DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Sobre el parágrafo I

Como se refirió a momento de analizar el art. 31 del presente proyecto, el procedimiento administrativo es uno de los ejes fundamentales del derecho, puesto que implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo, cuyo propósito es la concreción de un determinado fin; ahora bien, dentro de este ámbito se encuentra claramente determinado que cualquier proceso interno debe ser llevado adelante a través de un sumario administrativo el cual se transforma en una herramienta destinada a investigar y establecer los hechos que podrían constituir una infracción o falta a estas obligaciones y deberes, y la consiguiente aplicación una medida disciplinaria, si los hechos investigados constituyesen efectivamente una infracción o falta punible.

En ese antecedente, la resolución que se emita como resultado del proceso administrativo, debe individualizar a los funcionarios que fueron sometidos al sumario, además de la debida carga argumentativa en cuando al hecho y al derecho, especificando la sanción a ser impuesta; sin embargo de lo mencionado, en el parágrafo que se analiza, se hacen evidentes incongruencias internas y vacíos que podrían llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma; es decir, que el contenido normativo, no especifica de manera clara si la resolución que se regula, se refiere a las denuncias interpuestas contra el alcalde o alcaldesa municipal o concejales; sobre el particular es preciso recordar que se dejó establecido que el alcalde municipal no puede ser juzgado por el concejo municipal, lo que significa que no está permitido el pronunciamiento de una resolución por denuncias contra el ejecutivo edil; no obstante dicho razonamiento, el parágrafo que se revisa, es impreciso en cuanto a ese aspecto, hecho que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.

Por otra parte, la disposición normativa que se estudia, señala que en la resolución se establecerá a los responsables directos e indirectos del hecho; ahora bien, se entiende que este aspecto vulnera el principio de presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE, así como el debido proceso establecido en el art. 180.I de la misma Norma Suprema; toda vez que, al pretender sancionar a los responsables indirectos, implica que se estaría emitiendo una sanción contra funcionarios a quienes no se siguió el sumario administrativo respetando las reglas del debido proceso.

Conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos, tal como lo expresa el art. 241.I de la CPE, al señalar: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas…”. Por su parte, el art. 4.II.4 de la Ley de Participación y control Social (LPCS), cumpliendo la remisión a ley determinada en la Norma Suprema, establece que el ejercicio del control social y la participación ciudadana se regirá por el principio esencial de independencia y autonomía, definido como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”. En este marco, se observa que el parágrafo analizado excede el mandato constitucional precitado al pretender regular el acceso al ejercicio de la participación y el control social, toda vez que la ETA municipal está facultada para garantizar los espacios en los que se materializaran dichos derechos.

Asimismo, se entiende que es la Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada determine de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil.

Por otra parte, el art. 241 de la CPE, otorga la titularidad de los derechos de participación u control social al: “Pueblo boliviano, por medio de la sociedad civil organizada”; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal de Postrervalle, incorpora otro tipo de actores para la participación, fuera del señalado en la citada norma constitucional.