DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

II.5           El orden competencial

“Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones” (DCP 0056/2014 de 21 de octubre), estas competencias en el modelo boliviano son producto de la combinación del alcance material: educación, salud, u otro y un alcance facultativo con tres elementos como máximo: legislar, reglamentar y ejecutar; este alcance material se refiere al ámbito en el que el Estado en sus distintos niveles actúa, es una porción de la realidad, mientras el alcance facultativo es lo que puede hacerse con ese ámbito para alcanzar ciertos objetivos por lo que la institucionalidad pública materializada en el gobierno municipal, se inviste por su cercanía al ciudadano, de una importancia política y administrativa innegable. Es precisamente esa proximidad de los gestores públicos locales-municipales con los problemas cotidianos de la gente, lo que posibilita la apertura de escenarios para la participación del ciudadano en las decisiones de interés colectivo en el ámbito local, otorgando al gobierno municipal un carácter político y administrativo diferenciado; y, una situación de privilegio fuertemente vinculado a una renovación permanente de la legitimidad por los ciudadanos, quienes más allá de constituirlo mediante los mecanismos electorales regulares (elecciones periódicas y voto popular), tienen la posibilidad real de participar a través de distintos medios en la definición y gestión de las políticas públicas de interés local, además de ejercer un control más directo sobre los procesos de gobierno a este nivel.

Es pertinente recordar lo establecido en el art. 271 de la CPE, que de manera directa le entregó la reserva la regulación, transferencia y delegación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” misma que entre otros aspectos, reforzó la imposibilidad constitucional de movilizar la facultad legislativa, salvo cuando se trate de una competencia residual, en este caso, la carta orgánica al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias que ésta le otorga, sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.