DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

i)

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: i) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; ii) La administración de sus recursos económicos; y, iii) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 410.II.3 de la CPE, debe interpretarse de dos maneras: i) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, ii) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA). 

Bajo este entendimiento, deberá interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, el cual indica como parte de los contenidos mínimos de las normas institucionales básicas, el deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye, que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, pero no, por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental.

Con las consideraciones señaladas el art. 7.II de la LMAD, define que:     I. El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país.

El presente artículo lleva como epígrafe “Conflicto de intereses y prohibiciones de las concejalas, los concejales”, de la revisión del mismo se puede establecer que no guarda relación con el art. 236 de la CPE; que señala: WSon prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo  público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Extrapolando este marco teórico normativo al análisis de la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos cuasi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente la “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, así también, deben establecer la causal de abandono injustificado de funciones por la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la CPE.

Respecto a los parágrafos I y II del art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Si bien es cierto que la referida disposición constitucional regula la suplencia temporal y definitiva de las MAE de los gobiernos autónomos, no es menos cierto que por las mismas causales podrían asumir la titularidad los concejales y concejalas suplentes; también se debe señalar que el    art. 157 de la Norma Suprema, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; por analogía se puede señalar que por las mismas causas pierden el mandato las y los concejales municipales; es decir, que al perder el mandato el titular, su suplente respectivo asume automáticamente la titularidad, ahora bien, extrapolando el parágrafo en análisis se puede inferir que presenta una redacción incompleta, ya que no ha señalado los otros casos por los cuales podrían asumir la titularidad los concejales y las concejalas suplentes.

El art. 240 de la CPE, señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.

Con las consideraciones señaladas el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos.  II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.  IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.

…el art. 26.II.5 de la CPE que: 'El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública'. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…”

Las disposiciones en análisis regulan para el control social, aspecto que contraria al art. 241 de la CPE, que define: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la participación y control social: “…Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la mencionada Ley, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental, es muy clara cuando señala: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…” (art. 241.I de la CPE), dicho de otro modo, es el pueblo como único y titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.