DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

incompatibilidad

El art. 21.4 de la CPE, señala como uno de los derechos de las bolivianas y los bolivianos: “…la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos”; en este sentido, la Carta Orgánica Municipal no puede reconocer derechos que ya se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado; por lo referido, se declara la incompatibilidad del referido numeral 3 del art. 3 en revisión.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; al respecto, el artículo en análisis olvido señalar a la facultad “fiscalizadora”, aspecto que desnaturaliza la naturaleza de la autonomía establecida en la Ley Fundamental; por lo expresado, se declara la incompatibilidad del art. 4 debiendo reformular su redacción conforme al precepto citado. 

En este mismo sentido la DCP 0003/2014, menciona que: “La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal”; del entendimiento glosado se tiene que las ordenanzas no son consideradas como parte de la facultad legislativa del Concejo Municipal; por lo expuesto, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, del término “ordenanza” debiendo expulsarse de los arts. 34.III.2 y 38.2.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 43 debiendo reformular su redacción conforme la norma constitucional citada, puesto que al vulnerar alguna prohibición por las Concejalas y Concejales genera responsabilidades y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer criterios de igualdad, plasmados en la Constitución Política del Estado.

Este numeral plantea como atribución del órgano ejecutivo: “Remitir a consideración del concejo municipal y el control social los estados financieros para su aprobación”; en conecxitud al fundamento desarrollado en el art. 34.9 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, de la frase: “concejo municipal y el” contenida en el art. 49.6, debiendo expulsarse del proyecto de Carta Orgánica.

Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre la carrera administrativa; como tampoco tiene facultad para legislar sobre la responsabilidad funcionaria, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de las frases “mediante Ley Municipal” en el art. 78 El Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata aprobará una ley municipal para regular el ejercicio de la función pública, en concordancia con la normativa vigente en el art. 82 del proyecto.    

Las disposiciones referidas hacen alusión a las “personas con capacidades diferentes” o “capacidades especiales”, términos que son acordes al art. 70 de la CPE, que hace referencia a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convección sobre los derechos de las personas con discapacidad”, por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, de los arts. 144 en la frase “personas con capacidades diferentes”, 153.2 y 4 del proyecto, debiendo reformular su redacción conforme a las disposiciones citadas.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad en su integridad de los   arts. 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183 debiendo expulsarse del presente proyecto.