(…)
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
Por su parte el art. 242 de la norma citada señala que la participación, además de estar establecida en la Constitución, lo está en la Ley. Al respecto, la ley que desarrolla el tema de la participación social, es la Ley 341, la cual, a través de su art. 5.1 refiere: ”Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones” (la negrilla es agregada).
En base a dichos antecedentes, advirtiendo que la participación social ha adoptado la calidad de derecho, no es posible cambiar esa característica, pues como tal, la misma se ejercerá potestativamente, todo lo contrario a ejercerla como una obligación, en cuyo caso se abre la posibilidad de ser exigida la misma, ya sea por parte de un ente público o privado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase del párrafo inicial “y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio” y de los numerales 4 y 5 del art. 8 en análisis, por ser contrarios a la Constitución Política del Estado en sus artículos 14.IV, 241.I y V y 242.
“Artículo 12° REQUISITOS PARA SER ELECTOS CONCEJALES(AS) Y ALCALDE (SA).-
I. Para ser electo o electa Concejal o Concejala del Municipio, las y los candidatos deberán cumplir con:
(…)
4. La lista de candidaturas respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de acuerdo a Ley.
5. Otras establecidas por Ley.
II. Para ser candidato o candidata a Alcalde o Alcaldesa del Municipio, se requerirá cumplir con:
(…)
3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección.
4. Otras establecidas por Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Se realiza el análisis a los numerales 4 y 5 del parágrafo I; y, 3 y 4 del parágrafo II.
El presente artículo desarrolla algunos requisitos que no están previstos en la Norma Suprema, al efecto se tiene a bien citar el art. 234 de la referida norma, que señala: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Asimismo, el art. 287.I de la CPE, refiere que: “Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.
Por su parte, el art. 285.I. de la Ley Fundamental, establece que: “Para ser candidato o candidata a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
Finalmente, el art. 26.I de la referida Norma Suprema, estipula que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. El constituyente ha determinado de manera expresa los requisitos para la elección de autoridades municipales, por lo que no se puede establecer requisitos adicionales discrecionales en la Carta Orgánica, como la alternancia y paridad de género, por otra parte, tampoco se puede generar inseguridad jurídica indicando que existen “otras establecidas por Ley” cuando la Constitución Política del Estado ya definió de manera clara los requisitos exigidos.
Asimismo, se advierte que la Ley fundamental exige que para el caso de la elección del Alcalde o Alcaldesa se requerirá tener cumplidos veintiún años a tiempo de ser candidato o candidata y no así, de manera posterior; es decir, al momento del día de la elección, como lo indica el proyecto de carta orgánica analizado, contraviniendo lo estipulado por el art. 285.I.2 de la CPE.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del parágrafo I, la frase “al día de la elección” del numeral 3, y el 4 del parágrafo II, consignados en el art. 12, por ser contrarios a las disposiciones constitucionales señaladas.
“Artículo 14° PÉRDIDA DE MANDATO DE CONCEJALES(AS) Y ALCALDE(SA).-
I. El cargo de Concejal, Concejala, Alcalde o Alcaldesa Municipal se pierde por las siguientes causales:
1. Sentencia ejecutoriada en materia penal
(…).
III. En caso de destitución por sentencia ejecutoriada en materia penal, la concejala o concejal suplente adquirirá la titularidad hasta la conclusión del período.
IV.En caso de renuncia, fallecimiento, sentencia ejecutoriada en materia penal o incapacidad permanente de la alcaldesa o alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 157 de la CPE, indica que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
Por su parte, el art. 170 de la citada Norma Suprema, señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.
De la lectura de dicha normativa, se advierte que la sentencia emergente de un proceso penal en el que una autoridad electa es parte procesal y que incida en el alejamiento de su cargo, debe tener tres características: que sea ejecutoriada, que corresponda a materia penal y que sea condenatoria. Interpretando dicha normativa, y analizando la pérdida de mandato del Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas prevista en el proyecto de COM, se advierte que igualmente la sentencia a la que hace referencia su respectivo artículo, también debe contar con esas tres características, sin embargo, el mismo no hace mención al término “condenatoria”, aspecto que debe ser incluido en su texto, para que no se llegue a interpretar que una sentencia ejecutoriada, en materia penal, pero absolutoria, también cause su alejamiento del cargo.
Por ello, se declara la incompatibilidad de los parágrafos I.1, III y IV del art. 14 analizado, debiendo el mismo ser reformulado.
“Artículo 17° SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ALCALDE (SA) o CONCEJALES (AS)
I. La suspensión temporal del Alcalde o Alcaldesa Municipal o Concejales y Concejalas, procederá conforme se establece en la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. El Concejo Municipal, cuando corresponda, normará los casos y procedimientos para la suspensión temporal del Alcalde o Alcaldesa y/o de Concejales y Concejalas, conforme con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1.Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2.Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
Es en este marco que, la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128; y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”. Por otro lado, la DCP 001/2013, expresó: “…La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.' Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización « Andrés Ibáñez».
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas'” (las negrillas son agregadas).
En correspondencia a la jurisprudencia constitucional, no podrá entenderse que el artículo examinado hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, cuando establece que la suspensión temporal será de acuerdo a ley, pues la figura de suspensión temporal por acusación formal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano.
Tampoco corresponderá, si se trata de una reserva de ley municipal, que el legislador municipal reproduzca la figura de suspensión temporal por acusación formal para las autoridades municipales electas.
Solo en ese marco de entendimiento, se declara la compatibilidad del presente artículo en su integridad.
“Artículo 18° NORMATIVA MUNICIPAL Y JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.-
La aplicación de la normativa jurídica municipal se regirá por la siguiente jerarquía jurídica interna:
1. La Carta Orgánica Municipal
2. Leyes Municipales
3. Decretos Municipales
4. Resoluciones Municipales
5. Resoluciones Ejecutivas“.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto, se tiene a bien citar el art. 410.II de la CPE, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En ese marco, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica ahora analizado, ha jerarquizado los decretos municipales por sobre las resoluciones ejecutivas, cuando de la lectura del art. 410.II.4 de la CPE, se advierte que los decretos y resoluciones emitidos por los órganos ejecutivos están en un mismo lugar de jerarquía. Debiendo, por ende, organizarse el orden de prelación normativa del proyecto de Carta Orgánica analizado, de acuerdo a lo previsto por el referido artículo de la Norma Suprema. Por otra parte, es menester que el proyecto establezca el alcance de las Resoluciones Municipales y Ejecutivas, las cuales pueden ser entendidas como instrumentos normativos internos que regulan la organización y funcionamiento de los órganos de los cuales emergen o pueden considerarse como instrumentos normativos emitidos por el Órgano Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y ejecutivas, de ese modo, se podrá establecer su jerarquía normativa de acuerdo al ya citado art. 410.II.4 de la CPE.
Asimismo, corresponde que se especifique el alcance y la naturaleza de los instrumentos normativos municipales que integrarán la normativa municipal, así como el Órgano que las emitirá, a efectos de determinarse claramente el lugar jerárquico que ocuparán de acuerdo a lo previsto por artículo citado.
Consecuentemente, se declara la incompatibilidad del art. 18.3, 4 y 5, debiendo los mismos ser reformulados.
“Artículo 21° FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
I. El Concejo Municipal para el ejercicio de sus facultades constitucionales se organiza en:
(…)
2. Comisión de Etica, para procesar denuncias contra un Concejal o Concejala, el Alcalde o Alcaldesa Municipal, conforme a la presente Carta Orgánica y la legislación municipal interna”.
Control previo de constitucionalidad
En principio, se tiene a bien señalar que de los términos “procesar denuncias contra (…) el Alcalde” se entiende que la Comisión de Ética podrá desarrollar procesos contra la referida autoridad. En ese marco, se realiza su respectivo análisis, aplicando al mismo, lo desarrollado por la DCP 0001/2013, que señaló: “El art. 12.I de la CPE señala que ´El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos´.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos´ (las negrillas son nuestras).
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ´Forma de Gobierno´, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del ´Voto Constructivo de Censura´ que establecía que: ´I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.´ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ´Andrés Ibáñez´.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ´Denunciar y combatir todos los actos de corrupción´, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción (…).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
Consecuentemente, el procesamiento de las denuncias realizadas contra el Alcalde o Alcaldesa, por parte del Comité de Ética del Concejo Municipal, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo ser reformulado, pues se considera importante que el Concejo Municipal cuente con una Comisión de Ética, pero la misma no debe vulnerar el art. 12.I de la CPE.
“Artículo 25° ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
5. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los treinta (30) días de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados.
(…).
8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, dentro del término fijado por Ley.
9. Aprobar, dentro de los primeros (15) quince días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
(…)
11. Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores.
12. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
(…)
13. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince (15) días.
(…)
20. Aprobar el presupuesto del Concejo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y Concejalas, Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación conforme a Ley, para su consolidación en el presupuesto municipal.
(…)
22. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
23. Verificar las credenciales otorgadas a los Concejales y Concejalas por el Tribunal Electoral Departamental, así como el acta de juramento respectivo al cargo. Las demandas de inhabilitación de los elegidos y de nulidad de las elecciones podrán ser interpuestas ante el Tribunal Electoral Departamental, cuyo fallo será irrevisable por los Concejales. Si al verificar credenciales el Plenario encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso inmediatamente a conocimiento y decisión del Tribunal Electoral Departamental.
(…)
28. Dictar Minutas de Comunicación que son recomendaciones que deberán ser respondidas en los plazos previstos según reglamentación, por el Ejecutivo Municipal.
(…)
31. Presentar y representar demandas ante la Procuraduría General del Estado, el Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura y otras instancias judiciales, administrativas y de cualquier otro carácter, en defensa de los derechos del Municipio o del Gobierno Municipal.
(…)
36. Promover y aprobar convenios de cooperación y otros, con Organismos, Municipalidades, Gobierno Autónomo Departamental y Gobierno Nacional y externos para el cumplimiento de los fines establecidos en las leyes vigentes.
(…)
39. Declarar desastre y/o emergencia municipal para la ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo al presupuesto”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 5
Sobre este punto, la asignación competencial constitucional dispone como competencias municipales exclusivas las que a continuación se señalan, a través de los siguientes artículos:
Art. 302.I.6: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”;
Art. 302.I.10: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; y,
Art. 302.I.29: “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Por otra parte, por su directa relación debe también considerarse que el art. 298.II.22 de la CPE ha dispuesto como competencia exclusiva del nivel central del Estado al “Control de la administración agraria y catastro rural”, debido a lo cual, este Tribunal entiende que el término de “rural”, se enmarca únicamente a las competencias municipales anteriormente mencionadas, es decir, responde a la necesidad administrativa de distinguir las zonas urbanas para el ejercicio de la delimitación del radio urbano, plan de ordenamiento territorial o el uso de suelos, sin involucrar de ninguna manera aquello que se encuentra fuera de la competencia municipal. Asimismo, se advierte que, dentro del marco constitucional, la planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, el catastro urbano municipal, el desarrollo humano y los asentamientos urbanos deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, y estar conforme a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales.
Por lo que, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 5 del presente artículo.
Sobre el numeral 8
El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Al respecto, se tiene a bien citar la DCP 0016/2015 de 16 de enero que señaló: “Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE; por lo que cabe declarar la incompatibilidad de la frase ´los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año´ contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “los estados financieros ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual” del numeral 8 del art. 25.
Sobre el numeral 9
El numeral referido establece como una atribución del Concejo Municipal aprobar dentro de los quince días el programa operativo anual (POA) y el presupuesto municipal, presentados por el Alcalde o Alcaldesa en base al plan de desarrollo municipal, empero también determina que en caso de que no sean aprobados en el plazo señalado, se darán por aprobados los mismos.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II. 23 de la CPE, que establecen como competencias privativa y exclusiva del nivel central del Estado a la política económica y planificación nacional y la política fiscal, respectivamente.
Asimismo, el art. 271.I de la indicada Norma Suprema, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo competencial, y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 114.IX.1 inc. c) señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el concejo municipal; a ese efecto también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.
Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental de la siguiente frase: “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, inserta en el numeral 9 del art. 25 en revisión; es decir, que su aplicación será compatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se siga el entendimiento señalado.
Sobre el numeral 12
De acuerdo, al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, el art. 71 dela LMAD (declarado constitucional por disposición de la SCP 2055/2012) señala: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
De forma clara, este numeral analizado, al indicar: “…la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley”, está vulnerando lo establecido en el art. 339.II de la CPE, el cual indica que la calificación de bienes de dominio público le corresponde a una ley, entendiéndose ésta que se trata de una ley del nivel central del Estado (de acuerdo al art. 71 de la LMAD citado supra). Por otra parte, la referida enajenación de bienes de dominio público debe emanar de una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158.I.13 de la CPE), por ende, se advierte que el proyecto de carta orgánica está invadiendo atribuciones del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del citado numeral 12 del art. 25, por ser contario a la Constitución Política del Estado.
Sobre los numerales 11 y 13
Queda claro que dentro de lo que establece el art. 272 de la CPE, en lo que respecta a la administración de recursos económicos, la autonomía implica poder aprobar leyes en materia presupuestaria y de endeudamiento público; en relación a ello, el art 105.5 de la LMAD, indica que son recursos de las ETA municipales: “Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”; sin embargo, la misma ley establece ciertas precisiones en cuanto al endeudamiento interno o externo público, por lo que para que un gobierno autónomo municipal pueda endeudarse, previamente, debe contar con la autorización del órgano rector o ley de la asamblea según corresponda, no siendo suficiente únicamente la aprobación del concejo municipal.
Ahora bien, en aplicación de su autonomía, corresponde a las ETA decidir sobre su endeudamiento mediante un procedimiento interno, con intervención en este caso del legislativo subnacional, lo que es compatible con la Norma Suprema; sin embargo, por mandato del art. 322 de la CPE y los parágrafos VI, VII y VIII del art. 108 de la LMAD, el proceso se perfeccionará, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa.
Asimismo, se tiene a bien citar la siguiente jurisprudencia, contenida en la DCP 0014/2015 de 16 de enero, en la cual se señaló: “Articulo 23 (Atribuciones). El Concejo Municipal del Órgano Legislativo, siendo sus atribuciones las siguientes:
(…)
11. Aprobar u observar la emisión o compra de títulos y valores;
(…)
13. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos.
(…)
Estos dos numerales se relacionan, pues ambos versan sobre endeudamiento público subnacional, aspecto sobre el que la CPE, prevé en su art. 322 que ´I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional´.
En ese marco, la LMAD señala en el art. 105.I.5 que ´Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado´. Por su parte, el art. 108.VI LMAD ´Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia´”.
En ese sentido, tomando en cuenta que la emisión de títulos valores así como la constitución de empréstitos hacen a la deuda del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, dichos actos jurídicos deben ser realizados en el marco normativo citado supra, siendo, por ende excluido del presente entendimiento el acto jurídico de la compra de títulos valores, mismo que es contrario al de endeudamiento público.
Tomando en cuenta dicho fundamento, se advierte que los presentes numerales analizados deben ser aplicados y entendidos en ese sentido, consiguientemente, se declara la compatibilidad de los numerales 11 y 13 del art. 25 del proyecto, por contravenir la Norma Suprema.
Sobre el numeral 20
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo Municipal es competente para aprobar internamente su presupuesto; es decir, mediante resolución del propio órgano, su presupuesto y escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionarios del Órgano Ejecutivo, que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, debe entenderse que, en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal mismo que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.
En este mismo sentido, por principio de separación de órganos, como lo establecen los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada, considerando que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal” contenida en el art. 25.20 en análisis, en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones y escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal.
Sobre el numeral 22
A efectos de analizar dicho numeral, se tiene a bien citar la siguiente DCP 0016/2015 de 16 de enero, que señaló: “El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(..)
4.Aprobar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad
(…)
El art. 12 de la CPE, establece ´I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí´.
En el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; en ese entender el art. 33.I.b.4 del proyecto analizado es incompatible con la CPE” (las negrillas son ilustrativas).
En mérito a ello, respetando la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia citada, se determina la incompatibilidad del numeral 22 del art. 25 analizado.
Sobre el numeral 23
Dentro del marco de las atribuciones compartidas que tienen el nivel central del Estado y las ETA, tal como lo establece el art 299.I.1. de la CPE, el Concejo Municipal puede verificar las credenciales otorgadas a los concejales o concejalas; empero, las demandas de inhabilitación de los elegidos son atribuciones que se encuentra claramente determinadas en la Ley de Régimen Electoral, es así que su art. 109, indica que: “Las candidaturas a cargos electivos nacionales, departamentales, regionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley”, asimismo, su art 193.III, señala que: “Los Tribunales Electorales Departamentales comunicarán oficialmente a los Concejos Municipales, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, los resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance municipal”, procedimiento que de manera clara muestra que cualquier hecho que tenga que ver con las candidaturas y cargos electivos, corresponde su análisis y resolución al Órgano Electoral, por lo que, en ese caso, el Municipio no tiene competencia para verificar demandas o nulidades, ya que las mismas se encuentra establecidas en la ley y, por ende, no podrían estar replicadas en una carta orgánica.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 23 del art. 25 del proyecto en revisión, en el siguiente texto: “Las demandas de inhabilitación de los elegidos y de nulidad de las elecciones podrán ser interpuestas ante el Tribunal Electoral Departamental, cuyo fallo será irrevisable por los Concejales. Si al verificar credenciales el Plenario encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso inmediatamente a conocimiento y decisión del Tribunal Electoral Departamental”.
Sobre el numeral 28
En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del gobierno autónomo municipal debe contar con su propia estructura administrativa, así como con su organización de funciones, siendo que están facultados para emitir sus propias minutas de comunicación; si bien en este caso el Concejo Municipal de Postrervalle puede realizar recomendaciones a través de minutas, siempre debe resguardar los principios de separación e independencia de los órganos del gobierno autónomo municipal, por lo que de ninguna manera puede otorgar plazos que sean previstos en reglamentos y manuales de funcionamiento, de acuerdo a los arts. 12. I y III de la CPE y 12 de la LMAD.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 28 del art. 25, por ser contario a la Ley Fundamental.
Sobre el numeral 31
El art. 179 de la CPE indica que: “III. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
En ese mérito es incompatible el artículo analizado, al referirse al “Consejo de la Judicatura”, pues dicha institución ya no tiene esa denominación, sino la de “Consejo de la Magistratura”; por lo tanto, se declara la incompatibilidad de la frase “el Consejo de la Judicatura” contenido en el numeral 31 del art. 22 en revisión, debiendo el mismo ser reformulado en el sentido observado.
Sobre el numeral 36
El art. 112.II de la LMAD, señala que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias”, por otra parte la DCP 0001/2013, determinó claramente que: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines'.
Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: 'Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias'. Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: 'Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos (…)'”.
Por tanto, la Norma Suprema establece que cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que señala la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación.
Bajo este entendimiento, se declara la compatibilidad del numeral 36 del art. 25 en revisión.
Sobre el numeral 39
En virtud de la naturaleza del acontecimiento y conforme la separación de órganos y funciones establecida en el art. 12 de la CPE, se debe tomar en cuenta que la declaración de desastre o emergencias es realizada por decreto emanado del órgano ejecutivo, en ese sentido, este tipo de declaraciones son de inmediata ejecución ante la emergencia de desastres, pues no es permisible que una acción de carácter inmediato requiera que se cumpla con un procedimiento legislativo municipal, siendo el Alcalde o Alcaldesa el encargado de esta competencia.
Conforme el razonamiento realizado, el numeral 39 del artículo en revisión, es incompatible con la Ley Fundamental.
“Artículo 27° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL (LA) PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
El Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, es el representante legal y máxima autoridad del Concejo Municipal, y sus atribuciones son:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado y la Ley, la presente Carta Orgánica y la legislación municipal interna.
(…)
4. Posesionar cuando corresponda con el juramento de rigor al Alcalde o Alcaldesa Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 1
La SCP 2055/2012, señaló que: “Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
a) Competencias privativas. ´Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado´.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ´Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas´.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ´Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva´. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ´Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…´, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.
Por la jurisprudencia señalada, se entiende la compatibilidad del presente numeral 1 del art. 27 analizado, siempre y cuando el presidente o presidenta del Concejo Municipal esté obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes de alcance nacional al tratarse de competencias compartidas, concurrentes y en aquellas exclusivas del nivel central del Estado que transfiere y delega las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, las leyes de alcance departamental cuando se trate de competencias exclusivas del departamento que transfiriere y delega al Órgano Ejecutivo del Municipio, las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Sobre el numeral 4
La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, en el marco de estos principios, cada órgano tiene autoridades que fueron elegidas por voto popular y en listas separadas hecho que implica que se debe respetar la independencia en sus atribuciones y funciones conforme el art. 12.I y II de la CPE, consecuentemente, el Concejo Municipal puede o no puede tomar posesión al Alcalde O Alcaldesa Municipal dentro del marco de la coordinación y respeto que debe existir entre ambos órganos, quedando por demás definido que este acto no es limitativo por su reconocimiento ante el Presidente del Órgano Deliberante.
Bajo este entendimiento se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 4 del art. 27.
“Artículo 31° PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO CONTRA CONCEJALES(AS) Y ALCALDE (SA) MUNICIPAL.-
(…)
II. El Alcalde o Alcaldesa Municipal será procesado por la Comisión de Etica del Concejo Municipal, en los casos que corresponda por responsabilidad administrativa de acuerdo con la Ley de Administración y Control Gubernamental”.
Control previo de constitucionalidad
En primera instancia, se debe dejar establecido que el procedimiento administrativo es uno de los ejes fundamentales del derecho, puesto que implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo, cuyo propósito es la concreción de un determinado fin; ahora bien, dentro de este ámbito se encuentra claramente determinado que cualquier proceso interno debe ser llevado adelante a través de un sumario administrativo el cual se transforma en una herramienta destinada a investigar y establecer los hechos que podrían constituir una infracción o falta a estas obligaciones y deberes, junto a aplicar una medida disciplinaria, si los hechos investigados constituyesen efectivamente una infracción o falta punible.
La DCP 0001/2013, estableció que: “El art. 12.I de la CPE señaló que 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, 'Forma de Gobierno', se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del 'Voto Constructivo de Censura' que establecía que: 'I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos'. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos 'Denunciar y combatir todos los actos de corrupción', para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al 'Sistema de Control Gubernamental' como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado, no es constitucionalmente admisible que la Comisión de Ética del Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde o Alcaldesa Municipal, por cuanto dicha permisión es contraria al principio de separación de funciones; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 analizado.
“Artículo 32° RESOLUCIÓN ANTE LA DENUNCIA.-
I. La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Concejales, contener los hechos y pruebas indíciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser:
1. Llamada de atención verbal
2. Amonestación escrita
3. Multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
4. Suspensión hasta un máximo de treinta días sin goce de haberes
5. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra
II. En caso de determinarse responsabilidad por actos de acoso y violencia política, se aplicarán las sanciones establecidas para dichas faltas de acuerdo a Ley, debiendo remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral.
III. En la sesión de Concejo en la que se pronuncie sobre la denuncia, la autoridad involucrada, luego de usar de su derecho a la defensa, deberá abandonar el recinto para proceder a la votación”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Como se refirió a momento de analizar el art. 31 del presente proyecto, el procedimiento administrativo es uno de los ejes fundamentales del derecho, puesto que implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo, cuyo propósito es la concreción de un determinado fin; ahora bien, dentro de este ámbito se encuentra claramente determinado que cualquier proceso interno debe ser llevado adelante a través de un sumario administrativo el cual se transforma en una herramienta destinada a investigar y establecer los hechos que podrían constituir una infracción o falta a estas obligaciones y deberes, y la consiguiente aplicación una medida disciplinaria, si los hechos investigados constituyesen efectivamente una infracción o falta punible.
En ese antecedente, la resolución que se emita como resultado del proceso administrativo, debe individualizar a los funcionarios que fueron sometidos al sumario, además de la debida carga argumentativa en cuando al hecho y al derecho, especificando la sanción a ser impuesta; sin embargo de lo mencionado, en el parágrafo que se analiza, se hacen evidentes incongruencias internas y vacíos que podrían llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; es decir, que el contenido normativo, no especifica de manera clara si la resolución que se regula, se refiere a las denuncias interpuestas contra el alcalde o alcaldesa municipal o concejales; sobre el particular es preciso recordar que se dejó establecido que el alcalde municipal no puede ser juzgado por el concejo municipal, lo que significa que no está permitido el pronunciamiento de una resolución por denuncias contra el ejecutivo edil; no obstante dicho razonamiento, el parágrafo que se revisa, es impreciso en cuanto a ese aspecto, hecho que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.
Por otra parte, la disposición normativa que se estudia, señala que en la resolución se establecerá a los responsables directos e indirectos del hecho; ahora bien, se entiende que este aspecto vulnera el principio de presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE, así como el debido proceso establecido en el art. 180.I de la misma Norma Suprema; toda vez que, al pretender sancionar a los responsables indirectos, implica que se estaría emitiendo una sanción contra funcionarios a quienes no se siguió el sumario administrativo respetando las reglas del debido proceso.
Otro tema que carga de incompatibilidad el parágrafo que se revisa, es que la resolución que se emita es emergente de una denuncia; sin embargo, no se señala que ella es el resultado de un proceso administrativo interno, en cuyo desarrollo se respeten las reglas del debido proceso legal.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 32 en estudio, por vulnerar los arts. 116 y 180.I de la CPE.
Sobre el parágrafo II
Por disposición de este parágrafo, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, tiene la facultad de disponer de oficio o a petición de parte la remisión de la resolución que disponga la responsabilidad de la autoridad procesada, a la autoridad electoral; con referencia a este punto es preciso señalar, que dicha previsión constituye una práctica discrecional toda vez que no existe previsión constitucional y legal que establezca de manera expresa que la autoridad electoral tenga la competencia para conocer y considerar las resoluciones que dispongan sanciones a autoridades electas de las ETA.
El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; asimismo, el art. 205.II de la citada Norma Suprema, establece que las competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se encuentran reguladas por la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido, el legislador a sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objeto es la regulación del ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional.
Lo antes mencionado hace evidente que el legislador no ha previsto como facultad o atribución de la autoridad electoral conocer y considerar las resoluciones emergentes de procesos administrativos seguidos contra autoridades municipales electas; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase: “debiendo remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral” del art. 32.II de la Carta Orgánica en revisión, por contravenir las previsiones constitucionales antes citadas.
Sobre el parágrafo III
La presente disposición, contiene el mismo cargo de incompatibilidad advertido en el parágrafo I ya analizado, toda vez el proceso de deliberación y consiguiente resolución, no especifica de manera clara, si se refiere a las denuncias interpuestas contra el alcalde o alcaldesa municipal o concejales; sobre el particular es preciso recordar que se dejó establecido que el alcalde municipal no puede ser juzgado por el concejo municipal, lo que significa que no está permitido el pronunciamiento de una resolución por denuncias contra el ejecutivo edil; no obstante dicho razonamiento, el parágrafo que se revisa, es impreciso en cuanto a ese aspecto, hecho que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.
Por otra parte, los parágrafos I, II y III que desarrolla el art. 32 se encuentran relacionados y conexos entre sí, por cuanto regulan el contenido y efectos de la resolución que emerge a consecuencia de una denuncia interpuesta en contra de las autoridades municipales electas; por lo, que en resguardo del principio de seguridad jurídica con la finalidad de proporcionar a los habitantes de Postrervalle certidumbre en la aplicación de las disposiciones que contiene su norma institucional básica, y atendiendo a la declaratoria de incompatibilidad de los parágrafo I y III, es que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del todo el art. 32 en revisión.
“Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
Cumplido el procedimiento legislativo conforme a la presente Carta Orgánica Municipal y la reglamentación interna respectiva, los proyectos de Leyes o Resoluciones Municipales serán aprobados por mayoría absoluta de votos de los miembros del Concejo Municipal presentes en la sesión, salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna. Las Resoluciones Municipales contendrán en su redacción la parte considerativa”.
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente municipal ha establecido en su procedimiento legislativo el tratamiento de proyectos de ley que deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, al respecto, cabe indicar que el art. 283 de la CPE, establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; ahora bien, si esta facultad se encuentra claramente determinada, en el artículo en análisis se observa imprecisión en la redacción que puede causar inseguridad jurídica, por cuanto llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, por lo que de conformidad al análisis de constitucionalidad realizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado, la Ley y”, contenido en el art. 37 del proyecto en revisión.
Por otra parte, atendiendo a la jerarquía normativa que establece el art. 410.II de la CPE, es evidente que las resoluciones se encuentran en un nivel por debajo de las leyes; ahora bien, es preciso señalar, que las resoluciones a la que hace referencia el artículo antes mencionado, tienen la finalidad de operativizar una ley o norma de similar rango normativo; en virtud de ello, subsumiendo al ámbito municipal, se puede advertir que las resoluciones municipales al constituir una herramienta de aplicación de una materia regulada por la ley municipal, su naturaleza no puede ser equipara a una norma o disposición cuyo tratamiento es el resultado del ejercicio de la potestad legislativa del concejo municipal; es decir, que una resolución municipal, no requiere de un procedimiento legislativo para ser sancionada y/o aplicación.
En el caso presente, el estatuyente municipal de Postrervalle, pretende otorgar a las resoluciones municipales un tratamiento legislativo similar al de una ley, aspecto que resulta contrario a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “Resoluciones Municipales”, contenida en el nomen iuris y en el texto del art. 37 en revisión.
“Artículo 44° FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
(…)
III. Para ser designada o designado Oficial Mayor se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos veintiún años al día del nombramiento; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal".
Control previo de constitucionalidad
El estatuyente municipal de Postrervalle, en el parágrafo que se analiza, establece los requisitos que deben ser cumplidos para ser designado Oficial Mayor, encontrándose entre ellos: “tener cumplidos veintiún años al día del nombramiento; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal”; sin embargo, dichas exigencias son contrarias a lo dispuesto por el art. 243 de la CPE, cuyo texto señala que para acceder a la función pública se requiere ser mayor de edad; en ese marco, el art. 4.I del Código Civil (CC), erige que “La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos”; por otra parte, el art. 236.III de la citada Norma Suprema, señala que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
La DCP 0001/2013, respecto a los requisitos para el desempeño de la función pública señaló que: “…el art. 234 de la CPE, determina que: 'Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Mientras que el art. 26.I de la CPE, establece que «Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres».
En tal sentido, (…) dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado…'”.
Del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, se tiene que la Norma Suprema ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etcétera; lo que permite concluir que los Oficiales Mayores, son servidores públicos sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE; por lo tanto, la norma institucional básica no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la citada disposición; consecuentemente, no es admisible que adicione requisitos a los ya establecidos.
El parágrafo que se analiza, confunde los requisitos para el acceso al ejercicio de la función pública, con las prohibiciones contenidas en el art. 236 de la CPE, por cuanto, establece como requisito para ser Oficial Mayor, no ser cónyuge ni pariente por consanguinidad o por afinidad con el Alcalde, aspecto que como se refirió, constituye una prohibición y no un requisito de acceso; por otra parte, limita la prohibición solamente respecto al alcalde o alcaldesa municipal, siendo que ésta abarca a todos los funcionarios públicos que prestan servicios en el sector público.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal” contenida en el parágrafo III del art. 44, por ser contrario a los arts. 234 y 236.III de la CPE.
“Artículo 47º ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.- El Alcalde o la Alcaldesa o Municipal tienen las siguientes atribuciones:
(…)
5. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal cuando corresponda, y para este efecto, emitir y dictar Decretos y Resoluciones.
(…)
8. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad.
(…)
10.Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de su gestión.
(…)
12.Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Plan de Uso de Suelo de la jurisdicción municipal.
(…)
13.Ejecutar los planes, programas y proyectos, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general, conforme a Ley.
(…)
17.Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al nivel nacional, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.
18.Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el nivel central de Gobierno
(…)
21.Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones municipales.
(…)
26. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
27.Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.
(…)
29.Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica.
(…)
33.Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal, Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales.
34.Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
(…)
36.Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 5
Por la separación de órganos y funciones el ejecutivo no ejecuta las decisiones del Concejo Municipal; así, la DCP 0001/2013, indicó que: “Al efecto debe señalarse que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias.
De acuerdo a la doctrina, la planificación, la programación, la supervisión y la regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, pues son la esencia misma de la ejecución, por lo que el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.
Sin embargo, el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el plan de desarrollo municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual (POA), del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del GAM. Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo.
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones: 'Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de la ALP únicamente de este plan elaborado por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado en específico.
La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos”; asimismo, se debe tener en cuenta el art. 12 de la CPE, que refiere sobre la separación de órganos y funciones del Concejo y el Ejecutivo Municipal.
Por otra parte, es preciso puntualizar que el alcalde municipal, en virtud de su facultad reglamentaria, tiene la potestad de reglamentar y ejecutar las leyes que vaya a sancionar el concejo municipal, conforme dispone el art. 283 de la CPE; ahora bien, el texto del numeral que se analiza, prescribe como atribución del Alcalde, ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, frase que tiene como significado la ejecución de las determinaciones y resoluciones del legislativo municipal, aspecto que no se encuentra enmarcado dentro de la competencia reglamentaria del ejecutivo municipal; consiguientemente, el estatuyente municipal no puede otorgar dicha atribución al Alcalde.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del numeral 5 del art. 47, por ser contrario a la Ley Fundamental.
Sobre el numeral 8
Al respecto, es necesario señalar que el art. 272 de la CPE determina de manera clara las atribuciones que en el marco de su jurisdicción y competencia regula las actividades de los órganos de gobierno de la unidad territorial; en ese entendido, la atribución relativa a la supervisión de la prestación de los servicios, no debe ser entendida como fiscalización, por cuanto ello implicaría invasión de competencias inherentes a otro órgano de gobierno municipal.
Bajo este entendimiento se declara la compatibilidad del numeral 8 analizado.
Sobre el numeral 10, 12 y 17
Por su conexitud, se desarrolla el análisis de los indicados numerales de manera conjunta.
Sobre dichos puntos, la asignación competencial que les otorga la Ley Fundamental como competencias exclusivas municipales, conforme dispone art. 302.I.6 de la CPE, son: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; asimismo, en su numeral 2 señala: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; en ese marco constitucional, la planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, el desarrollo municipal y asentamientos urbanos deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, y estar en conformidad con preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos autónomos municipales. Por lo que, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad de los numerales 12 y 17 del art. 47 en revisión
Con relación al numeral 10, es preciso señalar que el ejecutivo municipal tiene la potestad de aprobar los reglamentos destinados a operativizar las actividades propias del ejecutivo municipal; de la misma forma, el concejo municipal tiene la facultad de aprobar su marco normativo reglamentario para la aplicación y ejercicio de sus competencias; sin embargo, en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones, no está permitido que el concejo municipal elabore y apruebe los reglamentos del ejecutivo, por cuanto implica la invasión competencial; bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del término “y reglamentos” del art. 47 en estudio, porque vulnera el art. 12 de la CPE.
Sobre el numeral 13
En primera instancia se debe indicar que el el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias, puesto que la planificación, programación, supervisión y regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, ya que son la esencia misma de la ejecución, por lo que el órgano ejecutivo puede realizar estas funciones sin necesidad de la aprobación del concejo municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.
Sin embargo, el concejo municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo.
Por otro lado, es pertinente que se señale en la carta orgánica un concepto adecuado de lo que significa y que abarca los términos “negocios jurídicos”, consultando fuentes oficiales y formales, ya que su imprecisión puede generar mala interpretación y puede afectar la finalidad y el objeto para el que fue planteado en los niveles de planificación.
De lo expuesto, siendo la regulación observada, parte de las atribuciones del órgano ejecutivo municipal y tomando en cuenta que es inherente a la función de este órgano, la ejecución de planes, programas y proyectos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "aprobados por el Concejo Municipal", contenido en el numeral 13 del art. 47.
Sobre el numeral 26
El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
Al respecto, se tiene a bien citar la DCP 0016/2015 de 16 de enero, que señaló: “Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE…” (las negrillas son nuestras).
Lo señalado, hace evidente que el órgano deliberante municipal no está facultado para aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal; en ese entendido, el estatuyente municipal de Postrervalle, al pretender condicionar la facultad de remisión de estados financieros, a su aprobación previa por el Concejo Municipal, está otorgando a éste una potestad que no le está conferida por la Norma Suprema y la ley; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y aprobados por el Concejo Municipal” contenido en el numeral 26 del art. 47 en revisión, por ser contrario al art. 12.I de la CPE.
Sobre el numeral 29
Con referencia al término “étnico socio-culturales productiva y económica” que se establece como parámetros para determinar la distritación municipal, se debe señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre los territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad de Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley” (las negrillas son añadidas).
En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se constituye como Estado Plurinacional en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC, que existen con anterioridad a la invasión o colonización y que constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 30.I y 32 de la CPE; de esta manera, se ha modificado el término “etnia”, establecida en el art. 1 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.), con el cual anteriormente se identificaba a estas naciones y pueblos, con la finalidad de integrarlos e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano, con la finalidad de originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad.
Asimismo, en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, ha previsto la creación de Distritos Indígena Originario Campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal, en resguardo del principio de preexistencia de las NPIOC, y tomando como criterio -el legislador- la existencia en la jurisdicción municipal de NPIOC y la voluntad de los mismos para construir como Distrito Indígena.
Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible, que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio de “unidad étnica socio-cultural productivo y comunitaria”, por lo que en resguardo de los derechos de los NPIOC, contenidos en el art. 30 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 29 del art. 47 en análisis.
Sobre el numeral 33
El art. 302.I.15 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “La promoción y conservación del patrimonio natural municipal”; al respecto, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, al efectuar el análisis de una disposición similar, estableció que: “La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las 'normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal', responde a competencias municipales asignadas por el art. 302 de la CPE.
Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).
Lo señalado precedentemente advierte que, el gobierno autónomo municipal carece de competencia para establecer sanciones por infracciones a disposiciones de preservación del patrimonio nacional, por lo que la presente norma institucional básica, no puede otorgar dicha potestad, porque estaría invadiendo el régimen competencial establecido por la Norma Suprema; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Nacional” contenido en el numeral 33 del art. 47, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.
Con relación la segunda parte del numeral en revisión, es necesario puntualizar que surgen los siguientes elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de preceptos municipales; sin embargo, estas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas nacionales y sectoriales, invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.
La capacidad o potestad sancionatoria administrativa del Estado se materializa a través de: “…las vías coactivas administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado contra la voluntad del obligado. El sujeto activo de la coacción es siempre una autoridad pública (estatal o no estatal), a la que el orden jurídico faculta para disponer de los medios de coacción y la competencia de imponer sanciones administrativas correspondientes a infracciones jurídicas de igual naturaleza. La competencia sancionadora se extiende a múltiples aspectos de la actividad administrativa, v.gr., en materia fiscal, aduanera, previsional, disciplinaria, policial, etcétera”.
Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa; empero, debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite, siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.
Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del siguiente enunciado: “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, consignado en el numeral 33 del art. 47 en revisión, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 34
Si bien es competencia del gobierno autónomo municipal aplicar medidas administrativas como la demolición de inmuebles en cuya construcción se han incumplido las normas de servicios básicos, uso de suelos y urbanísticas, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, no es menos cierto que, siendo la vivienda un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular de las garantías constitucionales y la tutela legal efectiva para la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida coactiva, sea de última ratio y en el marco del derecho al debido proceso; sobre este particular, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, señaló que: “…resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE).'En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad'; en ese entendido, la previsión contenida en el numeral que se analiza, se entiende que es compatible con la Norma Suprema, siempre que dicha medida sea aplicada y ejercida dentro del marco competencial asignado a la ETA municipal, respetando el debido proceso legal.
Con relación a la segunda parte del numeral en revisión, corresponde señalar que, el acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la CPE; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.
A su turno, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, servicio postal y telecomunicaciones, gozan del mismo reconocimiento constitucional que el derecho a la vivienda y obliga de igual modo al Estado a garantizar su provisión en términos de eficacia y eficiencia.
Para garantizar la materialización oportuna y efectiva de ambos derechos fundamentales en todos los sectores de la sociedad civil, se ha previsto conferir a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo al ciudadano de este nivel de gobierno.
En consecuencia, son estas ETA, las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, de modo que toda infraestructura habitacional, sea erigida en espacios previamente definidos y aptos para la provisión de todos los servicios básicos.
Sin embargo, el ejercicio de estas competencias gubernamentales, debe estar acompañado de prerrogativas que permitan a los gobiernos autónomos municipales, imponer medidas administrativas destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las políticas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, evitando el improvisado e ilegal uso de suelos por la ciudadanía; sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE, faculta a dichos gobiernos, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal, e imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar con los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de ETA municipal; no obstante, la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”, contenida en el numeral 34 del art. 47 examinado, porque vulnera el principio de autogobierno contenido en los arts. 270 y 272 de la Norma Suprema.
Sobre el numeral 36
Al respecto, es necesario indicar que en virtud de los principios de separación e independencia que rige la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno (art. 12.I de la CPE), el Alcalde no puede solicitar licencia, podría comunicar su ausencia al Concejo Municipal por motivos específicos, para efectos de la suplencia temporal.
En ese marco, al ser el numeral 36 del art. 47, transgresor de los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, se declara su incompatibilidad, con la Norma Suprema,
“Artículo 50° SERVIDORES PUBLICOS Y OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES.-
I. Son servidoras y servidores públicos municipales las personas que desempeñan funciones en el Gobierno Autónomo Municipal.
II. Las servidoras y servidores públicos que accedan al cargo conforme a Ley, forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, excepto las Concejalas y Concejales, el Alcalde o Alcaldesa Municipal, el Sub Alcalde o Sub Alcaldesa, Oficiales Mayores, Asesores, personal eventual y consultores individuales de línea.
III. La Carrera Administrativa se establecerá mediante la legislación municipal interna en el marco de las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos y el Sistema de Administración de Personal.
IV. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
V. Los Sub Alcaldes, Oficiales Mayores, Asesores y personal eventual, son de libre nombramiento por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no están sujetos a la Ley General del Trabajo y se aplicará en todo lo que corresponda las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos
VI. Los Consultores Individuales de Línea serán contratados conforme lo establece la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; norma en cuyo contenido el constituyente ha decidido proveer una definición específica sobre que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de la estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública.
El Estatuto del Funcionario Público, define del modo siguiente a los funcionarios públicos: “a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.
El servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo sus actos administrativos son en esencia funciones públicas; conforme lo señalado, adquiere la calidad de “servidor público” la persona individual que presta servicios en una entidad pública en relación de dependencia, previsión que no alcanza a los consultores de línea o por producto.
El parágrafo II del artículo que se revisa, trata de clasificar los funcionarios que por su naturaleza no acceden a la carrera administrativa; sin embargo, dicha clasificación, no permite individualizar si los funcionarios que se describen en ella corresponden a cargos designados o de libre nombramiento, aspecto que llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; por otro lado, en su clasificación omite incorporar a los consultores por producto, definidos por el art. 5 inc. pp) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, como la persona individual o colectiva que presta servicios en el sector público por un tiempo determinado y cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecida en el contrato; ahora bien, la omisión advertida implica que los consultores por producto que presten servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, podrían acceder a la carrera administrativa municipal, atendiendo a que no se encuentran dentro del listado de funcionarios excluidos de dicho acceso, interpretación discordante con lo previsto en el art. 233 de la CPE.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 50 del proyecto de carta orgánica en revisión, por ser contrario a la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo III
El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”; asimismo, el art. 297.II, determina que las competencias que no se encuentren incluidas en la Constitución Política del Estado, corresponden al nivel central de Estado, pudiendo éste transferirlas o delegarlas a través de una ley.
En ese marco normativo constitucional, se hace evidente que el constituyente no ha previsto como competencia de ninguno de los niveles de gobierno, la facultad de regulación en materia de carrera administrativa; por lo que, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 297.II, la regulación de dicha materia corresponde al nivel central del Estado, el que puede transferirla o delegarla mediante ley, para que los otros niveles de gobierno la ejecuten o reglamente.
Por lo señalado, se hace evidente que la norma institucional básica de Postrervalle no puede regular la materia de carrera administrativa, por ser ésta competencia del nivel central del Estado; en ese entendido, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 50 en revisión.
Sobre los parágrafos V y VI
Por conexitud se realiza el análisis de ambos parágrafos, siendo pertinente indicar que el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Dentro del régimen competencial, la Ley Fundamental dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.16), así como las “políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se colige que ha sido el propio constituyente el que también ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema. Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente determinado (arts. 232 al 240 de la CPE), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y II.31 de la CPE.
En este marco, la regulación de las relaciones laborales entre el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle será regulada por el régimen de carrera administrativa que establezca el propio texto del proyecto de carta orgánica municipal y que será desarrollado por la legislación municipal, pero siempre en el marco normativo establecido en los arts. 232 al 240 de la Ley Fundamental, referente a las y los servidores públicos.
El parágrafo VI, si bien regula que los consultores en línea estarán sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, previsión que si bien está acorde con la normativa interna vigente; no obstante, omite incorporar a los consultores por producto, cuya regulación también está sujeto al citado marco normativo; la omisión llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la disposición.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de los parágrafos V y VI analizados, por ser contrarios a la Ley Fundamental.
“Artículo 53° RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS FISCALES.-
I. El Órgano Ejecutivo Municipal, es responsable de la administración de los recursos fiscales municipales, y en el desempeño de sus funciones asume en forma solidaria responsabilidad plena por la captación y uso eficaz y eficiente de los recursos económicos, humanos, físicos, materiales, tecnológicos, y otros a su cargo, y que corresponden la administración a dicho Órgano.
II. El Concejo Municipal, a través de su Directiva y personal jerárquico a su cargo, según reglamentación interna, es responsable de la administración de los recursos fiscales consignados en su presupuesto, de la contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios a su cargo y que corresponden la administración al Concejo Municipal.
III. La legislación municipal interna establecerá la responsabilidad por la administración de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal, en los casos de desconcentración distrital y/o de las empresas municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo III
Con referencia al inciso citado, es necesario señalar que el art. 217.I de la CPE, estipula que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado…”; sin embargo también el control gubernamental puede ser interno y externo, el control interno se lo realza por los personeros de la entidad y la unidad de auditoría interna según corresponda y el externo a cargo de la Contraloría General del Estado que siempre será un control posterior; ahora bien la Carta Orgánica en el marco de la autonomía municipal, o mediante normas de carácter administrativo emitidas en el ejercicio de la facultad reglamentaria puede administrar y controlar los recursos asignados; empero esta función no deber duplicar o sobreponerse a las funciones del Contralor General del Estado (CGE), razón por la cual una ley municipal no puede establecer responsabilidades que ya están establecidas en la Norma Suprema y que de manera clara está enmarcada como un competencia concurrente como lo señala el art. 299.II.14 de la Ley Fundamental.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del 53, por contravenir la Ley Fundamental.
“Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
La ciudadanía a través de las organizaciones de la sociedad civil y en forma individual podrá participar en todos los procesos de elaboración de políticas públicas, de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión pública municipal. La legislación municipal interna establecerá los derechos, deberes, atribuciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley; así, en el marco del art. 241.IV de la citada Norma Suprema, el nivel central de Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social, cuyo art. 4.II.4, establece el principio de independencia y autonomía como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
En esa línea, la mencionada Ley, ha regulado la estructura y funcionamiento del control y participación social, siendo por tanto innecesario que una legislación municipal interna establezca atribuciones, derechos y deberes ya que no es competente para establecer otra regulación respecto a estas materias y menos regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional.
Por su parte el art. 36 en relación al art. 62.9 ambos de la LMAD, dispone que la carta orgánica o la norma municipal establecerá, obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social conforme a ley.
Consiguientemente, una norma institucional básica, en materia de control social y partición, solo puede generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública; es decir, que la Carta Orgánica no puede regular sobre cómo y de qué forma la sociedad civil ejercerá los derechos de control social y participación, por cuanto el legislador ya ha sancionado una ley nacional en la que regula dichos aspectos.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del art. 57 del proyecto de Carta Orgánica en análisis, por ser contrario a los mandatos dispuestos en la Constitución Política del Estado.
“Artículo 59° EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el ejercicio del Control Social a la administración de los recursos fiscales y resultados de la gestión municipal, por parte de la ciudadanía, organizaciones sociales y la sociedad civil, cualquiera sea la forma de su organización, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal mediante legislación municipal interna regulará el acceso al ejercicio de participación y control social por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil en la gestión municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos, tal como lo expresa el art. 241.I de la CPE, al señalar: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas…”. Por su parte, el art. 4.II.4 de la Ley de Participación y control Social (LPCS), cumpliendo la remisión a ley determinada en la Norma Suprema, establece que el ejercicio del control social y la participación ciudadana se regirá por el principio esencial de independencia y autonomía, definido como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”. En este marco, se observa que el parágrafo analizado excede el mandato constitucional precitado al pretender regular el acceso al ejercicio de la participación y el control social, toda vez que la ETA municipal está facultada para garantizar los espacios en los que se materializaran dichos derechos.
Asimismo, se entiende que es la Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada determine de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil.
Por otra parte, el art. 241 de la CPE, otorga la titularidad de los derechos de participación u control social al: “Pueblo boliviano, por medio de la sociedad civil organizada”; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal de Postrervalle, incorpora otro tipo de actores para la participación, fuera del señalado en la citada norma constitucional.
Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases “ejercicio del” y “ciudadanía, organizaciones sociales y la” insertos en el parágrafo I del art. 59; así como de la frase “ejercicio del” contenida en el nomen iuris del citado artículo.
Sobre el parágrafo II
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis efectuado en el art. 57 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del parágrafo II en revisión, reiterando que la ETA municipal no puede regular el ejercicio de los derechos de participación y control social, toda vez que solamente puede generar y garantizar los espacios para la materialización de dichos derechos.
“Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
El Defensor Municipal o Comunal tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos consagrados en la presente Carta Orgánica Municipal y la normativa municipal interna, a favor de las personas y organizaciones de la sociedad civil que habitan y tienen asiento en la jurisdicción del municipio. La legislación municipal interna, determinará su constitución y atribuciones”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto es pertinente indicar lo que expresa la DCP 0001/2013: “El art. 218.I de la CPE señala que 'La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos'.
El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son '…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, es así que se entiende que la figura constitucional del Defensor del Pueblo existe y la Carta Orgánica de Postrervalle no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el Defensor del Pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica y la normativa municipal interna deberá precisar que las atribuciones de esta instancia de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del “Defensor del Municipal” podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas).
En el marco de ese entendimiento, se declara la compatibilidad del art. 61.
“Artículo 65° COMPETENCIAS EXCLUSIVAS CONSTITUCIONALES.-
Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.
Control previo de constitucionalidad
La Norma Suprema de manera clara define que la carta orgánica es la norma institucional básica de la entidad territorial, la carta orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional que le otorga el art. 302.I. de la CPE, e indica de manera directa las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales autónomos; sin embargo en el presente caso en la redacción se incluyó el término constitucional, además que en el numeral 1 se observa que existe un error en la redacción, ya que se refiere a la Carta Orgánica como “…esta Constitución…” frase que debe ser corregida puesto que como Constitución solo puede ser definida la Ley Fundamental.
Conforme al razonamiento realizado, el nomen iuris del art 65 y el numeral 1 del mismo, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 66 COMPETENCIAS MUNICIPALES
I. Además de las competencias establecidas en el artículo precedente, el Gobierno Autónomo Municipal, asume las siguientes, desarrolladas fundamentalmente por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:
(…)
11. Sistemas de micro riego en coordinación con las comunidades del municipio.
12. Manejo de áridos y agregados en coordinación con las comunidades del municipio cuando corresponda”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Denominándose “Estado Unitario”, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es “Comunitario” porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y cultural. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; de la misma forma, se erige como “Estado Plurinacional”, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: 1) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE); 2) Jurisdicción indígena originario campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE); y, 3) Autonomía indígena originaria campesina (arts. 289 al 296 de la CPE).
El reconocimiento de su diversidad y pluralidad dio lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce diferentes formas de democracia, la liberal y la comunitaria, además la composición de los órganos del Estado respetando la preexistencia de las NPIOC. Con pluralismo económico, porque reconoce cuatro formas de organización económica; es decir, la comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC, a quienes se les reconoce el ejercicio pleno de su derecho y formas de administración de justicia.
En ese contexto, conforme a los lineamientos expresados, considerando que la Constitución Política del Estado reconoce a las NPIOC, determinando sus derechos, su jurisdicción y autonomía, y tomando en cuenta que en la transcripción del art. 66.I.11 y 12 del Proyecto que se revisa, no se consigna de manera correcta a dicha colectividad humana, por cuanto utiliza el término de “comunidades de municipio” para referirse a ellas; por lo que dicho extremo podría ocasionar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma.
En ese antecedente, se declara la incompatibilidad de los numerales 11 y 12 del art. 66.I, por ser contrarios a los mandatos dispuestos en el art. 302.I.38 y 41 de la Constitución Política del Estado.
“Artículo 67° COMPETENCIAS CONCURRENTES.-
(…)
II. El Órgano Ejecutivo Municipal ejercerá también su facultad reglamentaria y ejecutiva, en las siguientes competencias concurrentes desarrolladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y entre otras que se establezcan por Ley:
(…)
26. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con las comunidades del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 66.I.11 y 12 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del numeral 26, parágrafo II del art. 67 en revisión, con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 68° COMPETENCIAS COMPARTIDAS.-
I. El Concejo Municipal ejercerá la facultad legislativa de desarrollo y el Órgano Ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva de las siguientes Competencias Compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado:
1. Régimen electoral departamental y municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Analizado el numeral 1 del artículo en revisión, se advierte en él un cargo de incompatibilidad en cuanto a la invasión competencial en que incurre, cuando establece como competencia compartida “el Régimen electoral departamental”, cuando solo es apto para regular el régimen electoral municipal, en el marco de la competencia compartida inscripta en el art. 299.I.1 de la CPE, esta incongruencia constituye una imprecisión de relevancia constitucional que podría ocasionar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “departamental y” contenida en el numeral 1 del art. 68.
“Artículo 69° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias, así como asumir la responsabilidad de aquellas que le fueren transferidas o delegadas conforme a Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto, es preciso indicarlo que señala la SCP 2055/2012, al realizar una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Ahora bien, del análisis del presente parágrafo se puede evidenciar que el mismo prevé como una obligatoriedad que toda competencia que sea de necesidad municipal imperiosamente deberá ser transferida o delegada por el nivel central del Estado al Municipio; situación que no condice con el mandato constitucional previsto en el art. 297.II de la CPE, porque será el nivel central del Estado quien definirá a quién transfiere o delega las competencias no previstas en el catálogo competencial primario, en base a los principios de equidad, complementariedad, reciprocidad que rigen la organización territorial y las ETA, por lo que bajo una interpretación sistemática de la Norma Suprema, puede concluirse que cuando la disposición fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Ley Fundamental al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.
Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado.
Por la jurisprudencia señalada, y el análisis de constitucionalidad realizada, se establece que no existe una transferencia y delegación de competencias, puesto que los diferentes niveles de gobierno en virtud de su competencia exclusiva pueden transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente, siguiendo el procedimiento determinados en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En ese sentido, el art. 69 de la Carta Orgánica de Postrervalle, en la parte que señala “podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias”, incurrió en una transgresión del modelo competencial dispuesto por el art. 297 de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.
“Artículo 71° PATRIMONIO MUNICIPAL.-
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, los bienes muebles, inmuebles, los derechos y otros relacionados, adquiridos con recursos municipales, así como los que le sean donados y los atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley, debiendo efectuar el registro correspondiente ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
II. Los bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal, se clasifican en:
1. Activos Fijos y de Capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de de dominio privado municipal y mancomunado
III. Son activos fijos los muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal destinados a la administración municipal, mientras que los activos de capital están integrados por el conjunto de valores o derechos apreciables en dinero. La disposición de los muebles e inmuebles serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal. En el caso de los inmuebles se tramitarán conforme a Ley”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los parágrafos II y III
En referencia a los parágrafos citados se hace necesario mencionar lo establecido por el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” por lo que debe quedar claramente establecido que será una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno.
En ese marco, se observa que el presente artículo prevé una clasificación de los bienes patrimoniales municipales en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal citado en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente.
Por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 71 analizado, por estar en discordancia con la Norma Suprema.
“Artículo 72° BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO INSTITUCIONAL.-
I. Los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son también bienes de dominio público institucional aquellos muebles e inmuebles destinados a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
III. En los casos de enajenación de los bienes inmuebles, el Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales”.
“Artículo 73° BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL Y MANCOMUNADO.-
I. Son bienes sujetos a régimen jurídico privado, aquellos destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
1. El Activo de las empresas municipales; y
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
II. La disposición de estos bienes, será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, tratándose de bienes inmuebles se tramitará Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. Son bienes de régimen mancomunado los generados por acuerdo expreso con uno o más Gobiernos Municipales u otras entidades de derecho público o privado. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.”
Control previo de constitucionalidad
Sobre los arts. 72 y 73
Por conexitud se realiza el análisis de constitucionalidad de los citados artículos del proyecto de Carta Orgánica.
El art. 339.II de la CPE, otorga a los bienes de dominio público las características de inviolabilidad, imprescriptibilidad y de no expropiación, los que no pueden ser empleados en provecho de particular alguno, para cuyo efecto establece reserva legal para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación; al respecto el art. 109.I de la LMAD, dice que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, una ley de carácter nacional definirá y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno, en ese orden los arts. 72 y 73 de la Carta Orgánica del municipio de Postrervalle, referente a bienes de dominio público y bienes de dominio institucional; si bien realiza una clasificación de los mismos, empero, no tomó en cuenta la referida reserva legal, que prevé el marco regulatorio general respecto de los bienes públicos, que debe estar regulada por una ley del nivel central, del Estado que regule esa temática, sobre la que se sostendrán las competencias en cada nivel de gobierno.
Por lo expuesto al no enmarcarse los referidos arts. 72 y 73 en lo que prevé la referida Ley Fundamental, se apartó del marco constitucional, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en su integridad por establecer una clasificación de bienes patrimonio del municipio, en contravención a lo determinado en la Constitución Política del Estado.
“Artículo 74° INGRESOS MUNICIPALES TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS.-
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal tiene dominio tributario y de administración del Impuesto a la Propiedad de los Bienes Inmuebles Urbanos y Rurales, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a Ley. Asimismo, coparticipa del Impuesto Especial al Consumo de la Chicha de Maíz con grado Alcohólico.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En materia de ingresos tributarios de los gobiernos autónomos municipales, debe tenerse en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: i) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, ii) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
En ese marco normativo, el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo especifico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”; ahora bien, el parágrafo que se analiza, regula el dominio tributario sobre algunos impuestos de carácter municipal; empero, en dicha regulación, desnaturaliza los hechos generadores detallados en la norma precedentemente citada.
Asimismo, la disposición que se analiza, establece como ingreso por coparticipación, al impuesto al consumo de chicha de maíz; sobre el particular, es preciso señalar que el inc. d) del art. 8 de la Ley precedentemente citada, otorga a las ETA municipales, el dominio directo del mencionado tributo, por lo que no es admisible que el estatuyente municipal de Postrervalle, establezca dicho impuesto en forma de coparticipación.
Por otra parte, la disposición normativa que se revisa, regula sobre el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales; sin embargo, no se refiere a las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de dicho impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
Conforme a ese razonamiento, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 74.IV, por ser atentatoria a los preceptos establecidos en la Ley Fundamental.
“Artículo 80° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, formulará en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, que comprenderá tanto el área urbana y rural del municipio, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con los planes del nivel nacional y departamental”.
Control previo de constitucionalidad
El ordenamiento territorial es competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme lo dispuesto por el art. 298.II.33 de la CPE, que señala: “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”; en la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, (art. 302.I.6 de la CPE), se encuentra la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; el plan de ordenamiento territorial y uso de suelo debe elaborarse en coordinación del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, sin embargo, en el análisis del presente artículo se observa que no tomaron en cuenta lo establecido por el art. 29.III de la LMAD, que de forma clara indica que “los territorios indígena originario campesinos que trasciendan limites departamentales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión”, siendo que el art. 80 de la presente Carta Orgánica no estableció la salvedad para los indígenas y dicha situación vulnera los preceptos constitucionales, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 80.
“Artículo 88° DESARROLLO PRODUCTIVO.-
I. A los fines del ejercicio competencial en materia de apoyo al desarrollo productivo, que comprende el fomento e incentivo a constituir organizaciones y/o asociaciones productivas, a la producción agrícola y pecuaria, acopio y transformación de productos, mercados, mejoramiento de vías y transporte, electrificación rural, a la ejecución de proyectos de infraestructura productiva y riego, así como la programación y ejecución de procesos de capacitación, asesoramiento y asistencia técnica, el Gobierno Autónomo Municipal implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad para la atención al desarrollo productivo”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Del análisis del presente artículo, se evidencia que el mismo invade la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales de acuerdo a lo establecido en el art. 300.I.15 de la CPE; toda vez que, que en el art. 88.I prevé el ejercicio en materia de apoyo al desarrollo productivo la electrificación rural, disposiciones que en virtud de las competencias señaladas, corresponde a otra instancia autónoma; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “electrificación rural” del parágrafo en revisión, por ser contravenir el art. 300.I.15 de la Norma Suprema.
“Artículo 92° ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.-
(…)
III. Serán vinculantes para las partes suscribientes con fuerza de Ley, una vez sean ratificados por los respectivos órganos deliberativos”.
El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, enunciado del que se extraen los tres componentes básicos del concepto: 1) Autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública); 2) Autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como descentralización fiscal); y, 3) Un área funcional, competencial y facultativa propia para cada entidad territorial autónoma (ETA).
Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Por otra parte el art. 276 de la CPE, determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, bajo dicha marco normativo, todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas.
El art. 133.I de la LMAD, en materia de acuerdos intergubernativos, estableció que: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (las negrillas son ilustrativas).
El estatuyente municipal de Postrervalle, en el parágrafo III del artículo que se analiza, pretende establecer el carácter vinculante de los acuerdos intergubernativos con fuerza de ley; sin embargo, dicha previsión ya se encuentra normada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en previsión de la cláusula de reserva de ley; por lo que no corresponde que la presente Carta Orgánica regule dicho aspecto; un razonamiento contrario significaría que, aquellas ETA que suscriban acuerdos intergubernativos con el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, se encontrarían obligadas a su cumplimiento por mandato de la Carta Orgánica del citado Municipio, aspecto que implicaría subordinarlas al marco normativo regulado en dicha materia por una norma institucional básica de Postrervalle.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 92.III, por contravenir el art. 276 de la CPE.
“Artículo 98° Régimen de igualdad de género y generacional.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal, y de manera especial brinda protección a las mujeres contra toda forma de discriminación, acoso y violencia política.
(…)
Artículo 99° RÉGIMEN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de niños, niñas, adolescentes y juventud.
(…)
Artículo 100° RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de las personas adultas mayores.
(…)
Artículo 101° RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de las personas con capacidades especiales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre los arts. 98.I, 99.I, 100.I y 101.I
Por su conexitud, se desarrolla el análisis de los indicados artículos de manera conjunta.
La DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: “Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Del análisis de los artículos en revisión, se advierte que en su texto establece que se garantiza el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica, aspecto que según la jurisprudencia antes citada, no corresponde, por cuanto la norma institucional básica no puede reconocer derechos que ya se encuentran plasmados en la Norma Suprema y los derechos que se señalen en la norma institucional básica deben estar relacionados con alguna de las competencias asignadas.
En ese antecedente, se declara la incompatibilidad del término “y la presente Carta Orgánica Municipal” contenido en los arts. 98.I, 99.I, 100.I y 101.I en revisión, por ser contrario a la Ley Fundamental.
“Artículo 102° PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.-
I. La reforma total o parcial de la presente Carta Orgánica Municipal, podrá realizarse mediante la iniciativa legislativa prevista en esta norma y la legislación municipal interna, por dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometida a referéndum para su aprobación”.
Control previo de constitucionalidad
A partir del nuevo orden constitucional, Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
Atendiendo, que la iniciativa popular se constituye en una forma de democracia directa participativa, el art. 60 de la LMAD, establece que la carta orgánica es un instrumento normativo de naturaleza rígida, de cumplimiento obligatorio y de contenido pactado, en cuya elaboración la ciudadanía participa de manera activa; en ese antecedente, el art. 63 de la citada Ley, dispone que: “La reforma total y parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de sus miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán a control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.
El art. 411 de la CPE, señala el procedimiento para la reforma total y parcial de la Norma Suprema, estableciendo como una de la vías la iniciativa popular; es así que, al tener las cartas orgánicas similar procedimiento en su formación, se entiende que el contenido del artículo precedentemente citado, deberá ser aplicado por abstracción a la reforma total o parcial de las normas institucionales básicas.
Analizado el artículo en cuestión, se advierte que éste, no responde al marco normativo señalado anteriormente, puesto que, al regular solo la iniciativa legislativa como única vía para proceder a la reforma de la carta orgánica, se está restringiendo la posibilidad de la ciudadanía a ejercer el derecho de presentar soberanamente una propuesta de modificación al contenido de su norma básica institucional, cerrando de esta manera la legitimación para proponer la reforma únicamente el Concejo Municipal, evitando que sea a iniciativa popular.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 102 de la presente Carta Orgánica, por contravenir los fines previstos en el art. 11 de la Norma Suprema.
“DISPOSICION FINAL PRIMERA.-
La presente Carta Orgánica Municipal una vez aprobada en referéndum entrará en vigencia a partir de su publicación oficial, y se aplicará según lo previsto por Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; en ese marco, se tiene que las cartas orgánicas de las ETA, son de cumplimiento obligatorio, desde la aprobación del referéndum, haciéndose evidente que la redacción de la disposición final que se analiza al referirse específicamente que entrará “en vigencia a partir de su publicación” es discordante y no condice con lo señalado en el artículo precedentemente citado de la Norma Suprema.
Conforme el razonamiento realizado, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la Disposición Final Primera.
“DISPOSICION FINAL SEGUNDA.-
El Gobierno Autónomo Municipal, a partir de la publicación de la presente Carta Orgánica Municipal, trabajará en la emisión de las disposiciones legales de su desarrollo”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis de la Disposición Final Primera del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de Disposición Final Segunda en revisión.
“DISPOSICION FINAL TERCERA.-
Con la aprobación mediante referéndum de la presente Carta Orgánica Municipal, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente norma suprema del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, estableció que cuando la norma básica institucional refería una abrogatoria y derogatoria de cualquier otro instrumento normativo que sea contrario o como en el caso presente opuesto, al contenido de la carta y lo hacía además de manera general, ameritaba una declaratoria de incompatibilidad, por cuanto, al ser 'de manera general', se entendía que el alcance que pretendía otorgar el estatuyente, podía incluir a aquellas normas que pertenecían a otras ETA, razón por la cual, a manera de precautelar una posible invasión competencial se llegó a expulsar tal contenido de la carta orgánica.
Bajo ese contexto y con la finalidad de optar por un análisis que sea compatible con el texto constitucional, atañe reconducir la línea jurisprudencial; por consiguiente, cuando las cartas orgánicas municipales contengan preceptos similares respecto de la derogación y abrogación de normas contrarias a una norma institucional básica, debe entenderse, que hace referencia sólo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica y siempre dentro de su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno y no así referido a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado”.
Bajo ese entendimiento, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la Disposición Final Tercera, del proyecto de Carta Orgánica en revisión..
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 3 en la frase “limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; y al Oeste con el Municipio de Vallegrande”; 4; 6.I y II; 7 en la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio” y en el numeral 13; 8 en la frase “ y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio”del párrafo inicial y de los numerales 4 y 5; 12.I.4 y 5 y parágrafo II.3 en la frase “al día de la elección” y 4; 14.I.1, III y IV; 18.3, 4 y 5; 21,I.2; 25.8 en la frase “los estados financieros ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual”, 12, 20 en la frase “alcaldesa o alcalde municipal y de la administración municipal”, 22, 23 en el párrafo “Las demandas de inhabilitación de los elegidos y de nulidad de las elecciones podrán ser interpuestas ante el Tribunal Electoral Electoral Departamental, cuyo fallo será irrevisable por los Concejales. Si al verificar credenciales el Plenario encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso inmediatamente a conocimiento y decisión del Tribunal Electoral Departamental”, 28, 31 en la frase “el Consejo de la Judicatura” y 39; 31.II; 32; 37 las frases “Constitución Política del Estado, la Ley y” y “Resolución Municipal” del nomen iuris y del contenido normativo; 44.III en la frase “no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal”; 47 numerales 5, 10 en la frase “y reglamentos”, 13 y 26 en las frases “aprobados por el Concejo Municipal”, 29, 33 en término “Nacional” y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, 34 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras” y 36; 50.II, III, V y VI; 53.III; 57; 59.I en las frases “ejercicio del” y “ciudadanía, organizaciones sociales y la” y el parágrafo II, así como la frase “ejercicio del” del nomen iuris; 65 en el nomen iuris y el numeral 1; 66.I.11 y 12; 67.II.26; 68.I.1 en la frase “departamental y”; 69; 71.II y III; 72; 73; 74.IV; 80; 88.I en el término “electrificación rural”; 92.III; 98.I; 99.I; 100.I y 101.I todos en el enunciado “y la presente Carta Orgánica Municipal”; 102; Disposiciones Finales Primera y Segunda.
2° La COMPATIBILIDAD con entendimiento sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts.: 17, 25 numerales 5, 9 en la frase “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”, 11, 13 y 36; 27.1 y 4; 47 numerales 8, 12 y 17; 61 y la Disposición Final Tercera.
3º La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado, del resto de los artículos del proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle.
4° DISPONER que el Concejo Municipal de Postrervalle adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, cumpliendo con las condiciones de la presente Declaración constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Efren Choque Capuma, por ser todos de voto disidente.
Son de voto aclaratorio, los Magistrados Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
CARTA ORGANICA MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
PREAMBULO
La presente Carta Orgánica Municipal, es el resultado de intereses expresados por los ciudadanos y ciudadanas, así como por los representantes de la sociedad civil organizada, que con su participación han aportado en el proceso de su redacción, estableciendo disposiciones que en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley, tienden a garantizar la participación de la población y sus instituciones en los diferentes y diversos ciclos de la gestión pública municipal, asumiendo que son corresponsables de los resultados de la gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle. Asimismo, además del acceso irrestricto al ejercicio de los derechos que les reconoce la Carta Orgánica a la Población en general tanto de manera individual como colectiva, también se establecen deberes, entre ellos el de promover la conservación de los valores que la auto identifican como gente hospitalaria y cariñosa. Finalmente, se acuerda, que las actividades de desarrollo productivo y turístico que se emprendan en la jurisdicción municipal, se realizarán respetando esencialmente la vocación forestal del territorio del Municipio.
CARTA ORGANICA MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
PRIMER PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL,
DERECHOS Y DEBERES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LA LEY.-
La presente Carta Orgánica Municipal de Postrervalle, ha sido elaborada participativamente y aprobada en su contenido en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley que emerge de ella.
Artículo 2° IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA MUNICIPAL.-
1. El Municipio de Postrervalle, fue creado mediante el Decreto Supremo No. 10081, elevado a rango de Ley el 18 de octubre de 1984 con la Ley No. 658, como Cuarta Sección de la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, tiene y reconoce como administrador y gobierno en toda la jurisdicción al GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE.
2. Asimismo, nosotros hombres y mujeres asentados en el municipio, nos auto identificamos como gente hospitalaria y cariñosa con nuestros visitantes, dedicados principalmente al trabajo y al desarrollo de actividades agrícola y pecuaria, con un alto interés en promover el turismo y difundir sus costumbres y tradiciones.
3. A Postrervalle se la reconoce como “capital de la papa” por su abundante y variada producción de éste alimento.
Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
El Municipio de Postrervalle, se encuentra ubicado en la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz - Bolivia; limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; y al Oeste con el Municipio de Vallegrande.
Artículo 4° IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
El idioma oficial del Municipio, es el Castellano, pero asimismo, respeta los otros idiomas reconocidos como tales por la Constitución Política del Estado.
Artículo 5° SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.-
Además de los símbolos nacionales y departamentales, el Municipio de Postrervalle reconoce como símbolos propios, la bandera, el escudo municipal y el himno a Postrervalle, que serán refrendados y descritos según sus características, colores y elementos, mediante la legislación municipal interna.
TITULO II
DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES, ORGANIZACIONES SOCIALES, INSTITUCIONES Y LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA
Artículo 6° EJERCICIO DE DERECHOS.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, garantiza a todos los habitantes del Municipio, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y los que se establezcan en la Carta Orgánica y la legislación municipal interna.
II.Asimismo, garantiza el ejercicio pleno de los derechos que correspondan a las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea la forma de su organización, sean éstas de carácter territorial, funcional, sectorial, social, cultural, productivo, de servicios, de género, generacional, personas con capacidades especiales u otras.
III.La legislación municipal interna, establecerá de acuerdo a Ley, los mecanismos de participación y de control social de los habitantes, organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada, en todos los procesos de la gestión municipal.
Artículo 7° DERECHOS AUTONOMICOS.-
Los habitantes, organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio, además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, gozan de los siguientes:
de la carta en revisión.
1. A la seguridad alimentaria.
2. A vivir bien, con servicios de salud confiables y educación.
3. Acceso libre a todos los servicios que brinda el Gobierno Autónomo Municipal, sin otro requisito que cumplir con las condiciones impuestas por Ley.
4. A controlar, vigilar y exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales.
5. Acceso a la información de los resultados de la gestión municipal.
6. A ser comunicados e informados de las actividades del Gobierno Autónomo Municipal.
7. A participar de los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión pública municipal.
8. Representar ante el Concejo Municipal, las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores públicos municipales, así como los concesionarios de servicios, servicios de transporte, de obras y explotaciones.
9. Requerir a través del Alcalde Municipal la atención de una necesidad cuya satisfacción sea competencia del Gobierno Autónomo Municipal.
10. A ser atendidos en forma individual o colectiva en audiencias públicas del Concejo Municipal, sus Comisiones y por el Organo Ejecutivo Municipal.
11. A formular peticiones en forma individual o colectiva a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas conforme a reglamentación aprobada.
12. A la seguridad ciudadana que garantice esencialmente la vida de los habitantes.
13. A asociarse en organizaciones reconocidas por la Ley.
14. Otros derechos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal y los que se establezcan mediante la legislación municipal interna.
Artículo 8° DEBERES Y OBLIGACIONES.-
Los habitantes y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio, tienen los siguientes deberes y obligaciones:
1. Cumplir la presente Carta Orgánica Municipal y demás disposiciones legales municipales.
2. Respetar la propiedad pública municipal, así como los lugares públicos.
3. Pagar oportunamente los tributos conforme a Ley.
4. Participar de toda reunión convocada por el gobierno municipal
5. Participar activamente en la gestión pública municipal.
6. Contribuir con su esfuerzo personal y colectivo en el control de las obras que se ejecuten dentro del ámbito de su Unidad Vecinal, Comunidad y/o Distrito Municipal.
7. Preservar y proteger los espacios, bienes y servicios de dominio público que correspondan al patrimonio del Municipio.
8. Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal.
9. Proteger la fauna silvestre y a los animales domésticos dentro de la jurisdicción municipal.
10. Denunciar los actos que lesionen la propiedad pública o la hacienda municipal, así como repararlos cuando corresponda.
11. Presentar las pruebas que respalden sus denuncias y reclamaciones.
12. Participar en las actividades sociales, culturales, deportivas y comunales que incentiven el desarrollo del Municipio.
13. Conservar, promover y mantener las buenas costumbres.
14. Responder de los daños y perjuicios causados a la colectividad por el uso irresponsable e ilegal de su propiedad privada individual o colectiva o por otras causas establecidas por Ley.
15. Proteger todas las áreas protegidas municipales, así como los ríos, las micro-cuencas y cuencas de agua del municipio, conforme a Ley.
16. Toda otra obligación establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley y las que se establezcan mediante la legislación municipal interna.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
CAPITULO I
ESTRUCTURA Y FACULTADES DEL
GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE
Artículo 9° ESTRUCTURA ORGANIZATIVA E IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
II. El Concejo Municipal de Postrervalle para el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y responsabilidades contará con el apoyo de personales administrativos, técnicos y de asesoramiento, designados por el Concejo Municipal conforme a Ley y la legislación municipal interna.
III. El Organo Ejecutivo Municipal de Postrervalle contará con una planta administrativa estructurada en función a los objetivos institucionales de gestión y a la disponibilidad de presupuesto. La designación del personal se realizará conforme a Ley y la legislación municipal interna.
Artículo 10° CONFORMACIÓN DE ÓRGANOS Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN.- El Gobierno Autónomo Municipal, se conforma por los siguientes dos órganos:
I. Un Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas titulares y suplentes, elegidos y elegidas mediante sufragio universal en el número definido de acuerdo a Ley. Los suplentes asumirán la titularidad en los casos previstos por Ley. La elección de los concejales y concejalas tendrá lugar en listas separadas del Alcalde o Alcaldesa. De existir naciones o pueblos indígena originario campesinos, éstos podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la presente Carta Orgánica y la Ley.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por un Alcalde o una Alcaldesa Municipal e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número, cargo y atribuciones serán establecidas de acuerdo a normativa municipal interna. El Alcalde o la Alcaldesa serán elegidos en sufragio universal por mayoría simple, en lista separada de los concejales y concejalas.
Artículo 11° INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.-
Los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, organizan y estructuran su poder público fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos; administrando sus recursos económicos y humanos asignados de manera independiente.
Artículo 12° REQUISITOS PARA SER ELECTOS CONCEJALES(AS) Y ALCALDE(SA).-
I. Para ser electo o electa Concejal o Concejala del Municipio, las y los candidatos deberán cumplir con:
1. Las condiciones generales de acceso al servicio público, establecidas en la Constitución Política del Estado.
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción del municipio.
3. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
4. La lista de candidaturas respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de acuerdo a Ley.
5. Otras establecidas por Ley.
II. Para ser candidato o candidata a Alcalde o Alcaldesa del Municipio, se requerirá cumplir con:
1. Las condiciones generales de acceso al servicio público, establecidas en la Constitución Política del Estado.
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección.
4. Otras establecidas por Ley.
Artículo 13° DEL PERIODO DE MANDATO Y LA REELECCIÓN.-
I. El período de mandato de los Concejales o Concejalas del Municipio, será de cinco años, y podrán ser reelectos o reelectas de manera continua por una sola vez. La Ley municipal interna regulará la alternancia en el ejercicio del cargo de concejal entre titulares y suplentes.
El periodo de mandato del Alcalde o Alcaldesa Municipal es de cinco años, y podrán ser reelectos o reelectas de manera continua por una sola vez.
Artículo 14° PÉRDIDA DE MANDATO DE CONCEJALES(AS) Y ALCALDE(SA).-
I. El cargo de Concejal, Concejala, Alcalde o Alcaldesa Municipal se pierde por las siguientes causales:
1. Sentencia ejecutoriada en materia penal
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal
3. Fallecimiento
4. Revocatoria de mandato conforme lo previsto en la Constitución Política del Estado.
5. Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente.
II. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad permanente de una concejala o concejal titular, será reemplazado o reemplazada por su suplente.
III. En caso de destitución por sentencia ejecutoriada en materia penal, la concejala o concejal suplente adquirirá la titularidad hasta la conclusión del período.
IV. En caso de renuncia, fallecimiento, sentencia ejecutoriada en materia penal o incapacidad permanente de la alcaldesa o alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato.
Artículo 15° SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
La suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa Municipal corresponderá a un miembro del Concejo Municipal. La elección del Alcalde o Alcaldesa Municipal en suplencia o interina se realizará conforme a Ley y legislación municipal interna.
Artículo 16° SUPLENCIA TEMPORAL DEL CONCEJAL O CONCEJALA.-
La suplencia temporal de los Concejales o Concejalas estará regulada en la normativa municipal interna, conforme a Ley.
Artículo 17° SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ALCALDE(SA) O CONCEJALES(AS).-
I. La suspensión temporal del Alcalde o Alcaldesa Municipal o Concejales y Concejalas, procederá conforme se establece en la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. El Concejo Municipal, cuando corresponda, normará los casos y procedimientos para la suspensión temporal del Alcalde o Alcaldesa y/o de Concejales y Concejalas, conforme con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 18° NORMATIVA MUNICIPAL Y JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.-
La aplicación de la normativa jurídica municipal se regirá por la siguiente jerarquía jurídica interna:
1. La Carta Orgánica Municipal
2. Leyes Municipales
3. Decretos Municipales
4. Resoluciones Municipales
5. Resoluciones Ejecutivas
Artículo 19° EMISION DE NORMATIVAS MUNICIPALES.-
El Gobierno Autónomo Municipal, sancionará y emitirá las siguientes disposiciones legales:
I. El Concejo Municipal haciendo ejercicio de su facultad legislativa, sancionará las siguientes disposiciones legales:
1. Leyes Municipales
2. Resoluciones Municipales
II. El Organo Ejecutivo Municipal para el cumplimiento de sus atribuciones, dictará las siguientes disposiciones legales:
1. Decretos Municipales, suscritos por el Alcalde o Alcaldesa Municipal y Oficiales Mayores
2. Resoluciones Ejecutivas, suscritas por el Alcalde o Alcaldesa Municipal
III. Las Leyes y Decretos Municipales, son normas legales de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos y las ciudadanas de la jurisdicción del Municipio. Entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal conforme a Ley, salvo que en estas disposiciones se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
IV. Las Resoluciones Municipales y las Resoluciones Ejecutivas, son normas de gestión administrativa interna de cumplimiento obligatorio. Entrarán en vigencia a partir de su emisión.
Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
El Concejo Municipal en coordinación con el Organo Ejecutivo, constituirán la Gaceta Oficial Municipal, disponiendo su reglamentación y funcionamiento. En la Gaceta, se publicarán las normas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal. La publicación en la Gaceta determinará la entrada en vigencia de las normas municipales, salvo otra fecha que se establezca en las mismas.
CAPÍTULO II
DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 21° FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
I. El Concejo Municipal para el ejercicio de sus facultades constitucionales se organiza en:
1. Directiva, constituida por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Secretaria.
2. Comisión de Etica, para procesar denuncias contra un Concejal o Concejala, el Alcalde o Alcaldesa Municipal, conforme a la presente Carta Orgánica y la legislación municipal interna.
3. Comisiones permanentes, constituidas en función a los objetivos de gestión.
4. Comisiones especiales, conforme a reglamentación interna.
II. El Concejo Municipal mediante reglamentación interna definirá el procedimiento de elección de su Directiva, así como las Comisiones y las funciones que cumplirán éstas. En su conformación se considerará necesariamente la equidad de género.
III. El Concejo Municipal también definirá su planta administrativa en función a sus necesidades y a la disponibilidad de los recursos asignados en el presupuesto. La contratación del personal será regulada mediante reglamentación interna en el marco de la Ley.
Artículo 22° DURACIÓN DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
La Directiva del Concejo Municipal ejercerá sus funciones por el período de un año calendario, pudiendo ser reelectos sus miembros. La Directiva no podrá abandonar sus funciones en tanto se haya elegido y posesionado una nueva.
Artículo 23° REESTRUCTURACIÓN DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
La Directiva del Concejo Municipal podrá ser reestructurada en los siguientes casos:
1. Por renuncia de uno de sus miembros: En este caso se elegirá a un(a) nuevo(a) Concejal(a) en el cargo vacante hasta concluir el período, de acuerdo con la presente Carta Orgánica Municipal y la reglamentación interna.
2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva: El Concejo Municipal inmediatamente, elegirá de entre sus miembros un Presidente y Secretario, constituyéndose éstos en Comité Ad Hoc, bajo cuyo comité y en aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal y la reglamentación interna se procederá a elegir la nueva Directiva del Concejo Municipal, misma que será posesionada hasta concluir con el período.
Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
El Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias. Las facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas, se ejercerán por el Concejo Municipal conforme a la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal, la Ley y legislación municipal interna.
Artículo 25° ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar su directiva de acuerdo a reglamentación interna, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
2. Designar, de entre sus miembros, a las Comisiones de Trabajo y de Ética, en las primeras sesiones ordinarias de cada gestión.
3. Dictar Leyes y Resoluciones Municipales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
4. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo.
5. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los treinta (30) días de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados.
6. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
7. Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el nivel central.
8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, dentro del término fijado por Ley.
9. Aprobar, dentro de los primeros (15) quince días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.
10. Aprobar la creación de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales de carácter municipal.
11. Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores.
12. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
13. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, en un plazo máximo de quince (15) días.
14. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
15. Fiscalizar las labores del Alcalde o Alcaldesa Municipal, del personal administrativo, así como a los directores y ejecutivos de las empresas
municipales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley y la normativa municipal interna específica.
16. Convocar o solicitar al Alcalde o Alcaldesa Municipal, informes de su gestión.
17. Promover y aprobar la Distritación Municipal, conforme a la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna.
18. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales.
19. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.
20. Aprobar el presupuesto del Concejo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y Concejalas, Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación conforme a Ley, para su consolidación en el presupuesto municipal.
21. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley.
22. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
23. Verificar las credenciales otorgadas a los Concejales y Concejalas por el Tribunal Electoral Departamental, así como el acta de juramento respectivo al cargo. Las demandas de inhabilitación de los elegidos y de nulidad de las elecciones podrán ser interpuestas ante el Tribunal Electoral Departamental, cuyo fallo será irrevisable por los Concejales. Si al verificar credenciales el Plenario encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso inmediatamente a conocimiento y decisión del Tribunal Electoral Departamental.
24. Elaborar y Aprobar el Reglamento Interno del Concejo Municipal, así como sus modificaciones, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
25. Aprobar reglamentos específicos e internos, manuales de funciones, de procedimientos, otros en general relacionados a sus atribuciones.
26. Elaborar participativamente y aprobar por dos tercios de votos del total de sus miembros, el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal, así como sus reformas.
27. Fiscalizar la ejecución del Programa de Operaciones Anual y Presupuesto Municipal.
28. Dictar Minutas de Comunicación que son recomendaciones que deberán ser respondidas en los plazos previstos según reglamentación, por el Ejecutivo Municipal.
29. Promover y facilitar la participación de la población en los eventos que conforman el Ciclo de Gestión Municipal Participativa (Cumbres para la planificación participativa del Programa de Operaciones Anual y Encuentros de Avance para la rendición de cuentas), coordinando con los representantes del control social y las organizaciones sociales.
30. Coordinar con los Organos de Estado y con la Contraloría General del Estado, Defensor del Pueblo, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y otras instituciones, donde el Gobierno Municipal sea sujeto, objeto o agente.
31. Presentar y representar demandas ante la Procuraduría General del Estado, el Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura y otras instancias judiciales, administrativas y de cualquier otro carácter, en defensa de los derechos del Municipio o del Gobierno Municipal.
32. Coordinar acciones conjuntas del Municipio con Diputados Uninominales y Asambleístas Departamentales de la circunscripción correspondiente.
33. Promover conjuntamente con el Ejecutivo Municipal la imagen del Municipio a nivel nacional e internacional.
34. Garantizar el acceso irrestricto a la información generada por el Gobierno Autónomo Municipal.
35. Asumir la representación de la colectividad ante las autoridades de los órganos reguladores para la defensa de los derechos del Municipio y del consumidor.
36. Promover y aprobar convenios de cooperación y otros, con Organismos, Municipalidades, Gobierno Autónomo Departamental y Gobierno Nacional y externos para el cumplimiento de los fines establecidos en las leyes vigentes.
37. Promover la participación del Gobierno Autónomo Municipal en Mancomunidad de Municipios y la Asociación Departamental de Municipios.
38. Designar de entre sus miembros por mayoría absoluta al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino(a) en los casos previstos en la presente Carta Orgánica Municipal y la Ley.
39. Declarar desastre y/o emergencia municipal para la ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo al presupuesto.
40. Aprobar las expropiaciones conforme a Ley.
41. Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.
Artículo 26° FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
I. El Concejo Municipal desarrollará sus funciones a través de sesiones ordinarias, extraordinarias, audiencias públicas y trabajo de comisiones. Mediante reglamentación interna regulará el número, tiempo, lugar y desarrollo de éstas.
II. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
III. Las atribuciones, obligaciones, conflictos de intereses, incompatibilidades y prohibiciones de las concejalas, concejales y representantes cuando corresponda, entre otras, serán establecidas mediante reglamentación interna, conforme con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 27° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL(LA) PRESIDENTE(A) DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
El Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, es el representante legal y máxima autoridad del Concejo Municipal, y sus atribuciones son:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado y la Ley, la presente Carta Orgánica y la legislación municipal interna.
2. Presidir las sesiones del Concejo Municipal.
3. Representar al Concejo Municipal en todos los actos.
4. Posesionar cuando corresponda con el juramento de rigor al Alcalde o Alcaldesa Municipal.
5. Habilitar y convocar a los Concejales y Concejalas suplentes cuando corresponda conforme a Ley y reglamentación interna.
6. Suscribir, junto con el Concejal o Concejala Secretario(a), las Leyes Municipales, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales del Concejo Municipal, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución.
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias, extraordinarias y audiencias públicas del Concejo Municipal, y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Autónomo Municipal.
8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal.
9. Someter a consideración del Concejo Municipal, cuando corresponda, los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los informes de las comisiones y las iniciativas de los concejales, concejalas, alcalde o alcaldesa, ciudadanía y de la sociedad civil organizada.
11. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal.
12. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados, la ciudadanía y la sociedad civil organizada.
13. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo Municipal.
14. Conceder licencia a los concejales y concejalas de acuerdo con el Reglamento interno y convocar a su suplente.
15. Convocar a los Concejales y Concejalas para que asistan a los Encuentros de Avance y Cumbres, eventos del Ciclo de Gestión Municipal Participativa, diseñados para la rendición de cuentas y la planificación participativa del Programa Operativo Anual, respectivamente; y rindan informes correspondientes por Comisión (cuatrimestrales, anuales y de gestión completa de cinco años).
16. Requerir a la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes y Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y para restablecer el orden en la sala de Sesiones.
17. Comunicar por escrito al Alcalde o Alcaldesa Municipal, las decisiones que se tomen en el Concejo Municipal.
18. Requerir informes escritos a las Comisiones de acuerdo a plazo establecido, sobre los temas encomendados.
19. Junto con el Concejal Secretario aprobar la contratación o remoción del personal administrativo, técnico y de asesoramiento del Concejo Municipal.
20. Administrar el presupuesto del Concejo Municipal en forma conjunta y solidaria con el (la) Concejal(a) Secretario(a) conforme a normas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; autorizar las erogaciones correspondientes con visto bueno del (la) Concejal(a) Secretario(a) y presentar informes mensuales sobre su ejecución.
21. Disponer la suspensión de los funcionarios del Concejo Municipal, dentro del marco de los reglamentos administrativos vigentes.
22. Otras que se establezcan mediante la legislación municipal interna.
Artículo 28° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL (LA) VICEPRESIDENTE(A).-
El Vicepresidente o Vicepresidenta del Concejo Municipal reemplazará al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal temporalmente por licencia, enfermedad, comisión u otro impedimento temporal, con las mismas atribuciones y responsabilidades.
Artículo 29° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL(LA) SECRETARIO(A).-
Las atribuciones del Concejal Secretario o Concejala Secretaria del Concejo Municipal, son:
1. Elaborar las actas de las sesiones del Concejo Municipal y redactar la correspondencia oficial.
2. Suscribir con el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal y antes de la siguiente sesión, las Leyes, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos.
3. En coordinación con el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo Municipal, velando por su custodia y conservación.
4. Supervisar al personal administrativo, técnico y de asesoramiento del Concejo Municipal.
5. Ejecutar en forma conjunta con el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, la programación de operaciones y presupuestarias del Concejo Municipal.
6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales.
7. Coordinar con el Organo Ejecutivo Municipal, la publicación y difusión de las Leyes Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio.
8. Dar lectura al acta de la sesión anterior, la correspondencia recibida y documentos sobre temas administrativos pendientes a tratar en sesión.
9. Controlar la asistencia de los(as) Concejales(as) a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a las audiencias públicas y al trabajo de Comisiones, así como controlar el uso del tiempo en las discusiones en sesión.
10. Redactar y despachar la correspondencia y asuntos administrativos resueltos por el plenario.
11. Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Concejo Municipal.
12. Mantener actualizado el archivo del Concejo Municipal.
13. Administrar y/o supervisar los fondos de Caja Chica del Concejo Municipal, de acuerdo a normas internas e informar al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
14. Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Reglamentos y las que le encomiende el Concejo Municipal.
Artículo 30° FALTAS DE LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS PASIBLES A SANCIÓN.-
I. Se consideran faltas de los Concejales y Concejalas, pasibles a sanciones, las siguientes:
1. Inobservancia o infracción a la Constitución Política del Estado, la Ley, la presente Carta Orgánica Municipal, la legislación municipal interna y reglamentaciones internas del Concejo Municipal.
2. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica.
3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes.
4. Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal.
5. Las establecidas en las leyes que les sean aplicables.
II. Las Concejalas y Concejales que hubieran incurrido en las faltas descritas precedentemente, serán procesados conforme a la presente Carta Orgánica Municipal.
Artículo 31° PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO CONTRA CONCEJALES(AS) Y ALCALDE(SA) MUNICIPAL.-
I. Cuando un Concejal o Concejala incurra en las faltas establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal, será procesado por la Comisión de Etica del Concejo Municipal, por responsabilidad administrativa de acuerdo con la Ley de Administración y Control Gubernamental.
II.El Alcalde o Alcaldesa Municipal será procesado por la Comisión de Etica del Concejo Municipal, en los casos que corresponda por responsabilidad administrativa de acuerdo con la Ley de Administración y Control Gubernamental.
III.El proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Etica, dispuesto de oficio o a denuncia de parte por el Concejo Municipal, se tramitará en la vía sumaria hasta presentar informe al Concejo Municipal, quién finalmente emitirá resolución declarando procedente o improcedente la denuncia.
4. Las funciones de la Comisión de Etica, procedimientos y plazos para la sustanciación del proceso administrativo interno, se establecerán mediante la normativa municipal interna.
5. La Comisión de Etica estará conformada por dos concejales designados mediante normativa interna aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal. Se elegirá al inicio de cada gestión considerando en su conformación la equidad de género.
Artículo 32° RESOLUCION ANTE LA DENUNCIA.-
I.La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Concejales, contener los hechos y pruebas indíciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser:
1. Llamada de atención verbal
2. Amonestación escrita
3. Multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual
4. Suspensión hasta un máximo de treinta días sin goce de haberes
5. Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra
II.En caso de determinarse responsabilidad por actos de acoso y violencia política, se aplicarán las sanciones establecidas para dichas faltas de acuerdo a Ley, debiendo remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral.
III.En la sesión de Concejo en la que se pronuncie sobre la denuncia, la autoridad involucrada, luego de usar de su derecho a la defensa, deberá abandonar el recinto para proceder a la votación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MUNICIPAL
Artículo 33º INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL CONCEJO MUNICIPAL.-
La iniciativa legislativa en el Concejo Municipal, se ejerce mediante proyectos de Leyes y Resoluciones Municipales, presentados por:
1. Los Concejales y las Concejalas Municipales, en forma individual o colectiva.
2. El Alcalde o la Alcaldesa del Municipio, cuando se trate de una Ley Municipal.
3. La Iniciativa legislativa ciudadana, cuando se trate de una Ley Municipal, presentada por ciudadanos y ciudadanas ante el Concejo Municipal, cumpliendo los requisitos y procedimientos que la Carta Orgánica y la legislación Municipal interna señale.
Artículo 34º PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
I. Todo Proyecto de Ley o Resolución Municipal, será precedido por una exposición de motivos y presentado vía Presidencia del Concejo Municipal en doble ejemplar impreso y en digital, firmado por las o los proyectistas y acompañado de copia del proyecto de Ley o Resolución Municipal al que se haga referencia, así como los antecedentes pertinentes.
II. El Proyecto de Ley o Resolución Municipal presentado, será incluido en el Orden del Día para su lectura en el Plenario del Concejo Municipal y su derivación a la comisión correspondiente.
III. La Comisión respectiva una vez analizado el proyecto de Ley o Resolución Municipal evacuará su respectivo informe al pleno del Concejo Municipal, conforme las formalidades y plazos establecidos en la normativa municipal interna.
Artículo 35º PRELACIÓN.-
El orden de prelación en el tratamiento de los proyectos de Leyes y Resoluciones Municipales, se determinará por la fecha de su presentación. La Alcaldesa o Alcalde Municipal, podrá solicitar, en caso de emergencia, el tratamiento prioritario de determinado proyecto de Ley.
Artículo 36º ETAPAS DEL DEBATE.-
I. Con el informe correspondiente de la Comisión, todo proyecto de Ley o Resolución Municipal, será discutido en dos etapas, la primera en grande y la segunda en detalle.
II. Para la consideración y debate de un proyecto de Ley o Resolución Municipal, éste deberá estar consignado en el Orden del Día.
III. La Concejal Secretaria o Concejal Secretario del Concejo Municipal dará lectura al proyecto de Ley o Resolución Municipal y al Informe de la Comisión y su respectiva recomendación. Leído el informe se inicia el debate en su etapa en grande aplicando los tiempos establecidos en la reglamentación interna en el uso de la palabra.
IV. El debate de un Proyecto de Ley o Resolución Municipal, en la etapa en grande, concluirá cuando todas las concejalas o concejales inscritos en lista hubieren hecho uso de la palabra, o cuando se haya declarado la suficiente discusión conforme a la reglamentación interna.
V. Concluido el debate en su etapa en grande, se procede a la votación. Si el proyecto de Ley o Resolución Municipal es apoyado por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal presentes, se considerará aprobado y se pasará a la etapa en detalle.
VI. En la etapa en detalle, se considerará y votará artículo por artículo hasta su conclusión, respetando los tiempos establecidos en la reglamentación interna en el uso de la palabra. Si el proyecto de Ley o Resolución Municipal es apoyado por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal presentes, se considerará aprobado en detalle.
Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
Cumplido el procedimiento legislativo conforme a la presente Carta Orgánica Municipal, y la reglamentación interna respectiva, los proyectos de Leyes o Resoluciones Municipales serán aprobados por mayoría absoluta de votos de los miembros del Concejo Municipal presentes en la sesión, salvando los casos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley y legislación municipal interna. Las Resoluciones Municipales contendrán en su redacción la parte considerativa.
Artículo 38º FORMA DE VOTACIÓN.-
Toda votación será personal y se efectuará de manera nominal, por lista, nombrando a cada uno de los miembros del Concejo Municipal para que emitan su voto.
Artículo 39º CLASES DE VOTO.-
Se reconocen las siguientes clases de voto:
1. Afirmativo
2. Negativo
Artículo 40º OBLIGATORIEDAD DEL VOTO.-
Todos los miembros del Concejo Municipal están obligados a emitir su voto conforme a la presente Carta Orgánica Municipal y la Reglamentación Interna, salvo las prohibiciones establecidas por la Ley y la normativa municipal interna.
Artículo 41º CATEGORÍAS DE VOTACIÓN.-
El Concejo Municipal adoptará sus decisiones aplicando las siguientes categorías de votación:
1. Mayoría absoluta de votos: Es aquella cuya aprobación requiere de la mitad más uno del total de votos emitidos por los miembros del Concejo Municipal presentes en una sesión.
2. Dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal presentes en una sesión: Luego de la votación y una vez realizada la operación aritmética, de existir una fracción o decimal, el resultado se computará al entero inmediato superior siguiente.
3. Dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal: Para realizar el cálculo aritmético se considerará la totalidad de los miembros del Concejo Municipal, independientemente de que estén presentes o no en la sesión. Luego de la votación y una vez realizada la operación aritmética, de existir una fracción o decimal, el resultado se computará al entero inmediato superior siguiente.
Artículo 42º DIRIMICION EN CASO DE EMPATE.-
En caso de empate en más de tres oportunidades en la votación, la decisión será dirimida por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal, de acuerdo a reglamentación interna.
Artículo 43° PROMULGACION DE LEYES MUNICIPALES.-
I. Las Leyes Municipales se remitirán al Alcalde o Alcaldesa Municipal para su promulgación u observación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación. Si el Alcalde o Alcaldesa no emitiera su opinión en un plazo de diez (10) días calendario de su recepción, el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal promulgará la Ley de oficio.
II. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal, podrá ser observada por el Alcalde o Alcaldesa Municipal en el término de diez (10) días hábiles desde su recepción. Si las observaciones son fundadas, el Concejo Municipal modificará la Ley Municipal conforme a éstas y la devolverá al Alcalde o Alcaldesa para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la Ley será promulgada por el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
III. La Ley Municipal promulgada será publicada en la Gaceta Oficial Municipal, conforme a la reglamentación interna.
CAPÍTULO IV
DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 44° FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
I. El Organo Ejecutivo Municipal está conformado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal y los(as) Oficiales Mayores. Las decisiones que asuman estas autoridades son de responsabilidad solidaria.
II. La estructura organizativa del Organo Ejecutivo Municipal, así como las funciones del Alcalde o Alcaldesa y Oficialías Mayores Municipales serán establecidas mediante Decreto Municipal de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal, la Constitución Política del Estado y la Ley.
III. Para ser designada o designado Oficial Mayor se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; tener cumplidos veintiún años al día del nombramiento; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal.
Artículo 45° ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA.-
En el marco de la Ley y las normas del Sistema de Administración y Control Gubernamental, el Organo Ejecutivo Municipal aprobará la estructura administrativa municipal en función de los objetivos de gestión y la disponibilidad de los recursos asignados en el presupuesto.
Artículo 46° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
El Organo Ejecutivo Municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley, tiene facultad Ejecutiva y Reglamentaria en el ámbito de sus competencias. La Facultad Ejecutiva y Reglamentaria, se ejercerán por el Organo Ejecutivo Municipal conforme a la presente Carta Orgánica Municipal.
Artículo 47° ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
El Alcalde o Alcaldesa Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
2. Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes.
3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo.
4. Dictar Decretos Municipales y Resoluciones Ejecutivas.
5. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal cuando corresponda, y para este efecto, emitir y dictar Decretos y Resoluciones.
6. Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Decretos y Resoluciones.
7. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo.
8. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad.
9. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo.
10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de su gestión.
11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, al menos con 15 días calendario de anticipación a la fecha límite de aprobación y envío a la instancia nacional.
12. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Plan de Uso de Suelo de la jurisdicción municipal.
13. Ejecutar los planes, programas y proyectos, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general, conforme a Ley.
14. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento.
15. Presentar informes periódicos al Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran los concejales y concejalas de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en la Reglamentación Interna del Concejo Municipal.
16. Elaborar los proyectos de creación de Impuestos, Tasas, Patentes y Contribuciones Especiales, conforme a Ley.
17. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al nivel nacional, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.
18. Administrar el catastro urbano en forma directa o darlo en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el nivel central de Gobierno.
19. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas.
20. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley.
21. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal, las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones municipales.
22. Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos por la Municipalidad.
23. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía.
24. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales.
25. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo humano, económico, social y cultural del Municipio.
26. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
27. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.
28. Designar a los Sub Alcaldes Municipales como responsables administrativos del Distrito Municipal, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna.
29. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica.
30. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama de la administración municipal.
31. Difundir y publicar, al menos dos veces al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio.
32. Presentar rendición pública de cuentas por lo menos dos veces al año, sobre todas las áreas en las que el Gobierno Autónomo Municipal haya tenido responsabilidad, que deberá realizarse luego de haber difundido ampliamente su informe de gestión.
33. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal, Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales.
34. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
35. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna.
36. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna.
37. Informar por escrito a la instancia de control social, sobre el manejo de recursos y movimiento económico municipal.
38. Otras que se establezcan mediante la legislación municipal, conforme a la presente Carta Orgánica Municipal y la Ley.
Artículo 48° FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO EJECUTIVO.-
El funcionamiento, las atribuciones, obligaciones, conflictos de intereses, incompatibilidades y prohibiciones que correspondan a miembros del Organo Ejecutivo Municipal, serán establecidas mediante Decreto Municipal, conforme con la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES
Artículo 49° DEL PROCESO DE DISTRITACION.-
I. De ser necesario desconcentrar administrativamente el territorio municipal, se procederá a la creación de Distritos Municipales. Los Distritos Municipales se crearán mediante Ley Municipal, estableciéndose el alcance de la desconcentración administrativa distrital.
II. El proceso de Distritación, será concertado con la sociedad civil organizada y se realizará básicamente en función de las dimensiones poblacionales y territoriales del municipio.
III. En los Distritos Municipales, podrán establecerse Sub Alcaldías Municipales, mediante Decreto Municipal, por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
IV. La Sub Alcaldía Municipal legalmente constituida en un Distrito Municipal, será administrada por un SubAlcalde o SubAlcaldesa Municipal, designado o designada mediante Resolución por el Alcalde o Alcaldesa Municipal. La designación del Subalcalde o Subalcaldesa, se realizará previa consulta y en acuerdo con la población, las organizaciones sociales e instituciones asentadas en cada distrito
V. Las Atribuciones delegadas al SubAlcalde o SubAlcaldesa Municipal, estarán establecidas mediante Resolución dictadas por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
VI. Podrán también crearse mediante Ley Municipal, Distritos Municipales indígena originario campesinos, otorgándoles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos que les corresponde conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPÍTULO VI
SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 50° SERVIDORES PUBLICOS Y OTROS EMPLEADOS MUNICIPALES.-
I. Son servidoras y servidores públicos municipales las personas que desempeñan funciones en el Gobierno Autónomo Municipal.
II. Las servidoras y servidores públicos que accedan al cargo conforme a Ley, forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, excepto las Concejalas y Concejales, el Alcalde o Alcaldesa Municipal, el SubAlcalde o SubAlcaldesa, Oficiales Mayores, Asesores, personal eventual y consultores individuales de línea.
III. La Carrera Administrativa se establecerá mediante la legislación municipal interna en el marco de las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos y el Sistema de Administración de Personal.
IV. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
V. Los Sub Alcaldes, Oficiales Mayores, Asesores y personal eventual, son de libre nombramiento por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, no están sujetos a la Ley General del Trabajo y se aplicará en todo lo que corresponda las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
VI. Los Consultores Individuales de Línea serán contratados conforme lo establece la Norma Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 51° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
Las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal por el desempeño de sus atribuciones y funciones, se encuentran comprendidas y comprendidos dentro del marco de aplicación de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental y sus disposiciones reglamentarias, o por la norma que la sustituya.
Artículo 52° INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
Las incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones de los servidores públicos, estarán establecidas mediante legislación municipal interna, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPÍTULO VII
RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN
Y CONTROL DE LOS RECURSOS FISCALES
Artículo 53° RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS FISCALES.-
I. El Organo Ejecutivo Municipal, es responsable de la administración de los recursos fiscales municipales, y en el desempeño de sus funciones asume en forma solidaria responsabilidad plena por la captación y uso eficaz y eficiente de los recursos económicos, humanos, físicos, materiales, tecnológicos, y otros a su cargo, y que corresponden la administración a dicho Órgano.
II. El Concejo Municipal, a través de su Directiva y personal jerárquico a su cargo, según reglamentación interna, es responsable de la administración de los recursos fiscales consignados en su presupuesto, de la contratación, manejo y disposición de los bienes y servicios a su cargo y que corresponden la administración al Concejo Municipal.
III. La legislación municipal interna establecerá la responsabilidad por la administración de los recursos fiscales del Gobierno Autónomo Municipal, en los casos de desconcentración distrital y/o de las empresas municipales.
Artículo 54° FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS RECURSOS FISCALES.-
I. El Concejo Municipal ejercerá la fiscalización al Organo Ejecutivo Municipal por la administración de los recursos fiscales. Los mecanismos y procedimientos de fiscalización se realizarán conforme lo establecido por la presente Carta Orgánica Municipal y las que se definan mediante la legislación municipal interna.
II. El Control Gubernamental se ejercerá por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la Ley.
Artículo 55° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
El Gobierno Autónomo Municipal establecerá dentro de la estructura organizacional la Unidad de Auditoría Interna, que realizará las actividades establecidas por Ley. El responsable de Auditoría Interna será designado(a) por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, de una terna aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal.
Artículo 56° RENDICION PÚBLICA DE CUENTAS.-
El Concejo Municipal y el Organo Ejecutivo del Municipio, en forma conjunta o separada, presentarán al menos dos veces al año, su rendición pública de cuentas que cubrirá todas las áreas en las que el Gobierno Autónomo Municipal haya tenido responsabilidad. El acto de rendición de cuentas se realizará previa convocatoria pública a toda la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.
CAPÍTULO VIII
PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
La ciudadanía a través de las organizaciones de la sociedad civil y en forma individual podrá participar en todos los procesos de elaboración de políticas públicas, de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión pública municipal. La legislación municipal interna establecerá los derechos, deberes, atribuciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 58° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá los mecanismos y procedimientos necesarios para facilitar y garantizar la participación de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil, en los espacios de participación directa previstos y establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, como ser:
1. La iniciativa legislativa ciudadana
2. El referendo municipal
3. La revocatoria de mandato
4. La consulta previa
5. Las Asambleas y cabildos
Artículo 59° EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el ejercicio del Control Social a la administración de los recursos fiscales y resultados de la gestión municipal, por parte de la ciudadanía, organizaciones sociales y la sociedad civil, cualquiera sea la forma de su organización, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal mediante legislación municipal interna regulará el acceso al ejercicio de participación y control social por parte de la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad civil en la gestión municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPÍTULO IX
ENTES MUNICIPALES
Artículo 60° UNIDAD DE TRANSPARENCIA MUNICIPAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal a los fines de transparentar la administración pública municipal, mediante legislación municipal interna, constituirá y regulará el funcionamiento de la Unidad de Transparencia Municipal.
Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
El Defensor Municipal o Comunal tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos consagrados en la presente Carta Orgánica Municipal y la normativa municipal interna, a favor de las personas y organizaciones de la sociedad civil que habitan y tienen asiento en la jurisdicción del municipio. La legislación municipal interna, determinará su constitución y atribuciones.
Artículo 62° GUARDIA MUNICIPAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley, mediante legislación municipal interna constituirá cuando corresponda, la Guardia Municipal para coadyuvar en el ejercicio de las competencias municipales. La legislación municipal interna reglamentará su estructura, responsabilidad y funciones.
Artículo 63° EMPRESAS MUNICIPALES.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal en ejercicio de su competencia constitucional, podrá crear o disolver empresas públicas municipales. En el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley, mediante legislación municipal interna se establecerá la necesidad de su conformación, estructura, responsabilidad y funcionamiento.
II. Considerando la vocación del municipio principalmente agropecuaria y forestal, promoverá la creación de empresas para la transformación e industrialización de materias primas locales.
III. Podrá también participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
Artículo 64° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
Los servicios básicos que correspondan a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal, serán regulados mediante la legislación municipal interna. Cuando los servicios se presten de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal, éste aprobará las tasas que correspondan de conformidad con la Ley.
TERCERA PARTE
COMPETENCIAS MUNICIPALES, REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
Y PLANIFICACIÓN OPERATIVA
TITULO IV
COMPETENCIAS MUNICIPALES Y REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo 65° COMPETENCIAS EXCLUSIVAS CONSTITUCIONALES.-
Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
Artículo 66° COMPETENCIAS MUNICIPALES.-
I. Además de las competencias establecidas en el artículo precedente, el Gobierno Autónomo Municipal, asume las siguientes, desarrolladas fundamentalmente por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:
1. Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda.
2. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.
3. Formular políticas de turismo local.
4. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.
5. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.
6. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.
7. Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal.
8. Reconocer, valorizar y fomentar el desarrollo y ejercicio pleno y sin discriminación de las diferentes culturas y expresiones culturales individuales y colectivas de la población.
9. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
10. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales.
11. Sistemas de micro riego en coordinación con las comunidades del municipio.
12. Manejo de áridos y agregados en coordinación con las comunidades del municipio cuando corresponda.
13. Elaborar el Plan de Manejo de Aridos que regulará las actividades de extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos y agregados.
14. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental.
15. Crear una instancia de planificación participativa y garantizar su funcionamiento, con representación de la sociedad civil organizada y de las comunidades de su jurisdicción.
16. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
17. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
18. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.
19. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.
20. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias.
21. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.
22. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.
23. Implementar sistemas de alerta temprana.
24. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.
25. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.
26. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
27. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
28. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas conforme a Ley.
Artículo 67° COMPETENCIAS CONCURRENTES.-
I. El Organo Ejecutivo Municipal, ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva en las siguientes Competencias Concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio meteorológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.
II. El Organo Ejecutivo Municipal ejercerá también su facultad reglamentaria y ejecutiva, en las siguientes competencias concurrentes desarrolladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en otras que se establezcan por Ley:
1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
3. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
4. Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
5. Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.
6. Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
7. Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
8. Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.
9. Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
11. Garantizar que la estructura y organización del servicio de salud esté aplicada a las necesidades y características territoriales del municipio.
12. Promover el ejercicio y práctica de la medicina tradicional.
13. Promover la erradicación de toda forma de discriminación y violencia escolar.
14. Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.
15. Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
16. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
17. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
18. Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.
19. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.
20. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. La inversión municipal de los servicios de agua potable y alcantarillado será cedida sólo en calidad de administración a tiempo definido e informes regulares vía convenio.
21. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.
22. Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo.
23. Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos
24. Reglamentar y ejecutar, en su jurisdicción, el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos aprobadas por el nivel central del Estado.
25. Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.
26. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con las comunidades del municipio.
27. Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.
28. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales.
29. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.
30. Coordinar con otros niveles de gobierno actividades destinadas a promover la sanidad e inocuidad alimentaria.
III. Tendrá también facultad reglamentaria y ejecutiva sobre las competencias concurrentes que se emitan de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 68° COMPETENCIAS COMPARTIDAS.-
I. El Concejo Municipal ejercerá la facultad legislativa de desarrollo y el Órgano Ejecutivo ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva de las siguientes Competencias Compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado:
2. Régimen electoral departamental y municipal.
3. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
4. Electrificación urbana.
5. Juegos de lotería y de azar.
6. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
7. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
8. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
II. Las facultades del Concejo Municipal y del Organo Ejecutivo del municipio, serán ejercidas también en las siguientes competencias compartidas desarrolladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y en otras que se establezcan por Ley:
1. Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.
III. Tendrá también dichas facultades sobre las competencias compartidas que se emitan de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 69° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias, así como asumir la responsabilidad de aquellas que le fueren transferidas o delegadas conforme a Ley.
TITULO V
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70° FINANCIAMIENTO DE COMPETENCIAS.-
El Gobierno Autónomo Municipal, financiará el ejercicio de la totalidad de sus competencias, con los recursos asignados en su presupuesto institucional, conforme a Ley y la legislación municipal interna.
Artículo 71° PATRIMONIO MUNICIPAL.-
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, los bienes muebles, inmuebles, los derechos y otros relacionados, adquiridos con recursos municipales, así como los que le sean donados y los atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley, debiendo efectuar el registro correspondiente ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
II. Los bienes patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal, se clasifican en:
1. Activos Fijos y de Capital
2. Bienes de dominio público
3. Bienes de de dominio privado municipal y mancomunado
III. Son activos fijos los muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal destinados a la administración municipal, mientras que los activos de capital están integrados por el conjunto de valores o derechos apreciables en dinero. La disposición de los muebles e inmuebles serán autorizados por dos tercios de votos del Concejo Municipal. En el caso de los inmuebles se tramitarán conforme a Ley.
Artículo 72° BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO INSTITUCIONAL.-
I. Los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son también bienes de dominio público institucional aquellos muebles e inmuebles destinados a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes transferidos por Ley y otras disposiciones legales.
III. En los casos de enajenación de los bienes inmuebles, el Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
Artículo 73° BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL Y MANCOMUNADO.-
I. Son bienes sujetos a régimen jurídico privado, aquellos destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado. Estos bienes comprenden:
1. El Activo de las empresas municipales; y
2. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares.
II. La disposición de estos bienes, será autorizada por dos tercios de votos del Concejo Municipal, tratándose de bienes inmuebles se tramitará Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. Son bienes de régimen mancomunado los generados por acuerdo expreso con uno o más Gobiernos Municipales u otras entidades de derecho público o privado. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.
CAPITULO II
INGRESOS, ADMINISTRACION Y DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Artículo 74° INGRESOS MUNICIPALES TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS.-
I. Son ingresos municipales, denominados recursos propios o específicos, los que provienen a favor del Gobierno Autónomo Municipal conforme a Ley.
II. Los ingresos municipales son de carácter tributario y no tributario.
III. Se consideran Ingresos Municipales Tributarios, los provenientes de:
1. Impuestos municipales
2. Tasas
3. Patentes
4. Contribuciones Especiales
IV. El Gobierno Autónomo Municipal tiene dominio tributario y de administración del Impuesto a la Propiedad de los Bienes Inmuebles Urbanos y Rurales, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores y el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme a Ley. Asimismo, coparticipa del Impuesto Especial al Consumo de la Chicha de Maíz con grado Alcohólico.
V. Se consideran Ingresos Municipales No Tributarios, con carácter enunciativo y no limitativo, los provenientes de:
1. Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal.
2. Venta o alquiler de bienes municipales.
3. Transferencias y contribuciones.
4. Donaciones y legados en favor del Municipio.
5. Derechos pre constituidos.
6. Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal.
7. Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales.
8. Operaciones de crédito público.
Artículo 75° CREACION DE TRIBUTOS E IMPUESTOS MUNICIPALES.-
I. El Concejo Municipal mediante Ley Municipal, podrá crear, modificar o suprimir tributos en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal.
II. En la creación, modificación o supresión de un tributo, la Ley Municipal aplicará todas las disposiciones tributarias en vigencia sobre el respectivo dominio tributario.
III. En ningún caso estas normas podrán establecer procedimientos jurisdiccionales, tipificar ilícitos tributarios ni establecer sanciones.
IV. Previo a la creación de un tributo, el Gobierno Autónomo Municipal, tramitará el Informe Técnico respectivo de la instancia competente del nivel central del Estado.
V. Para el caso específico de creación de Impuestos Municipales, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación de Impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos.
VI. En lo que corresponda, el Código Tributario o la norma que la sustituya se aplicará a los tributos de dominio del Gobierno Autónomo Municipal.
Artículo 76° TRANSFERENCIA DE RECURSOS.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar transferencias de recursos a otras entidades territoriales autónomas, de acuerdo a convenios suscritos en el marco de la Ley y la norma específica aprobada por el Concejo Municipal.
II. Podrá también transferir recursos públicos en efectivo o en especie, a organizaciones económico productivas y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma emitida por el Concejo Municipal.
Artículo 77° ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS.-
La administración de los recursos municipales estará a cargo del Organo Ejecutivo del Municipio y se ejercerá en sujeción a los lineamientos establecidos por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Carta Orgánica Municipal y la legislación municipal interna.
TITULO VI
PLANIFICACIÓN MUNICIPAL Y PRESUPUESTO
CAPITULO I
PROCESOS DE PLANIFICACION PARTICIPATIVA
Artículo 78° PLANIFICACION PARTICIPATIVA INTEGRAL.-
I. La planificación participativa municipal es el proceso integral mediante el cual, el Gobierno Autónomo Municipal, recogerá las propuestas de los habitantes y de las organizaciones de la sociedad civil para adoptar decisiones que permitan desde sus territorios, sectores y visiones socioculturales, construir las estrategias apropiadas para alcanzar los objetivos del desarrollo humano con equidad social y de género e igualdad de oportunidades e implementar el Plan de Desarrollo Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la planificación participativa municipal, elaborará, aprobará y ejecutará el Plan de Desarrollo Municipal como planificación de largo plazo, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 79° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, formulará en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, un Programa de Desarrollo Institucional y de ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, expresado en los Planes Operativos Anuales, el cual obedecerá a los lineamientos estratégicos definidos en dichos documentos.
Artículo 80° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, formulará en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, que comprenderá tanto el área urbana y rural del municipio, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con los planes del nivel nacional y departamental.
CAPITULO II
PLANIFICACION OPERATIVA Y PRESUPUESTARIA MUNICIPAL
Artículo 81° PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO MUNICIPAL.-
El Programa Operativo Anual y Presupuesto del Municipio será formulado de manera participativa, debiendo incluirse en el mismo la totalidad de los recursos y gastos. Su formulación comprenderá:
1. Considerar lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal.
2. Establecer la correspondencia y articulación con el Plan de Desarrollo Departamental, el Plan General de Desarrollo y el Presupuesto General del Estado.
3. Aplicar las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el nivel central del Estado.
4. Aplicar los Sistemas de Administración y Control Gubernamental.
5. Aplicar los mecanismos de participación y control social, garantizando la transparencia fiscal y equidad de género.
6. Promover la distribución equitativa de recursos conforme a Ley.
7. Garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo, con los recursos consignados por la Constitución Política del Estado y las leyes.
8. Considerar la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto.
Artículo 82° FORMULACION, APROBACION, MODIFICACION Y EJECUCION DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal formulará y ejecutará de manera participativa el Programa Operativo Anual y Presupuesto en el marco del Plan de Desarrollo Municipal, aplicando la normativa vigente.
II. El Programa Operativo Anual y Presupuesto será aprobado por el Concejo Municipal por mayoría absoluta de votos y deberá contar con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar modificaciones al Programa Operativo Anual y Presupuesto, de acuerdo con la normativa vigente. La modificación será aprobada por el Concejo Municipal por mayoría absoluta de votos y contará con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social y comunidad beneficiaria.
IV. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, así como su registro oportuno, es de responsabilidad del Organo Ejecutivo Municipal.
Artículo 83° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
El Organo Ejecutivo Municipal, a inicio de cada gestión, desarrollará un programa y/o instrumentos que permitan conocer y difundir la planificación de la ejecución y avances de los programas, proyectos y actividades de inversión pública, previstos en el Programa Operativo Anual y Presupuesto, considerando el orden de prioridad de las demandas e identificando a los responsables de su ejecución.
Artículo 84° PLANILLA SALARIAL.- El Gobierno Autónomo Municipal establecerá y aprobará junto al Programa Operativo Anual y Presupuesto, su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los criterios y lineamientos de la política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 85° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la participación efectiva y equitativa de los habitantes y las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de formulación del Plan de Desarrollo Municipal, así como en la elaboración del Programa Operativo Anual y Presupuesto.
TITULO VII
DESARROLLO HUMANO Y PRODUCTIVO, TURISMO,
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
SERVICIOS DE EDUCACION, SALUD Y DEPORTES
Artículo 86° SERVICIO DE EDUCACION.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, priorizará el ejercicio competencial en materia de Educación, asignando los recursos necesarios en los presupuestos anuales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal elaborará e implementará políticas, programas, proyectos y actividades destinadas a promover, fortalecer y contribuir en la gestión del Sistema de Educación.
III. Implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad respectiva para garantizar el funcionamiento del sistema educativo en la jurisdicción, promoviendo la organización y participación de los actores en los procesos de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de la gestión municipal en materia de Educación de acuerdo a las competencias establecidas por Ley.
Artículo 87° SERVICIO DE SALUD Y DEPORTES.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, priorizará el ejercicio competencial en materia de Salud, asignando los recursos suficientes en los presupuestos anuales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal elaborará e implementará políticas, programas, proyectos y actividades destinadas a promover, fortalecer y contribuir en la gestión del Sistema de Salud.
III. Implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad respectiva para garantizar el funcionamiento del sistema de salud en la jurisdicción, promoviendo la organización y participación de los actores en los procesos de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de la gestión municipal en materia de Salud de acuerdo a las competencias establecidas por Ley.
IV. Asimismo, dicha Unidad será responsable de la promoción e incentivo de actividades deportivas en todas las disciplinas.
CAPITULO II
DESARROLLO PRODUCTIVO, TURISMO,
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Artículo 88° DESARROLLO PRODUCTIVO.-
I. A los fines del ejercicio competencial en materia de apoyo al desarrollo productivo, que comprende el fomento e incentivo a constituir organizaciones y/o asociaciones productivas, a la producción agrícola y pecuaria, acopio y transformación de productos, mercados, mejoramiento de vías y transporte, electrificación rural, a la ejecución de proyectos de infraestructura productiva y riego, así como la programación y ejecución de procesos de capacitación, asesoramiento y asistencia técnica, el Gobierno Autónomo Municipal implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad para la atención al desarrollo productivo.
II. El Gobierno Autónomo Municipal elaborará e implementará políticas, programas y proyectos para la promoción y fomento de la producción agrícola y pecuaria
III. En el marco de las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, éste mediante legislación municipal interna establecerá las atribuciones que desarrollará la Unidad responsable de apoyo al desarrollo productivo.
Artículo 89° GESTION DEL TURISMO LOCAL.-
A los fines de ejercer la competencia municipal prevista en materia de turismo por la Constitución Política del Estado y la Ley, el Gobierno Municipal implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad correspondiente que desarrollará las acciones que correspondan para explotar la vocación y el potencial turístico del municipio.
Artículo 90° GESTION MEDIOAMBIENTAL Y FORESTAL.-
I. A los fines del ejercicio competencial de contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, así como a contribuir al control de las actividades forestales en términos sostenibles, el Gobierno Autónomo Municipal implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad para la atención integral de estos recursos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas, programas y proyectos para la promoción, preservación, conservación y protección de los recursos naturales en general.
III. La Unidad que tendrá a su cargo la protección de los recursos naturales, intervendrá en el marco de las competencias establecidas por Ley, en todos los procesos de otorgamiento de licencias y concesiones de explotación, así como en la supervisión del desarrollo de las actividades y la mitigación de los impactos medioambientales.
IV. En el marco de las competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, éste mediante legislación municipal interna establecerá las atribuciones que desarrollará la Unidad responsable de la protección de los recursos naturales
Artículo 91° AREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES.-
I. Las áreas protegidas municipales, son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la conservación de la diversidad biológica.
II. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del municipio; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para su desarrollo sustentable.
III. Las áreas protegidas municipales serán declaradas o refrendadas mediante Ley Municipal interna expresa, conforme a la competencia exclusiva municipal establecida en la presente Carta Orgánica Municipal. La Ley Municipal establecerá la ubicación, superficie, uso, plan de manejo y atribuciones para el ejercicio de la gestión integral de las áreas protegidas.
CUARTA PARTE
RELACIONAMIENTO INSTITUCIONAL
TITULO VIII
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
CAPITULO I
RELACIONES INTERGUBERNATIVAS, ASOCIATIVAS Y MANCOMUNADAS
Artículo 92° ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal podrá suscribir acuerdos y convenios con otras Entidades Territoriales autónomas y/o con el nivel central del Estado.
II. Los acuerdos y convenios estarán destinados al ejercicio y desarrollo coordinado de las competencias municipales y la implementación conjunta de programas y proyectos.
III. Serán vinculantes para las partes suscribientes con fuerza de Ley, una vez sean ratificados por los respectivos órganos deliberativos.
Artículo 93° RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.-
I. Las relaciones interinstitucionales y de cooperación con entidades e instituciones públicas y privadas se formalizan a través de la suscripción de los acuerdos o convenios respectivos, suscritos por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
II. Los convenios o acuerdos que requieran desembolsos de recursos económicos de contraparte, necesariamente deberán ser remitidos a conocimiento del Concejo Municipal antes de su suscripción a objeto de ser autorizados por el Pleno del Concejo Municipal.
Artículo 94° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce a la Asociación de Municipios de Santa Cruz (AMDECRUZ) como instancia legítima que representa a los municipios del departamento de Santa Cruz, y asume, como miembro de AMDECRUZ los derechos y obligaciones establecidos en el Estatuto y Reglamento de dicha entidad.
Artículo 95° PARTICIPACION EN LA CONFORMACIÓN DE UNA REGION.-
El Concejo Municipal aprobará por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, la participación del Gobierno Autónomo Municipal en la conformación de una Región.
Artículo 96° PARTICIPACION EN MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS.-
En el marco de la Ley específica, el Gobierno Autónomo Municipal podrá asociarse de manera voluntaria en Mancomunidad con otras entidades territoriales autónomas. El convenio mancomunitario establecerá el alcance, objetivos y compromisos asumidos por sus miembros.
QUINTA PARTE
REGIMENES ESPECIALES
TITULO IX
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 97° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que habitan en la jurisdicción municipal, podrán ejercer el derecho de participación de minoría poblacional, conforme las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Carta Orgánica Municipal y legislación municipal interna.
Artículo 98° RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GENERO Y GENERACIONAL.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal, y de manera especial brinda protección a las mujeres contra toda forma de discriminación, acoso y violencia política.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la participación y el ejercicio del control social con equidad de género y generacional, priorizando la intervención de la mujer en todos los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas, programas y proyectos que incorporen oportunidades con igualdad de género y generacional en temas relacionados al desarrollo económico y productivo local.
IV. Garantiza a las mujeres el acceso a la educación, salud y empleo, promoviendo la organización y la inclusión de éstas en la vida política, económica, social y cultural en el municipio.
V. El Gobierno Autónomo Municipal implementará y/o fortalecerá el funcionamiento del Servicio Legal Integral Municipal para la promoción, prevención, protección y defensa de los derechos de las mujeres contra todo tipo de violencia.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal interna, desarrollará otros derechos autonómicos a favor de estos sectores.
Artículo 99° RÉGIMEN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de niños, niñas, adolescentes y juventud.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará y/o fortalecerá el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como servicio gratuito para la promoción, prevención, protección y defensa de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, formulará, aprobará y ejecutará el Plan Municipal de la Niñez, Adolescencia y Juventud, elaborado en función de las necesidades, demandas y propuestas de los niños, niñas y adolescentes del municipio, garantizando el presupuesto necesario y suficiente para su implementación.
IV. Implementará políticas, programas y proyectos de atención social a niños, niñas, adolescentes y juventud.
V. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá la Comisión Municipal de la Niñez y Adolescencia, como instancia propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones de protección a favor de niños, niñas, adolescentes y juventud, con participación de representantes de la sociedad civil y de los propios niños, niñas, adolescentes y juventud.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal interna, desarrollará otros derechos autonómicos a favor de niños, niñas, adolescentes y juventud.
Artículo 100° RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de las personas adultas mayores.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas, programas y proyectos para la promoción, protección y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.
III. Implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad para la atención integral de las personas adultas mayores, promoviendo la organización y participación de éstas en los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión municipal.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal interna, desarrollará otros derechos autonómicos a favor de las personas adultas mayores.
Artículo 101° RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES.-
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley y la presente Carta Orgánica Municipal a favor de las personas con capacidades especiales.
II. Implementará dentro de la estructura administrativa municipal, la Unidad para la atención integral de las personas con capacidades especiales, promoviendo la organización y participación de éstas en los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas, programas y proyectos para la promoción, protección y ejercicio de los derechos de las personas con capacidades especiales.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, a través de la legislación municipal interna, desarrollará otros derechos autonómicos a favor de las personas adultas mayores.
TITULO X
REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 102° PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.-
I. La reforma total o parcial de la presente Carta Orgánica Municipal, podrá realizarse mediante la iniciativa legislativa prevista en esta norma y la legislación municipal interna, por dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometida a referéndum para su aprobación.
II. Para iniciar el proceso de reforma parcial o total de la presente Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal emitirá la disposición legal de necesidad de su reforma y procedimiento respectivo, aprobada por dos tercios del total de sus miembros.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.-
La presente Carta Orgánica Municipal una vez aprobada en referéndum entrará en vigencia a partir de su publicación oficial, y se aplicará según lo previsto por Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.-
El Gobierno Autónomo Municipal, a partir de la publicación de la presente Carta Orgánica Municipal, trabajará en la emisión de las disposiciones legales de su desarrollo.
DISPOSICION FINAL TERCERA.-
Con la aprobación mediante referéndum de la presente Carta Orgánica Municipal, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente norma suprema del Municipio.