DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

1)

1)  Con referencia al uso del término “sujeción” en relación a las “leyes del Estado Plurinacional de Bolivia”, el art. 410.II de la CPE, indica que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1) Constitución Política del Estado. 2) Los tratados internacionales.     3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

1. Concretar el carácter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura organizativa territorial. 2. Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional. 3. Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana. 4. Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.                5. Promover el desarrollo económico armónico de departamentos, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural económica y productiva de cada entidad territorial autónoma. 6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción. 7. Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción. 8. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización. 9. Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley”.

De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte;                   2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).

El art. 234 de la CPE, señala que: “para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4.         No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Se comprende por requisito una condición necesaria para poder desempeñar una determinada labor o la realización de una acción específica, dicho de otro modo, son condiciones mínimas que deben ser cumplidas, para acceder a un cargo o función pública, al respecto podemos citar a Cabanellas que indica, que un requisito es una “circunstancia o condición necesaria para la existencia o el ejercicio de un derecho o una facultad, para la validez y eficacia de un acto jurídico y para exigencia de obligaciones o deberes”. Los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, responden a un mínimo necesario en cuanto al cumplimiento de funciones públicas, ahora bien, el estatuyente municipal ha establecido como requisito para acceder a la función pública, “Tener título profesional y estar inscrito en instancias respectivas, experiencia mínima de 3 años en el área que le corresponde, para los cargos jerárquicos como: oficialías, direcciones, jefaturas”, la presente disposición resulta ser un requisito adicional, en este sentido, se comprende como una exigencia de un perfil mínimo adecuado para el cumplimiento de funciones públicas en las oficialías, direcciones y jefaturas, aspecto que no vulnera los preceptos de la Ley Fundamental.

El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”

En el texto constitucional, se establece que la consulta previa debe ser realizada cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los NPIOC, es obligatoria y debe ser realizada por el Es­tado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan (art. 30.II.15 de la CPE). Asimismo, se estipula que también se debe realizar una consulta previa en el caso de explotación de recursos naturales y que ésta debe ser desarrollada a través de las instituciones propias de los PIOC que van a ser consultados (art. 352 de la CPE).

Se debe recalcar que la consulta previa a los PIOC tendrá lugar sólo si las políticas administrativas y legislativas que les afecten directamente vienen desde fuera de la jurisdicción de la NPIOC, ya que si las políticas administrativas o legislativas vienen desde dentro de sus propias competencias, ellos deben decidir por sí mismos, en virtud de su libre determinación y en el ejercicio de su autogobierno

Ahora bien, en el reparto competencial, por mandato del art. 302.I.3 de la Ley Fundamental, se comprende que la consulta previa se efectuara en el ámbito de sus competencias, estrictamente, en recursos naturales referidos a la “explotación de áridos y agregados” como manda el art. 302.I.41 de la CPE.

El art. 11.II de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; en este sentido, el artículo en cuestión ha confundido los mecanismos de la participación y control social con los institutitos de la democracia directa.

  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1 que lleva como epígrafe “Declaratoria de sujeción a la C.P.E. y las Leyes”, 1 (bis) en el epígrafe “Marco legal”; 3.3 y 4; 4; 5; 7; 9; 10.I; 13.I y en el epígrafe en el término “oficiales”; 14.I en la frase “tercera sección Municipal” y II; 16; 17.I; 18.I y II en el término “étnico”; 20 incs. 1), 3), 4), 5), 10), 11) y 12); 22; 23; 26.II; 27; 29.I.2; 32.I en el término “desconcentrados”; 34 numerales 4, 9, 16, 18 y parágrafo III.2; 38.2; 41.I; 42.6; 43; 44; 45; 46; 49.I numerales: 3 en la frase “y administrativa”, 4, 6 en la frase “concejo municipal y el”, 23, 31 y 37; 55.1; 57; 59; 65.I en la frase “legalmente constituidos”; 67.I en la frase “y privadas” 68; 70; 72; 73; 74 en la frase “presentadas por las organizaciones políticas de alcance Local Departamental y Nacional con personalidad jurídica vigente” del párrafo introductorio; 75.2 y 5; 78 en la frase “mediante Ley Municipal”; 79 inc. a); 82 en la frase “El Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata aprobará una ley municipal para regular el ejercicio de la función pública, en concordancia con la norma vigente” 84.I; 85.I, III y IV; 86.2; 90 en las frases “de la tercera edad y discapacitados” del epígrafe, así como las frases “personas de la tercera edad” y “personas discapacitados” del numeral 4; 94; 96 en la frase: “Son competencias compartidas con el nivel central”; 97; 98 en la frase: “disposición correspondiente de la”; 99; 100, en su frase “del municipio autónomo” 105.5; 108 inc. 4); 121.2 en el término “oficiales”; 125; 126; 127; 128; 129; 130; 131; 132.I; 133; 136.II; 144 en la frase “personas con capacidades diferentes”; 146.I; 150.11 y 18; 151.4 y 5; 153.2 y 4; 155 inc. 17; 166.1; 169.3; 172; 173; 174; 175; 176; 177; 178; 180; 181; 182; 183; 184; Disposición Transitoria Tercera en la frase “Unidad de discapacidad”; Disposición Transitoria Sexta en su párrafo titulado PRIMERA.