DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre el parágrafo II

Por disposición de este parágrafo, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, tiene la facultad de disponer de oficio o a petición de parte la remisión de la resolución que disponga la responsabilidad de la autoridad procesada, a la autoridad electoral; con referencia a este punto es preciso señalar, que dicha previsión constituye una práctica discrecional toda vez que no existe previsión constitucional y legal que establezca de manera expresa que la autoridad electoral tenga la competencia para conocer y considerar las resoluciones que dispongan sanciones a autoridades electas de las ETA.

El art. 298.II.1 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; asimismo, el art. 205.II de la citada Norma Suprema, establece que las competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se encuentran reguladas por la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido, el legislador a sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objeto es la regulación del ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional.

El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; norma en cuyo contenido el constituyente ha decidido proveer una definición específica sobre que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de la estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública.

El Estatuto del Funcionario Público, define del modo siguiente a los funcionarios públicos: “a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

El servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo sus actos administrativos son en esencia funciones públicas; conforme lo señalado, adquiere la calidad de “servidor público” la persona individual que presta servicios en una entidad pública en relación de dependencia, previsión que no alcanza a los consultores de línea o por producto.

El parágrafo II del artículo que se revisa, trata de clasificar los funcionarios que por su naturaleza no acceden a la carrera administrativa; sin embargo, dicha clasificación, no permite individualizar si los funcionarios que se describen en ella corresponden a cargos designados o de libre nombramiento, aspecto que llevaría a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; por otro lado, en su clasificación omite incorporar a los consultores por producto, definidos por el art. 5 inc. pp) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, como la persona individual o colectiva que presta servicios en el sector público por un tiempo determinado y cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecida en el contrato; ahora bien, la omisión advertida implica que los consultores por producto que presten servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, podrían acceder a la carrera administrativa municipal, atendiendo a que no se encuentran dentro del listado de funcionarios excluidos de dicho acceso, interpretación discordante con lo previsto en el art. 233 de la CPE.