DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

en el ámbito de su jurisdicción

Los artículos en cuestión regulan para el nivel central del Estado, al señalar que “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, …” (art. 94 del proyecto) “En las competencias concurrentes con el nivel central, la legislación se establece por la Asamblea Legislativa Plurinacional, los otros niveles, departamental…” (art. 97 del proyecto) lo cual contradice el      art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenece).

También señalar que el art. 97 en revisión, establece una priorización de un catálogo competencial en materias concurrentes, al respecto habrá que mencionar al art. 297.I.3 de la CPE, que define: “Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, es decir, en las competencias concurrentes no existe facultad legislativa por corresponder la legislación al nivel central del Estado, quedándoles asignadas las ETA únicamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo cual, su ejercicio está supeditado a la legislación de dicho nivel, central, no siendo posible la priorización del ejercicio de las competencias concurrentes.   

El presente parágrafo II regula para el nivel central del Estado, al señalar que: “El Sistema de planificación Integral del Estado Plurinacional, tiene por objeto la construcción colectiva del Municipio de Pocoata…”, lo cual contradice el art. 272 de CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

El art. 272 de CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen), en este entendido el numeral 4 de la presente disposición resulta ser incompatible puesto que la Carta Orgánica Municipal al constituirse en norma institucional básica no es la disposición idónea para regular aspectos de “las Organizaciones políticas, sindicales, gremiales, académicas, barriales, culturales, indígena originario campesinos, sindicales…”.