DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”

Por otro lado, respecto a los contenidos mínimos de la carta orgánica, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son nuestras).

Es necesario señalar que, el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”, ahora bien, la Ley Fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), y establece una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituye una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.

De igual manera, dentro del marco del control previo de constitucionalidad de una carta orgánica se debe realizar un adecuado análisis, donde tendrán que estar contemplados ejes temáticos de relevancia constitucional, como ser el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con una verdadera autonomía, sus ejes centrales, su interculturalidad, su distribución y sus competencias delimitadas entre el nivel central de éste y las entidades territoriales autónomas (ETA), los datos referenciales del municipio que presenta su carta orgánica además de sus contenidos; en este caso, Postrervalle. Asimismo, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido constitucional con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9.1 CPE-; fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales…”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización, por lo que, queda claro que las cartas orgánicas deben establecer sus interrelaciones entre las estructuras vetustas y/o comunitarias con la estructura del gobierno municipal; más aún cuando esta interacción ha existido como una práctica constante en algunos gobiernos autónomos municipales del área rural.

En referencia a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la SCP 2055/2012, estableció que: es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son agregadas).

Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: