DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre el numeral 5

Por otra parte, por su directa relación debe también considerarse que el art.  298.II.22 de la CPE ha dispuesto como competencia exclusiva del nivel central del Estado al “Control de la administración agraria y catastro rural”, debido a lo cual, este Tribunal entiende que el término de “rural”, se enmarca únicamente a las competencias municipales anteriormente mencionadas, es decir, responde a la necesidad administrativa de distinguir las zonas urbanas para el ejercicio de la delimitación del radio urbano, plan de ordenamiento territorial o el uso de suelos, sin involucrar de ninguna manera aquello que se encuentra fuera de la competencia municipal. Asimismo, se advierte que, dentro del marco constitucional, la planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, el catastro urbano municipal, el desarrollo humano y los asentamientos urbanos deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, y estar conforme a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales.

Por la separación de órganos y funciones el ejecutivo no ejecuta las decisiones del Concejo Municipal; así, la DCP 0001/2013, indicó que: “Al efecto debe señalarse que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias.

De acuerdo a la doctrina, la planificación, la programación, la supervisión y la regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, pues son la esencia misma de la ejecución, por lo que el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.

Sin embargo, el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el plan de desarrollo municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual (POA), del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del GAM. Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo.

Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones: 'Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de la ALP únicamente de este plan elaborado por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado en específico.

La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos”; asimismo, se debe tener en cuenta el art. 12 de la CPE, que refiere sobre la separación de órganos y funciones del Concejo y el Ejecutivo Municipal.