DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

a)

El Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano especializado creado con la exclusiva finalidad de administrar justicia constitucional a través del control de constitucionalidad de las leyes y los actos provenientes de los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia (incluyendo a las ETA), a cuyo efecto, conoce y resuelve los conflictos jurídico constitucionales, que se produzcan en una triple dimensión: a) Normativa, en los casos en que se produzca la incompatibilidad de una disposición legal ordinaria, frente a las normas previstas por la Constitución Política del Estado; b) Tutelar, en situaciones en que el poder público -o un eventual poder particular- vulnere ilegalmente, por acción u omisión, los derechos fundamentales consagrados por la Norma Suprema y/o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; y, c) Del ejercicio del poder político, en los casos en que se llegue a desconocer el principio de separación de funciones, para poner fin a los eventuales conflictos de competencia que llegaren a suscitarse entre los órganos del poder público y/o niveles de gobierno, o bien cuando se desconozcan los derechos de las minorías imponiendo decisiones contrarias a la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales.

Entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, del contenido del art. 202 de la CPE, se establece que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación activa, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema. El segundo, es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Con relación la segunda parte del numeral en revisión, es necesario puntualizar que surgen los siguientes elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de preceptos municipales; sin embargo, estas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas nacionales y sectoriales, invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.

La capacidad o potestad sancionatoria administrativa del Estado se materializa a través de: “…las vías coactivas administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado contra la voluntad del obligado. El sujeto activo de la coacción es siempre una autoridad pública (estatal o no estatal), a la que el orden jurídico faculta para disponer de los medios de coacción y la competencia de imponer sanciones administrativas correspondientes a infracciones jurídicas de igual naturaleza. La competencia sancionadora se extiende a múltiples aspectos de la actividad administrativa, v.gr., en materia fiscal, aduanera, previsional, disciplinaria, policial, etcétera”.

Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa; empero, debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite, siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.