DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

incompatibilidad

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, de lo que se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; al Oeste con el Municipio de Vallegrande” del art. 3 examinado.

Con relación al párrafo introductorio de dicho artículo, se advierte que la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio” no está relacionado con el título de dicho artículo que señala:     “DERECHOS AUTONÓMICOS”, los cuales, por el desarrollo de sus numerales, solo corresponden a los habitantes del Municipio; es decir, a las personas de existencia real. En ese marco de razonamiento, se tiene a bien citar el Capítulo Segundo del Título II de la Constitución Política del Estado, que establece los derechos fundamentales, refiriéndose a través de sus correspondientes artículos, al derecho a la seguridad alimentaria (art. 16.II), a la educación (art. 17), a la salud (art. 18), a los servicios básicos (art. 20), a la información (art. 21.6), etc. En ese orden de ideas, a efectos de no confundir dichos derechos de las personas naturales, con los de personas de existencia ideal, es necesario declarar la incompatibilidad de la frase citada, contendida en el art. 7, por ser contraria a la Norma Suprema.

Por otro lado, el numeral trece de la Carta Orgánica de Postrervalle otorga el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por ley, al respecto se debe mencionar que el art. 21.4 de la CPE, como derechos civiles dispone: “Las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: …A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos…”, por lo que no es necesario que sea regido por la norma institucional básica en revisión, tomando en cuenta, además, que no se halla dentro de sus competencias exclusivas, el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por la Ley.

De forma clara, este numeral analizado, al indicar: “…la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley”, está vulnerando lo establecido en el art. 339.II de la CPE, el cual indica que la calificación de bienes de dominio público le corresponde a una ley, entendiéndose ésta que se trata de una ley del nivel central del Estado (de acuerdo al art. 71 de la LMAD citado supra). Por otra parte, la referida enajenación de bienes de dominio público debe emanar de una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158.I.13 de la CPE), por ende, se advierte que el proyecto de carta orgánica está invadiendo atribuciones del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la  incompatibilidad del citado numeral 12 del art. 25, por ser contario a la Constitución Política del Estado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal” contenida en el art. 25.20 en análisis, en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones y escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal.

Por lo señalado, no es constitucionalmente admisible que la Comisión de Ética del Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde o Alcaldesa  Municipal, por cuanto dicha permisión es contraria al principio de separación de funciones; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 analizado.

Por otra parte, los parágrafos I, II y III que desarrolla el art. 32 se encuentran relacionados y conexos entre sí, por cuanto regulan el contenido y efectos de la resolución que emerge a consecuencia de una denuncia interpuesta en contra de las autoridades municipales electas; por lo, que en resguardo del principio de seguridad jurídica con la finalidad de proporcionar a los habitantes de Postrervalle certidumbre en la aplicación de las disposiciones que contiene su norma institucional básica, y atendiendo a la declaratoria de incompatibilidad de los parágrafo I y III, es que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del todo el art. 32 en revisión.

El estatuyente municipal ha establecido en su procedimiento legislativo el tratamiento de proyectos de ley que deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, al respecto, cabe indicar que el art. 283 de la CPE, establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; ahora bien, si esta facultad se encuentra claramente determinada, en el artículo en análisis se observa imprecisión en la redacción que puede causar inseguridad jurídica, por cuanto llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, por lo que de conformidad al análisis de constitucionalidad realizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado, la Ley y”, contenido en el art. 37 del proyecto en revisión.

En el caso presente, el estatuyente municipal de Postrervalle, pretende otorgar a las resoluciones municipales un tratamiento legislativo similar al de una ley, aspecto que resulta contrario a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “Resoluciones Municipales”, contenida en el nomen iuris y en el texto del art. 37 en revisión.

Con relación al numeral 10, es preciso señalar que el ejecutivo municipal tiene la potestad de aprobar los reglamentos destinados a operativizar las actividades propias del ejecutivo municipal; de la misma forma, el concejo municipal tiene la facultad de  aprobar su marco normativo reglamentario para la aplicación y ejercicio de sus competencias; sin embargo, en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones, no está permitido que el concejo municipal elabore y apruebe los reglamentos del ejecutivo, por cuanto implica la invasión competencial; bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del término “y reglamentos” del art. 47 en estudio, porque vulnera el art. 12 de la CPE.

De lo expuesto, siendo la regulación observada, parte de las atribuciones del órgano ejecutivo municipal y tomando en cuenta que es inherente a la función de este órgano, la ejecución de planes, programas y proyectos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "aprobados por el Concejo Municipal", contenido en el numeral 13 del art. 47.

Lo señalado, hace evidente que el órgano deliberante municipal no está facultado para aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal; en ese entendido, el estatuyente municipal de Postrervalle, al pretender condicionar la facultad de remisión de estados financieros, a su aprobación previa por el Concejo Municipal, está otorgando a éste una potestad que no le está conferida por la Norma Suprema y la ley;  consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y aprobados por el Concejo Municipal” contenido en el numeral 26 del art. 47 en revisión, por ser contrario al art. 12.I de la CPE.

Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible, que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio de “unidad étnica socio-cultural productivo y comunitaria”, por lo que en resguardo de los derechos de los NPIOC, contenidos en el art. 30 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 29 del art. 47 en análisis.

Lo señalado precedentemente advierte que, el gobierno autónomo municipal carece de competencia para establecer sanciones por infracciones a disposiciones de preservación del patrimonio nacional, por lo que la presente norma institucional básica, no puede otorgar dicha potestad, porque estaría invadiendo el régimen competencial establecido por la Norma Suprema; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Nacional” contenido en el numeral 33 del art. 47, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del siguiente enunciado: Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales, consignado en el numeral 33 del art. 47 en revisión, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales  centrales, departamentales y reguladoras”, contenida en el numeral 34 del art. 47 examinado, porque vulnera el principio de autogobierno contenido en los arts. 270 y 272 de la Norma Suprema.

Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis efectuado en el art. 57 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del parágrafo II en revisión, reiterando que la ETA municipal no puede regular el ejercicio de los derechos de participación y control social, toda vez que solamente puede generar y garantizar los espacios para la materialización de dichos derechos.

Analizado el numeral 1 del artículo en revisión, se advierte en él un cargo de incompatibilidad en cuanto a la invasión competencial en que incurre, cuando establece como competencia compartida “el Régimen electoral departamental”, cuando solo es apto para regular el régimen electoral municipal, en el marco de la competencia compartida inscripta en el art. 299.I.1 de la CPE, esta incongruencia constituye una imprecisión de relevancia constitucional que podría ocasionar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “departamental y” contenida en el numeral 1 del art. 68.

En ese sentido, el art. 69 de la Carta Orgánica de Postrervalle, en la parte que señala “podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias”,  incurrió en una transgresión del modelo competencial dispuesto por el art. 297 de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Por lo expuesto al no enmarcarse los referidos arts. 72 y 73 en lo que prevé la referida Ley Fundamental, se apartó del marco constitucional, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en su integridad por establecer una clasificación de bienes patrimonio del municipio, en contravención a lo determinado en la Constitución Política del Estado.

El ordenamiento territorial es competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme lo dispuesto por el art. 298.II.33 de la CPE, que señala: “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”; en la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, (art. 302.I.6 de la CPE), se encuentra la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; el plan de ordenamiento territorial y uso de suelo debe elaborarse en coordinación del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, sin embargo, en el análisis del presente artículo se observa que no tomaron en cuenta lo establecido por el art. 29.III de la LMAD, que de forma clara indica que “los territorios indígena originario campesinos que trasciendan limites departamentales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión”, siendo que el art. 80 de la presente Carta Orgánica no estableció la salvedad para los indígenas y dicha situación vulnera los preceptos constitucionales, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 80.

Del análisis del presente artículo, se evidencia que el mismo invade la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales de acuerdo a lo establecido en el art. 300.I.15 de la CPE; toda vez que, que en el art. 88.I prevé el ejercicio en materia de apoyo al desarrollo productivo la electrificación rural, disposiciones que en virtud de las competencias señaladas, corresponde a otra instancia autónoma; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “electrificación rural” del parágrafo en revisión, por ser contravenir el art. 300.I.15 de la Norma Suprema.