DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Fecha: 27-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que, dentro del territorio del municipio de Postrervalle todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (parágrafo II). Por otra parte, en el marco de la parte in fine del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle deberá identificar otro idioma que además del castellano, sea de uso extensivo en el Municipio.
En los dos párrafos citados se 'garantizan' derechos fundamentales ya reconocidos por la Constitución Política del Estado, algo para lo que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes ya que el art. 9.4 de la CPE, dispone establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los (…) derechos…”, en este marco normativo constitucional, se colige que el ejercicio y garantía de los derechos establecidos en la Norma Suprema debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles de gobierno y únicamente en virtud de sus competencias la Carta Orgánica puede establecer derechos pero de ninguna manera garantizar el ejercicio de estos mismos; toda vez que, esta garantía depende del nivel central de estado, por lo que es pertinente mencionar lo establecido en el art. 60.I de la LMAD, que indica que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas definen derechos y deberes, a lo que se debe señalar que dichos derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la ETA, por lo tanto, la Carta Orgánica solo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
Por un lado, se indica que la frase “y las organizaciones de la sociedad civil organizada del Municipio”, al igual que en el fundamento anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la mayoría de los deberes y obligaciones que componen el artículo analizado, no corresponden a personas jurídicas de existencia ideal, sino a las personas naturales, por lo que se debe declarar la incompatibilidad de esa frase citada. Así por ejemplo, es un deber de las bolivianas y los bolivianos proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos (art. 108.16 de la CPE); sin embargo, los numerales 8 y 9 del proyecto de Carta Orgánica, prevén como un deber de personas de existencia tanto real como ideal: “Preservar y proteger los ecosistemas y el medio ambiente que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal” y “Proteger la fauna silvestre y a los animales domésticos dentro de la jurisdicción municipal”, contraviniendo lo establecido por el artículo citado de la Norma Suprema, debiendo corresponder dichos deberes solo a las personas naturales.
Con respecto a los numerales 4 y 5, en primera instancia, es pertinente destacar que el art 14.IV de la CPE, establece que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden…”, por lo que debe quedar claro que cualquier persona que no participe de reuniones convocadas por el Gobierno Municipal o de la gestión pública, está en la libertad de no hacerlo, pues ninguna de dichas acciones está prevista como obligación o deber ni en el texto de la CPE ni en el de otras leyes.
El art. 157 de la CPE, indica que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
Por su parte, el art. 170 de la citada Norma Suprema, señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.
De la lectura de dicha normativa, se advierte que la sentencia emergente de un proceso penal en el que una autoridad electa es parte procesal y que incida en el alejamiento de su cargo, debe tener tres características: que sea ejecutoriada, que corresponda a materia penal y que sea condenatoria. Interpretando dicha normativa, y analizando la pérdida de mandato del Alcalde o Alcaldesa y Concejales o Concejalas prevista en el proyecto de COM, se advierte que igualmente la sentencia a la que hace referencia su respectivo artículo, también debe contar con esas tres características, sin embargo, el mismo no hace mención al término “condenatoria”, aspecto que debe ser incluido en su texto, para que no se llegue a interpretar que una sentencia ejecutoriada, en materia penal, pero absolutoria, también cause su alejamiento del cargo.
El art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1.Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2.Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”.
Es en este marco que, la SCP 2055/2012, determinó la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128; y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia”. Por otro lado, la DCP 001/2013, expresó: “…La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.' Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización « Andrés Ibáñez».
Al respecto, se tiene a bien citar el art. 410.II de la CPE, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
En ese marco, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica ahora analizado, ha jerarquizado los decretos municipales por sobre las resoluciones ejecutivas, cuando de la lectura del art. 410.II.4 de la CPE, se advierte que los decretos y resoluciones emitidos por los órganos ejecutivos están en un mismo lugar de jerarquía. Debiendo, por ende, organizarse el orden de prelación normativa del proyecto de Carta Orgánica analizado, de acuerdo a lo previsto por el referido artículo de la Norma Suprema. Por otra parte, es menester que el proyecto establezca el alcance de las Resoluciones Municipales y Ejecutivas, las cuales pueden ser entendidas como instrumentos normativos internos que regulan la organización y funcionamiento de los órganos de los cuales emergen o pueden considerarse como instrumentos normativos emitidos por el Órgano Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades reglamentarias y ejecutivas, de ese modo, se podrá establecer su jerarquía normativa de acuerdo al ya citado art. 410.II.4 de la CPE.
Asimismo, corresponde que se especifique el alcance y la naturaleza de los instrumentos normativos municipales que integrarán la normativa municipal, así como el Órgano que las emitirá, a efectos de determinarse claramente el lugar jerárquico que ocuparán de acuerdo a lo previsto por artículo citado.
En principio, se tiene a bien señalar que de los términos “procesar denuncias contra (…) el Alcalde” se entiende que la Comisión de Ética podrá desarrollar procesos contra la referida autoridad. En ese marco, se realiza su respectivo análisis, aplicando al mismo, lo desarrollado por la DCP 0001/2013, que señaló: “El art. 12.I de la CPE señala que ´El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos´.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos´ (las negrillas son nuestras).
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ´Forma de Gobierno´, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del ´Voto Constructivo de Censura´ que establecía que: ´I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.´ Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ´Andrés Ibáñez´.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
En primera instancia, se debe dejar establecido que el procedimiento administrativo es uno de los ejes fundamentales del derecho, puesto que implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo, cuyo propósito es la concreción de un determinado fin; ahora bien, dentro de este ámbito se encuentra claramente determinado que cualquier proceso interno debe ser llevado adelante a través de un sumario administrativo el cual se transforma en una herramienta destinada a investigar y establecer los hechos que podrían constituir una infracción o falta a estas obligaciones y deberes, junto a aplicar una medida disciplinaria, si los hechos investigados constituyesen efectivamente una infracción o falta punible.
El estatuyente municipal de Postrervalle, en el parágrafo que se analiza, establece los requisitos que deben ser cumplidos para ser designado Oficial Mayor, encontrándose entre ellos: “tener cumplidos veintiún años al día del nombramiento; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con relación al Alcalde o Alcaldesa Municipal”; sin embargo, dichas exigencias son contrarias a lo dispuesto por el art. 243 de la CPE, cuyo texto señala que para acceder a la función pública se requiere ser mayor de edad; en ese marco, el art. 4.I del Código Civil (CC), erige que “La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos”; por otra parte, el art. 236.III de la citada Norma Suprema, señala que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
La DCP 0001/2013, respecto a los requisitos para el desempeño de la función pública señaló que: “…el art. 234 de la CPE, determina que: 'Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Mientras que el art. 26.I de la CPE, establece que «Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres».
Del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, se tiene que la Norma Suprema ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etcétera; lo que permite concluir que los Oficiales Mayores, son servidores públicos sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE; por lo tanto, la norma institucional básica no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la citada disposición; consecuentemente, no es admisible que adicione requisitos a los ya establecidos.
El parágrafo que se analiza, confunde los requisitos para el acceso al ejercicio de la función pública, con las prohibiciones contenidas en el art. 236 de la CPE, por cuanto, establece como requisito para ser Oficial Mayor, no ser cónyuge ni pariente por consanguinidad o por afinidad con el Alcalde, aspecto que como se refirió, constituye una prohibición y no un requisito de acceso; por otra parte, limita la prohibición solamente respecto al alcalde o alcaldesa municipal, siendo que ésta abarca a todos los funcionarios públicos que prestan servicios en el sector público.
El art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley; así, en el marco del art. 241.IV de la citada Norma Suprema, el nivel central de Estado ha emitido la Ley de Participación y Control Social, cuyo art. 4.II.4, establece el principio de independencia y autonomía como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
En esa línea, la mencionada Ley, ha regulado la estructura y funcionamiento del control y participación social, siendo por tanto innecesario que una legislación municipal interna establezca atribuciones, derechos y deberes ya que no es competente para establecer otra regulación respecto a estas materias y menos regular otras cuestiones que fueron expresamente asignadas al legislador nacional.
Consiguientemente, una norma institucional básica, en materia de control social y partición, solo puede generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública; es decir, que la Carta Orgánica no puede regular sobre cómo y de qué forma la sociedad civil ejercerá los derechos de control social y participación, por cuanto el legislador ya ha sancionado una ley nacional en la que regula dichos aspectos.
Al respecto es pertinente indicar lo que expresa la DCP 0001/2013: “El art. 218.I de la CPE señala que 'La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos'.
El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son '…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, es así que se entiende que la figura constitucional del Defensor del Pueblo existe y la Carta Orgánica de Postrervalle no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el Defensor del Pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica y la normativa municipal interna deberá precisar que las atribuciones de esta instancia de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del “Defensor del Municipal” podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas).
La Norma Suprema de manera clara define que la carta orgánica es la norma institucional básica de la entidad territorial, la carta orgánica, al ser una norma que estatuye una ETA, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional que le otorga el art. 302.I. de la CPE, e indica de manera directa las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales autónomos; sin embargo en el presente caso en la redacción se incluyó el término constitucional, además que en el numeral 1 se observa que existe un error en la redacción, ya que se refiere a la Carta Orgánica como “…esta Constitución…” frase que debe ser corregida puesto que como Constitución solo puede ser definida la Ley Fundamental.
El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Denominándose “Estado Unitario”, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es “Comunitario” porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y cultural. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
Al respecto, es preciso indicarlo que señala la SCP 2055/2012, al realizar una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Ahora bien, del análisis del presente parágrafo se puede evidenciar que el mismo prevé como una obligatoriedad que toda competencia que sea de necesidad municipal imperiosamente deberá ser transferida o delegada por el nivel central del Estado al Municipio; situación que no condice con el mandato constitucional previsto en el art. 297.II de la CPE, porque será el nivel central del Estado quien definirá a quién transfiere o delega las competencias no previstas en el catálogo competencial primario, en base a los principios de equidad, complementariedad, reciprocidad que rigen la organización territorial y las ETA, por lo que bajo una interpretación sistemática de la Norma Suprema, puede concluirse que cuando la disposición fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Ley Fundamental al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.
Atendiendo, que la iniciativa popular se constituye en una forma de democracia directa participativa, el art. 60 de la LMAD, establece que la carta orgánica es un instrumento normativo de naturaleza rígida, de cumplimiento obligatorio y de contenido pactado, en cuya elaboración la ciudadanía participa de manera activa; en ese antecedente, el art. 63 de la citada Ley, dispone que: “La reforma total y parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de sus miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán a control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.
El art. 411 de la CPE, señala el procedimiento para la reforma total y parcial de la Norma Suprema, estableciendo como una de la vías la iniciativa popular; es así que, al tener las cartas orgánicas similar procedimiento en su formación, se entiende que el contenido del artículo precedentemente citado, deberá ser aplicado por abstracción a la reforma total o parcial de las normas institucionales básicas.
Analizado el artículo en cuestión, se advierte que éste, no responde al marco normativo señalado anteriormente, puesto que, al regular solo la iniciativa legislativa como única vía para proceder a la reforma de la carta orgánica, se está restringiendo la posibilidad de la ciudadanía a ejercer el derecho de presentar soberanamente una propuesta de modificación al contenido de su norma básica institucional, cerrando de esta manera la legitimación para proponer la reforma únicamente el Concejo Municipal, evitando que sea a iniciativa popular.
El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; en ese marco, se tiene que las cartas orgánicas de las ETA, son de cumplimiento obligatorio, desde la aprobación del referéndum, haciéndose evidente que la redacción de la disposición final que se analiza al referirse específicamente que entrará “en vigencia a partir de su publicación” es discordante y no condice con lo señalado en el artículo precedentemente citado de la Norma Suprema.
La DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0060/2014 de 6 de noviembre, estableció que cuando la norma básica institucional refería una abrogatoria y derogatoria de cualquier otro instrumento normativo que sea contrario o como en el caso presente opuesto, al contenido de la carta y lo hacía además de manera general, ameritaba una declaratoria de incompatibilidad, por cuanto, al ser 'de manera general', se entendía que el alcance que pretendía otorgar el estatuyente, podía incluir a aquellas normas que pertenecían a otras ETA, razón por la cual, a manera de precautelar una posible invasión competencial se llegó a expulsar tal contenido de la carta orgánica.
Bajo ese contexto y con la finalidad de optar por un análisis que sea compatible con el texto constitucional, atañe reconducir la línea jurisprudencial; por consiguiente, cuando las cartas orgánicas municipales contengan preceptos similares respecto de la derogación y abrogación de normas contrarias a una norma institucional básica, debe entenderse, que hace referencia sólo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica y siempre dentro de su jurisdicción y su ordenamiento jurídico interno y no así referido a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- Fragmento 8
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- II.3. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población.
- Autonomía.-
- II.5 El orden competencial
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- 1)
- II.6.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- II.7.
- a)
- previo control de constitucionalidad
- II.8. Control previo
- “Artículo 3° Ubicación de la jurisdicción territorial.
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- i)
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- II.
- derecho,
- 2.
- Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas'”
- incompatible
- 5.
- 9.
- 20.
- 23.
- Sobre el numeral 5
- ,
- declarar la incompatibilidad de la frase ´los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año´ contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente”
- Sobre el numeral 9
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- compatibilidad
- Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
- Fragmento 46
- Sobre los numerales
- Articulo 23 (Atribuciones).
- Sobre el numeral 20
- en ese entender el art.
- Sobre el numeral 23
- la
- Sobre el numeral 28
- Magistratura
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 39
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 4
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- “debiendo remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral”
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 37° APROBACIÓN DE LEYES O RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- de un procedimiento legislativo
- III.
- 10.
- 33.
- 34
- ejecutar las decisiones
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 13
- no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 33
- no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional
- compatible
- no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización
- Sobre los parágrafos V y VI
- Fragmento 83
- Artículo 57° DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL.-
- “Artículo 61° DEFENSOR MUNICIPAL.-
- NPIOC
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los NPIOC
- Artículo 69° TRANSFERENCIA Y DELEGACION COMPETENCIAL.-
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- Sobre los parágrafos II y III
- Sobre los arts. 72 y 73
- IV.
- “Artículo 80° PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.-
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley
- Sobre los arts. 98.I, 99.I, 100.I y 101.I
- La presente Carta Orgánica Municipal, es el resultado de intereses expresados por los ciudadanos y ciudadanas, así como por los representantes de la sociedad civil organizada, que con su participación han aportado en el proceso de su redacción, estableciendo disposiciones que en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley, tienden a garantizar la participación de la población y sus instituciones en los diferentes y diversos ciclos de la gestión pública municipal, asumiendo que son corresponsables de los resultados de la gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle. Asimismo, además del acceso irrestricto al ejercicio de los derechos que les reconoce la Carta Orgánica a la Población en general tanto de manera individual como colectiva, también se establecen deberes, entre ellos el de promover la conservación de los valores que la auto identifican como gente hospitalaria y cariñosa. Finalmente, se acuerda, que las actividades de desarrollo productivo y turístico que se emprendan en la jurisdicción municipal, se realizarán respetando esencialmente la vocación forestal del territorio del Municipio.
- Artículo 3° UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL.-
- Artículo 6° EJERCICIO DE DERECHOS.-
- 8.
- Artículo 20° GACETA OFICIAL MUNICIPAL.-
- 2. Por renuncia de todos los miembros de la Directiva:
- Artículo 24° FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- 6.
- 29.
- 15.
- VI.
- 3.
- Artículo 46° FACULTADES DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
- Artículo 51° RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PÚBLICA.-
- Artículo 55° UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.-
- Fragmento 111
- Artículo 58° MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 62° GUARDIA MUNICIPAL.-
- Artículo 64° REGULACION DE LOS SERVICIOS BASICOS.-
- 14.
- 16.
- 19.
- Artículo 79° PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.-
- Artículo 83° PROGRAMA DE EJECUCION Y AVANCES DEL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO.-
- Artículo 84° PLANILLA SALARIAL.-
- Artículo 85° MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN.-
- Artículo 89° GESTION DEL TURISMO LOCAL.-
- Artículo 94° INSTANCIA ASOCIATIVA MUNICIPAL.-
- Artículo 97° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- V.