DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre el parágrafo III

La presente disposición, contiene el mismo cargo de incompatibilidad advertido en el parágrafo I ya analizado, toda vez el proceso de deliberación y consiguiente resolución, no especifica de manera clara, si se refiere a las denuncias interpuestas contra el alcalde o alcaldesa municipal o concejales; sobre el particular es preciso recordar que se dejó establecido que el alcalde municipal no puede ser juzgado por el concejo municipal, lo que significa que no está permitido el pronunciamiento de una resolución por denuncias contra el ejecutivo edil; no obstante dicho razonamiento, el parágrafo que se revisa, es impreciso en cuanto a ese aspecto, hecho que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.

El art. 298.I.21 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”; asimismo, el art. 297.II, determina que las competencias que no se encuentren incluidas en la Constitución Política del Estado, corresponden al nivel central de Estado, pudiendo éste transferirlas o delegarlas a través de una ley.

En ese marco normativo constitucional, se hace evidente que el constituyente no ha previsto como competencia de ninguno de los niveles de gobierno, la facultad de regulación en materia de carrera administrativa; por lo que, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 297.II, la regulación de dicha materia corresponde al nivel central del Estado, el que puede transferirla o delegarla mediante ley, para que los otros niveles de gobierno la ejecuten o reglamente.