DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

1)

'En resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas”; por otro lado, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel las responsabilidades más convenientes según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los estados autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y cercana.

Por otra parte, es preciso mencionar a la DCP 0001/2013, que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”. Por dichos antecedentes, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; señalando además, que en este caso particular del municipio de Postrervalle, el Órgano Deliberativo aprobó únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no puede entrar en vigencia automáticamente, sin haber previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1) Control previo de constitucionalidad; y, 2) Referendo en la jurisdicción territorial, siendo de suma importancia la tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que es la única instancia de revisión que determinara si el proyecto de la carta orgánica es compatible o incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 272 de la CPE, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, enunciado del que se extraen los tres componentes básicos del concepto:  1) Autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública); 2) Autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como descentralización fiscal); y,    3) Un área funcional, competencial y facultativa propia para cada entidad territorial autónoma (ETA).

Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.

1º  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 3 en la frase “limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; y al Oeste con el Municipio de Vallegrande”; 4; 6.I y II; 7 en la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio” y en el numeral 13; 8 en la frase “ y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio”del párrafo inicial y de los numerales 4 y 5; 12.I.4 y 5 y parágrafo II.3 en la frase “al día de la elección” y 4; 14.I.1, III y IV; 18.3, 4 y 5; 21,I.2; 25.8 en la frase “los estados financieros ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual”, 12, 20 en la frase “alcaldesa o alcalde municipal y de la administración municipal”, 22, 23 en el párrafo “Las demandas de inhabilitación de los elegidos y de nulidad de las elecciones podrán ser interpuestas ante el Tribunal Electoral Electoral Departamental, cuyo fallo será irrevisable por los Concejales. Si al  verificar credenciales el Plenario encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso inmediatamente a conocimiento y decisión del Tribunal Electoral Departamental”, 28, 31 en la frase “el Consejo de la Judicatura” y 39; 31.II; 32; 37 las frases “Constitución Política del Estado, la Ley y” y “Resolución Municipal” del nomen iuris  y del contenido normativo; 44.III en la frase “no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal”; 47 numerales 5, 10 en la frase “y reglamentos”, 13 y 26 en las frases “aprobados por el Concejo Municipal”, 29, 33 en término “Nacional” y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, 34 en la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales  centrales, departamentales y reguladoras” y 36; 50.II, III, V y VI; 53.III; 57; 59.I en las frases “ejercicio del” y “ciudadanía, organizaciones sociales y la” y el parágrafo II, así como la frase “ejercicio del” del nomen iuris; 65 en el nomen iuris y el numeral 1; 66.I.11 y 12; 67.II.26; 68.I.1 en la frase “departamental y”; 69; 71.II y III; 72; 73; 74.IV; 80; 88.I en el término “electrificación rural”; 92.III; 98.I; 99.I; 100.I y 101.I todos en el enunciado “y la presente Carta Orgánica Municipal”; 102; Disposiciones Finales Primera y Segunda.

1.    El Municipio de Postrervalle, fue creado mediante el Decreto Supremo No. 10081, elevado a rango de Ley el 18 de octubre de 1984 con la Ley No. 658, como Cuarta Sección de la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, tiene y reconoce como administrador y gobierno en toda la jurisdicción al GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POSTRERVALLE.