DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Fecha: 08-Abr-2015
i)
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: i) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; ii) La administración de sus recursos económicos; y, iii) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.
El art. 410.II.3 de la CPE, debe interpretarse de dos maneras: i) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, ii) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA).
Bajo este entendimiento, deberá interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, el cual indica como parte de los contenidos mínimos de las normas institucionales básicas, el deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye, que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, pero no, por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental.
Con las consideraciones señaladas el art. 7.II de la LMAD, define que: I. El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país.
El presente artículo lleva como epígrafe “Conflicto de intereses y prohibiciones de las concejalas, los concejales”, de la revisión del mismo se puede establecer que no guarda relación con el art. 236 de la CPE; que señala: WSon prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Extrapolando este marco teórico normativo al análisis de la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente la “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, así también, deben establecer la causal de abandono injustificado de funciones por la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la CPE.
Respecto a los parágrafos I y II del art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Si bien es cierto que la referida disposición constitucional regula la suplencia temporal y definitiva de las MAE de los gobiernos autónomos, no es menos cierto que por las mismas causales podrían asumir la titularidad los concejales y concejalas suplentes; también se debe señalar que el art. 157 de la Norma Suprema, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; por analogía se puede señalar que por las mismas causas pierden el mandato las y los concejales municipales; es decir, que al perder el mandato el titular, su suplente respectivo asume automáticamente la titularidad, ahora bien, extrapolando el parágrafo en análisis se puede inferir que presenta una redacción incompleta, ya que no ha señalado los otros casos por los cuales podrían asumir la titularidad los concejales y las concejalas suplentes.
El art. 240 de la CPE, señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.
Con las consideraciones señaladas el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.
…el art. 26.II.5 de la CPE que: 'El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública'. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…”
Las disposiciones en análisis regulan para el control social, aspecto que contraria al art. 241 de la CPE, que define: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la participación y control social: “…Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la mencionada Ley, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental, es muy clara cuando señala: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…” (art. 241.I de la CPE), dicho de otro modo, es el pueblo como único y titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- i)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- P R E A M B U L O
- ayllus y sindicatos
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1.- (Marco legal)
- incompatible
- 1)
- 2)
- compatibilidad
- incompatibilidad
- DCP 0001/2013,
- “Artículo 4.- (Autonomía municipal)
- Fragmento 29
- “Articulo 7.- (Jerarquía de la normativa municipal).
- jerarquía,
- intra sistémico
- normas generales administrativas
- Articulo 10
- uso oficial o preferente
- Fragmento 36
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 18.- (Derechos de las minorías)
- Sobre el art. 16 y el parágrafo I del art. 18
- “Artículo 17.- (Derecho de petición)
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Sobre el inc. 4)
- Sobre el inc. 5)
- Sobre los incs. 3) y 10)
- Sobre los incs. 11) y 12)
- “Artículo 22.- (Del gobierno autónomo municipal)
- “facultad”
- Sobre el parágrafo I numeral 2
- “Artículo 32.- (Distritos Indígenas Originarios Campesinos)
- Fragmento 51
- “Artículo 34.- (Atribuciones del concejo municipal de Pocoata)
- Sobre el numeral 8 del art. 34
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 56
- Sobre el numeral 16 del art. 34
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- pero de
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- Sobre el numeral 18 del art. 34
- Sobre el numeral 2 del art. 34.III y el numeral 2 del art. 38
- Artículo 43.-
- “Artículo 44.- (Suspensión de las concejalas o los concejales)
- Fragmento 67
- Fragmento 68
- Fragmento 69
- inhabilidad permanente
- “Artículo 45.- (Sustitución y destitución de las concejalas o los concejales)
- “Artículo 46.- (Revocatoria de mandato)
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4 y 31
- Sobre el numeral 37
- terrestres”
- “Artículo 59.- (Designación de la alcaldesa o el alcalde interino)
- “Artículo 65.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuenta)
- Artículo 67.- (Empresas públicas municipales)
- y con autonomías
- “Artículo 72.- (concejales y concejalas suplentes)
- “Artículo 73.- (Suspensión de concejalas y concejales)
- Sobre el art. 75.5
- Fragmento 84
- Artículo 82.- (Responsabilidad funcionaria)
- Sobre el inc. a)
- “Artículo 84.- (Representantes de Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- (cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato)
- Fragmento 89
- Sobre los parágrafo III y IV del art. 85 y el numeral 2 del art. 86
- Fragmento 91
- “Artículo 87.- (Consulta municipal)
- “Artículo 94.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 97.- (Competencias concurrentes con el nivel central)
- en el ámbito de su jurisdicción
- Fragmento 96
- “Artículo 98.- (Transferencia de competencias al municipio)
- Fragmento 98
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- “Artículo 121.- (Servicios de trámites y atención al ciudadano)
- “Articulo 125.- (Plan de ordenamiento urbano y territorial)
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- Fragmento 104
- ,
- “Artículo 136.- (Disposiciones generales)
- “Artículo 144.- (Igualdad de oportunidades)
- Artículo 153.-
- manera concurrente y coordinada
- Fragmento 110
- “Artículo 150.- (Desarrollo de la Infancia, Niño, Niña y Adolescente)
- “Artículo 151.- (Políticas para la Juventud)
- Sobre el numeral 5
- 1. Facultad legislativa.
- Fragmento 115
- “Artículo 172.- (Disposiciones generales)
- Artículo 173.- (Control social a la gestión municipal)
- Articulo 174.- (Organismo local de control social permanente)
- Artículo 180.- (Desarrollo de capacidades del control social)
- Artículo 181.- (Participación y control social en salud)
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- “Artículo 184.- (Mecanismos de control social)
- Disposición Transitoria Tercera
- 5° EXHORTAR
- Artículo 2.- (Visión del municipio)
- Artículo 6.- (Carta Orgánica)
- El escudo de armas:,
- Artículo 15.-(Principios, valores y fines del municipio)
- Artículo 21.- (Inviolabilidad de los derechos, y Exigibilidad de los deberes)
- Artículo 24.- (Remuneración de autoridades municipales)
- Artículo 29.- (Naturaleza jurídica)
- Artículo 31.- (Distritos municipales)
- I. Sesiones ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia públicas:
- Artículo 37.- (Audiencias públicas del concejo municipal)
- Artículo 39.- (Procedimiento legislativo y normativo)
- Artículo 41.- (Responsabilidades de las concejalas, los concejales)
- Artículo 52.- (Responsabilidades de los servidores públicos)
- Artículo 53.- (Transparencia de la gestión pública)
- Artículo 58.- (Conflicto de intereses)
- Artículo 63.- (Subalcaldías)
- Artículo 64.- (Proceso administrativo interno)
- Artículo 66.- (Guardia municipal)
- Artículo 77.- (Personal de libre nombramiento)
- Artículo 83.- (Designación de sub alcaldes y sub alcaldesas)
- Artículo 90.- (Centros de acogida infantil de mujeres, de la tercera edad y discapacitados)
- Artículo 92.- (Competencias exclusivas)
- Artículo 93.- (competencias compartidas)
- Artículo 95.- (Proceso de asumir las competencias)
- Artículo 96.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 101.- (Disposiciones generales sobre el régimen financiero)
- Artículo 108.- (Impuestos de dominio tributario municipal)
- Artículo 110.- (Iniciativa legislativa)
- Artículo 112.- (Exenciones impositivas)
- Articulo 114.- (Coordinación interna)
- Artículo 115.- (Administración patrimonial, económica, financiera y fiscal)
- Artículo 117.- (Presupuesto municipal)
- Artículo 122.- (Estadísticas y diagnósticos situacionales)
- Artículo 143.- (Consideraciones generales)
- Artículo 145.- (Seguridad y soberanía alimentaria)
- Artículo 147.- (Disponibilidad y acceso al agua)
- Artículo 148.-
- Artículo 154.- (Gestión del sistema de salud)
- Artículo 155.- (Gestión del sistema de educación)
- Artículo 156.- (Deporte)
- Artículo 157.- (Seguridad ciudadana)
- Artículo 158.- (Cultura, artes y artesanías)
- Artículo 162.- (Minería)
- Artículo 185.- (
- Artículo 188.- (Los ampliados seccional, de subcentrales, sindicales y otros)
- Artículo 190.- (Acuerdos y convenios con Municipios, Gobernación, Estado Central y Organizaciones Privadas)
- Artículo 192.- (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Municipal)