DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Fecha: 27-Mar-2015
incompatibilidad
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Postrervalle, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, de lo que se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado, por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de la frase “limita al Norte con los Municipios de Quirusillas y Samaipata; al Sur con el Municipio de Vallegrande; al Este con el Municipio de Cabezas; al Oeste con el Municipio de Vallegrande” del art. 3 examinado.
Con relación al párrafo introductorio de dicho artículo, se advierte que la frase “organizaciones sociales, instituciones y la sociedad civil organizada del municipio” no está relacionado con el título de dicho artículo que señala: “DERECHOS AUTONÓMICOS”, los cuales, por el desarrollo de sus numerales, solo corresponden a los habitantes del Municipio; es decir, a las personas de existencia real. En ese marco de razonamiento, se tiene a bien citar el Capítulo Segundo del Título II de la Constitución Política del Estado, que establece los derechos fundamentales, refiriéndose a través de sus correspondientes artículos, al derecho a la seguridad alimentaria (art. 16.II), a la educación (art. 17), a la salud (art. 18), a los servicios básicos (art. 20), a la información (art. 21.6), etc. En ese orden de ideas, a efectos de no confundir dichos derechos de las personas naturales, con los de personas de existencia ideal, es necesario declarar la incompatibilidad de la frase citada, contendida en el art. 7, por ser contraria a la Norma Suprema.
Por otro lado, el numeral trece de la Carta Orgánica de Postrervalle otorga el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por ley, al respecto se debe mencionar que el art. 21.4 de la CPE, como derechos civiles dispone: “Las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: …A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos…”, por lo que no es necesario que sea regido por la norma institucional básica en revisión, tomando en cuenta, además, que no se halla dentro de sus competencias exclusivas, el derecho de asociarse en organizaciones reconocidas por la Ley.
De forma clara, este numeral analizado, al indicar: “…la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley”, está vulnerando lo establecido en el art. 339.II de la CPE, el cual indica que la calificación de bienes de dominio público le corresponde a una ley, entendiéndose ésta que se trata de una ley del nivel central del Estado (de acuerdo al art. 71 de la LMAD citado supra). Por otra parte, la referida enajenación de bienes de dominio público debe emanar de una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158.I.13 de la CPE), por ende, se advierte que el proyecto de carta orgánica está invadiendo atribuciones del nivel central del Estado, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del citado numeral 12 del art. 25, por ser contario a la Constitución Política del Estado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase “Alcalde o Alcaldesa Municipal y Administración Municipal” contenida en el art. 25.20 en análisis, en relación a la aprobación de la planilla para sus remuneraciones y escala de viáticos para las autoridades y funcionarios del ejecutivo municipal.
Por lo señalado, no es constitucionalmente admisible que la Comisión de Ética del Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde o Alcaldesa Municipal, por cuanto dicha permisión es contraria al principio de separación de funciones; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 analizado.
Por otra parte, los parágrafos I, II y III que desarrolla el art. 32 se encuentran relacionados y conexos entre sí, por cuanto regulan el contenido y efectos de la resolución que emerge a consecuencia de una denuncia interpuesta en contra de las autoridades municipales electas; por lo, que en resguardo del principio de seguridad jurídica con la finalidad de proporcionar a los habitantes de Postrervalle certidumbre en la aplicación de las disposiciones que contiene su norma institucional básica, y atendiendo a la declaratoria de incompatibilidad de los parágrafo I y III, es que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del todo el art. 32 en revisión.
El estatuyente municipal ha establecido en su procedimiento legislativo el tratamiento de proyectos de ley que deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, al respecto, cabe indicar que el art. 283 de la CPE, establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; ahora bien, si esta facultad se encuentra claramente determinada, en el artículo en análisis se observa imprecisión en la redacción que puede causar inseguridad jurídica, por cuanto llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma, por lo que de conformidad al análisis de constitucionalidad realizado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constitución Política del Estado, la Ley y”, contenido en el art. 37 del proyecto en revisión.
En el caso presente, el estatuyente municipal de Postrervalle, pretende otorgar a las resoluciones municipales un tratamiento legislativo similar al de una ley, aspecto que resulta contrario a las previsiones contenidas en la Ley Fundamental; por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “Resoluciones Municipales”, contenida en el nomen iuris y en el texto del art. 37 en revisión.
Con relación al numeral 10, es preciso señalar que el ejecutivo municipal tiene la potestad de aprobar los reglamentos destinados a operativizar las actividades propias del ejecutivo municipal; de la misma forma, el concejo municipal tiene la facultad de aprobar su marco normativo reglamentario para la aplicación y ejercicio de sus competencias; sin embargo, en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones, no está permitido que el concejo municipal elabore y apruebe los reglamentos del ejecutivo, por cuanto implica la invasión competencial; bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del término “y reglamentos” del art. 47 en estudio, porque vulnera el art. 12 de la CPE.
De lo expuesto, siendo la regulación observada, parte de las atribuciones del órgano ejecutivo municipal y tomando en cuenta que es inherente a la función de este órgano, la ejecución de planes, programas y proyectos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "aprobados por el Concejo Municipal", contenido en el numeral 13 del art. 47.
Lo señalado, hace evidente que el órgano deliberante municipal no está facultado para aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal; en ese entendido, el estatuyente municipal de Postrervalle, al pretender condicionar la facultad de remisión de estados financieros, a su aprobación previa por el Concejo Municipal, está otorgando a éste una potestad que no le está conferida por la Norma Suprema y la ley; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y aprobados por el Concejo Municipal” contenido en el numeral 26 del art. 47 en revisión, por ser contrario al art. 12.I de la CPE.
Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible, que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio de “unidad étnica socio-cultural productivo y comunitaria”, por lo que en resguardo de los derechos de los NPIOC, contenidos en el art. 30 de la CPE, se declara la incompatibilidad del numeral 29 del art. 47 en análisis.
Lo señalado precedentemente advierte que, el gobierno autónomo municipal carece de competencia para establecer sanciones por infracciones a disposiciones de preservación del patrimonio nacional, por lo que la presente norma institucional básica, no puede otorgar dicha potestad, porque estaría invadiendo el régimen competencial establecido por la Norma Suprema; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Nacional” contenido en el numeral 33 del art. 47, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.
Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del siguiente enunciado: “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las autoridades sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, consignado en el numeral 33 del art. 47 en revisión, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”, contenida en el numeral 34 del art. 47 examinado, porque vulnera el principio de autogobierno contenido en los arts. 270 y 272 de la Norma Suprema.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis efectuado en el art. 57 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del parágrafo II en revisión, reiterando que la ETA municipal no puede regular el ejercicio de los derechos de participación y control social, toda vez que solamente puede generar y garantizar los espacios para la materialización de dichos derechos.
Analizado el numeral 1 del artículo en revisión, se advierte en él un cargo de incompatibilidad en cuanto a la invasión competencial en que incurre, cuando establece como competencia compartida “el Régimen electoral departamental”, cuando solo es apto para regular el régimen electoral municipal, en el marco de la competencia compartida inscripta en el art. 299.I.1 de la CPE, esta incongruencia constituye una imprecisión de relevancia constitucional que podría ocasionar interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “departamental y” contenida en el numeral 1 del art. 68.
En ese sentido, el art. 69 de la Carta Orgánica de Postrervalle, en la parte que señala “podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias”, incurrió en una transgresión del modelo competencial dispuesto por el art. 297 de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.
Por lo expuesto al no enmarcarse los referidos arts. 72 y 73 en lo que prevé la referida Ley Fundamental, se apartó del marco constitucional, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en su integridad por establecer una clasificación de bienes patrimonio del municipio, en contravención a lo determinado en la Constitución Política del Estado.
El ordenamiento territorial es competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme lo dispuesto por el art. 298.II.33 de la CPE, que señala: “Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”; en la competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, (art. 302.I.6 de la CPE), se encuentra la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; el plan de ordenamiento territorial y uso de suelo debe elaborarse en coordinación del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, sin embargo, en el análisis del presente artículo se observa que no tomaron en cuenta lo establecido por el art. 29.III de la LMAD, que de forma clara indica que “los territorios indígena originario campesinos que trasciendan limites departamentales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión”, siendo que el art. 80 de la presente Carta Orgánica no estableció la salvedad para los indígenas y dicha situación vulnera los preceptos constitucionales, por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 80.
Del análisis del presente artículo, se evidencia que el mismo invade la competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales de acuerdo a lo establecido en el art. 300.I.15 de la CPE; toda vez que, que en el art. 88.I prevé el ejercicio en materia de apoyo al desarrollo productivo la electrificación rural, disposiciones que en virtud de las competencias señaladas, corresponde a otra instancia autónoma; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “electrificación rural” del parágrafo en revisión, por ser contravenir el art. 300.I.15 de la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- Fragmento 8
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- II.3. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población.
- Autonomía.-
- II.5 El orden competencial
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- 1)
- II.6.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- II.7.
- a)
- previo control de constitucionalidad
- II.8. Control previo
- “Artículo 3° Ubicación de la jurisdicción territorial.
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- i)
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- II.
- derecho,
- 2.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas'”
- incompatible
- 5.
- 9.
- 20.
- 23.
- Sobre el numeral 5
- ,
- declarar la incompatibilidad de la frase ´los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año´ contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente”
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- compatibilidad
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
- Fragmento 46
- Sobre los numerales
- Articulo 23 (Atribuciones).
- Sobre el numeral 20
- en ese entender el art.
- Sobre el numeral 23
- la
- Sobre el numeral 28
- Magistratura
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 39
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 4
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- “debiendo remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral”
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- de un procedimiento legislativo
- III.
- 10.
- 33.
- 34
- ejecutar las decisiones
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 13
- no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 33
- no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- compatible
- no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización
- Sobre los parágrafos V y VI
- Fragmento 83
- Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
- “Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
- NPIOC
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC
- Artículo 69° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre los arts. 72 y 73
- IV.
- “Artículo 80° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley
- Sobre los arts. 98.I, 99.I, 100.I y 101.I
- La presente Carta Orgánica Municipal, es el resultado de intereses expresados por los ciudadanos y ciudadanas, así como por los representantes de la sociedad civil organizada, que con su participación han aportado en el proceso de su redacción, estableciendo disposiciones que en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley, tienden a garantizar la participación de la población y sus instituciones en los diferentes y diversos ciclos de la gestión pública municipal, asumiendo que son corresponsables de los resultados de la gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle. Asimismo, además del acceso irrestricto al ejercicio de los derechos que les reconoce la Carta Orgánica a la Población en general tanto de manera individual como colectiva, también se establecen deberes, entre ellos el de promover la conservación de los valores que la auto identifican como gente hospitalaria y cariñosa. Finalmente, se acuerda, que las actividades de desarrollo productivo y turístico que se emprendan en la jurisdicción municipal, se realizarán respetando esencialmente la vocación forestal del territorio del Municipio.
- Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
- Artículo 6° EJERCICIO DE DERECHOS.-
- 8.
- Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 6.
- 29.
- 15.
- VI.
- 3.
- Artículo 46° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- Artículo 51° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
- Artículo 55° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Fragmento 111
- Artículo 58° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 62° GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 64° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
- 14.
- 16.
- 19.
- Artículo 79° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 83° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 84° PLANILLA SALARIAL.-
- Artículo 85° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 89° GESTION DEL TURISMO LOCAL.-
- Artículo 94° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 97° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- V.