DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“facultad”

El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; es decir, que el concejo municipal tiene la “facultad” fiscalizadora, y no así, la “función” fiscalizadora, aspecto que no observo el parágrafo en análisis.

Con referencia al ejercicio de la facultad de fiscalización se entiende que es la potestad del concejo municipal para el ejercicio de control sobre las acciones llevadas a cabo por el órgano ejecutivo municipal, es decir, discutir sus decisiones y decidir en qué medida éstas se ajustan a las pautas y valores que la comunidad territorial ha decidido y en qué grado se cumplen los objetivos previamente establecidos (Vallés, 2006).

También cabe mencionar que el sistema de control gubernamental es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA       (art. 299.II.14 de la CPE), lo cual implica que el ejercicio de la facultad de fiscalización por el órgano legislativo puede ser coordinada con otras entidades estatales como ser la Contraloría General del Estado (CGE), o con organizaciones de la sociedad civil que ejercen el control social       (art. 241.II de la CPE).

La fiscalización no solo es atribuible a los órganos deliberativos de las ETA, basta mencionar que el art. 26.II.5 de la CPE, señala que el derecho a la participación comprende: “La fiscalización de los actos de la función pública”; es decir, que el derecho político a la fiscalización de los actos de la función pública supone el control y seguimiento de las actividades llevadas a cabo por las servidoras y los servidores públicos, cualquiera sea la entidad en la que se desenvuelvan; en este, sentido se expresó la         SCP 2055/2012, bajo el siguiente razonamiento: “La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes:

El control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE); control y participación social (art. 241 de la CPE) y. La fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE). Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.

…el art. 26.II.5 de la CPE que: 'El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública'. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…”.

Si en el ejercicio de la fiscalización se encuentra la presunción de la comisión de un delito corresponderá que el consejo municipal remita antecedentes al Ministerio Público; dicho de otro modo, el acto de fiscalización no se “paraliza” ni “obstaculiza” como indica el estatuyente simplemente concluye el mismo porque la etapa de investigación y el proceso penal como tal corresponde a otras instancias.