DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia al término “promulgamos” cabe mencionar que la entrada en vigencia de la carta orgánica municipal o de cualquier otra norma institucional básica de las ETA se origina en el mismo acto electoral del referendo aprobatorio, y por lo cual no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatoria, incluida su publicación, pues se presupone que al haber participado en el referendo la población ha tomado conocimiento del proyecto, y en el acto del referendo expresa su adhesión (o rechazo) de éste.

Antes de ingresar al análisis respectivo se hace notar que se encuentra repetida la numeración en los dos primeros artículos, asimismo, señalar que el epígrafe denominado “Declaratoria de sujeción a la C.P.E. y las Leyes” guarda coherencia con el contenido del art. 1 (bis) que lleva como epígrafe “Marco legal”.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..

La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen o garanticen el uso de los símbolos del Estado Plurinacional establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la Ley Fundamental.

El art. 24 de la CPE, indica de manera textual que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, así también, el art. 109.II de la Ley Fundamental, señala que: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”; en este sentido, el derecho al cual refiere el parágrafo I en cuestión, ya se encuentra establecido en la Ley Fundamental, no siendo la Carta Orgánica Municipal la norma idónea que pueda regularlo; sin embargo, la           DCP 0001/2013, se ha referido sobre el tema de la siguiente manera: “…se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”; queda claro que los gobiernos autónomos municipales pueden establecer derechos en sus normas institucionales básicas siempre que los mismos guarden relación con sus competencias exclusivas.

Con referencia al uso del término “étnico”, es necesario partir de lo dispuesto en el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyo criterio no se hace referencia alguna a la noción de lo “étnico” o “multiétnico”, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.

De la cita del texto constitucional se comprenderá al gobierno autónomo municipal como la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de la unidad territorial municipal, dicho de otro modo, es la entidad territorial, la cual se compone por un concejo municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, en el ámbito de sus competencias, y por un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde.

Sobre los puntos en análisis corresponde referirse al órgano ejecutivo, que de la lectura de los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema, se determina que el alcalde o alcaldesa tiene las facultades reglamentaria y ejecutiva, ahora bien, de la facultad ejecutiva se desprenden funciones como ser; la administración y gestión de las políticas públicas en su jurisdicción.

En esta misma línea de análisis se refirió la SCP 2055/2012, que señala: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Con las consideraciones señaladas el art. 28.I de la LMAD, establece que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados…”, como señala la citada Ley los distritos indígenas se constituyen en espacios “descentralizados” y no así desconcentrados.

La responsabilidad por la función pública, resulta ser transversal a la administración pública y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer criterios de igualdad; asimismo, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a la disposición aludida, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de elementos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgo el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2, establece como su objeto el “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 17 del Estatuto del Público (EFP), instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la función pública regulado por la Ley 1178, de Administración y control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.

El art. 18 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, reglamenta la responsabilidad por la función pública, prescribiendo que el proceso interno, “Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda…”.        

Por otra parte, el art. 213 de la CPE, señala que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”. 

Finalmente el art. 113.I de la LMAD, dispone que: “La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes”. En este mismo sentido este Tribunal se pronunció en la DCP 0013/2013, de la siguiente manera: “… la ley vigente que norma y regula la administración pública es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma que puede ser aplicada gracias a los reglamentos generales del órgano rector (Ministerio de Economía y Finanzas) y aplicada de manera específica en el marco de los reglamentos específicos de las entidades territoriales autónomas, en aquellos subsistemas de aplicación.

La gestión pública que rige actualmente, permite únicamente establecer normativa interna de las entidades públicas en reglamentos específicos internos, además que estén enmarcados en las disposiciones generales del órgano rector y la Ley de Administración y Control Gubernamental. Por lo que este mandato no puede estar en el Estatuto, sino en un reglamento específico interno del órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma, para no crear conflicto con la actual estructura normativa administrativa vigente”.

Bajo la consideraciones señaladas, se comprende que el Reglamento Interno de Organización del Concejo Municipal deberá ser elaborado conforme la normativa nacional que regula la responsabilidad de los servidores públicos; por otra parte, mencionar, que la frase “avaladas y avalados”, desnaturaliza el contenido del presente parágrafo.  

La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”, sin embargo, la obligación en cuestión solo menciona prestar declaración jurada de bienes ante la CGE, bajo los procedimientos establecidos por esta instancia, en tal sentido, debe reformularse su redacción conforme al precepto constitucional señalado.

El art. 157 de la Ley Fundamental define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

El art. 272 de la CPE, estipula que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, para el caso de los gobiernos autónomos municipales su jurisdicción lo constituye el municipio como unidad territorial, en este sentido, el artículo en cuestión debe señalar que se trata de la circunscripción “municipal”.

Ahora bien, el art. 286 de la CPE, establece cómo debe procederse, en caso de que se necesite suplir temporalmente, o definitivamente, a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo. Es decir, se establecen mecanismos  en caso de ausencia o impedimento temporal, o bien de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, de dicha MAE.

La definición de suplir significa “Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; Reemplazar, sustituir algo por otra cosa”,  asimismo, Cabanellas señala que suplencia [suplir] por lo usual hace referencia al ejercicio interino de cargos o funciones por otras personas, en caso de que el titular se encontrase inhábil de cumplir sus obligaciones con normalidad. En este caso, implica ejercer de manera transitoria el cargo de máxima autoridad de un gobierno ejecutivo.

Temporal, el parágrafo I del art. 286 establece que, la suplencia temporal se activará en caso de que exista ausencia o inhabilidad de manera temporal de “…la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La referida disposición define que el cargo de MAE debe ser ocupado por una persona que componga el ente legislativo correspondiente, que para el presente caso se trata de concejalas o concejales municipales hasta que la autoridad titular retorne a sus funciones, de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica según corresponda; es decir, que es, a través de estas normativas, que se establecen los lineamientos que determinen el proceder, en caso de ser necesaria la suplencia temporal de la mencionada autoridad.

No obstante, el art. 286 de la CPE, no dispone una precisión concerniente al tiempo de ausencia o inhabilidad temporal que signifique el requerimiento de una persona suplente, ni el tiempo que pueda considerarse como ausencia definitiva, en tanto exceda lo previsto para la alejamiento temporal de las funciones como MAE. Podría inferirse que los lineamientos que normen esta eventualidad, estarían previstos en los estatutos autonómicos o en las cartas orgánicas correspondientes.

A manera de ejemplo podemos señalar, el art. 169.II de la CPE, considera como ausencia temporal de la presidenta o presidente del Estado un periodo no superior a los noventa días, a partir de este plazo la ausencia de la Presidenta o Presidente es considerada como definitiva, ante la cual se implementan otros mecanismos de sustitución.

En el artículo citado precedentemente, se prevé que la sustitución de la MAE de un gobierno autónomo se da por una persona ya electa, de acuerdo al estatuto autonómico o carta orgánica, siempre y cuando hubiere pasado la mitad el periodo de mandato constitucional, el cual consta de cinco años (sesenta meses), es decir si hubieren pasado al menos treinta meses.

Se debe denotar que el uso del término “interino”, no se encuentra en la disposición constitucional referida, debiendo utilizarse en su caso la suplencia, específicamente tratándose del aludido parágrafo I, y “sustituto” al tratarse del parágrafo II del art. 286 de la CPE, aspecto que no observo el estatuyente municipal.

La incorporación del control y participación social en la Ley Fundamental tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar la independencia de este poder social.

Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal

Al respecto el art. 241.I de la CPE, dispone que: “El pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas públicas” así como de sus funciones en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental, señala que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley; dicho de otro modo es la ley que regulara el ejercicio del control social, no teniendo el gobierno autónomo municipal ninguna competencia para determinar la legalidad de las organizaciones sociales.  

El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta Orgánica Municipal”.

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Los arts. 72 y 73 del presente proyecto de Carta Orgánica si bien es cierto que presentan epígrafes distintos, en cuanto a su contenido son similares, además no existe congruencia entre el epígrafe y el contenido del artículo en revisión, aspecto que  genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la Ley Fundamental; debiendo suprimirse el mismo.

El párrafo introductorio del art. 74 y el numeral 2 del art. 75 del proyecto, presentan una redacción similar aspecto que genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 178.I de la Ley Fundamental; por lo cual resultan incompatibles debiendo el estatuyente municipal suprimir una d las dos disposiciones en cuestión.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

La Norma Suprema con referencia a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al “régimen del servidor público”, que todavía figuraba en el informe por mayoría de la Comisión de Autonomías de la Asamblea Constituyente, como una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia debe ser atribuida a dicho nivel.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

El art. 298.II.1 de la CPE, instaura como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional, para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”, estableciéndose del mismo modo en el art. 299.I.1 de la CPE, que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Régimen electoral departamental y municipal”, por lo mencionado, corresponde al Estado emitir la legislación básica que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, en cuanto al régimen electoral se refiere.

Por otra parte, el art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyen en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”.

Bajo la normativa precitada, si bien la carta orgánica municipal se encuentra constitucionalmente facultada para regular la forma en la que ésta representación se materializa en la composición del deliberante municipal; sin embargo, considerando que la constitución de los distritos IOC resulta solo una opción organizativa supeditada a su propia iniciativa, no es constitucionalmente admisible condicionar la representación política ante el concejo municipal a dicho proceso; es decir, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un PIOC, tenga representación ante el órgano deliberante, situación.

El art. 302.I.3 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en este sentido, debe aclararse que sí puede hacer consultas municipales pero solo dentro del ámbito de sus competencias.

Por otra parte, también debemos mencionar que la consulta previa es un mecanismo introducido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dentro el cual se establece que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados por los Estados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; dicho Convenio fue ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Entre los Fundamentos Jurídicos planteados por la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se ha señalado que: “…la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia”; es decir, que la Constitución Política del Estado ha determinado la naturaleza de cada competencia resultado de una combinación del alcance material y facultativo (privativas, exclusivas , concurrentes y compartidas), en este entendido, la carta orgánica municipal, se encuentra imposibilitada de definir cuáles son las competencias compartidas, en todo caso el gobierno autónomo municipal tendría que ejercerlas, ya que si el estatuyente ha optado por enunciarlas debe hacer mención expresa a la disposición constitucional que hace referencia a las competencias compartidas. 

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo  la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art.  339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”

Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”

Por su parte, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y micro riego…”.

Está instaurado por la Norma Suprema, que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las disposiciones específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

El sistema de control gubernamental se compone por el control interno, que puede ser tanto previo como posterior; el primero es el que realiza la misma institución a su propia gestión, y el control externo, que siempre es posterior, es el realizado una institución especializada través de la auditoría.

El art. 132.I del proyecto, plantea la creación por ley municipal del “control fiscal autonómico”, aspecto que contradice a la naturaleza concurrente de la competencia, puesto que el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, pues la legislación que regla dicho sistema corresponde al nivel central del Estado; sin embargo, la regulación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre el nivel central del Estado y las ETA.

Las facultades reglamentaria y ejecutiva son ejercidas simultáneamente,  porque a la vez existe un control propio de las ETA, que es el control interno (previo o posterior), ejercido por éstas al interior de sus propias instituciones, mientras que el nivel central del Estado ejercita el control externo, a través de la CGE, dentro lo establecido por el art. 217 de la Ley Fundamental

En el art. 133 en revisión, el estatuyente confunde la fiscalización con el control gubernamental, en ese sentido es preciso mencionar que el       art. 271.I de la CPE, señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Con las consideraciones señaladas el art. 89.II.3 inc. a) del LMAD, establece: “Elaborar, financiar y eje­cutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y en­tidades territoriales au­tónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; disposición que no contemplo la presente carta orgánica municipal al plantear el ejercicio de dicha competencia solo de manera concurrente.

El art. 302.I.41 de Norma Suprema, determina que: “Son competencias (…) de los gobiernos municipales autónomos: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, que al tratarse de una competencia de exclusiva, por mandato del art. 297.2 de la Constitución Política del Estado los gobiernos autónomos municipales tienen las facultades de legislar, reglamentar y ejecutar.

El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Con las consideraciones señaladas el art. 84.I de la LMAD, indica que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado…”, en este sentido, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez”, misma que en su art. 80.2, otorga como atribuciones para los gobiernos autónomos municipales: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”; bajo este entendido los gobiernos autónomos municipales no tienen la atribución para crear planes, programas y proyectos de educación ambiental.

Con respecto al precepto en revisión, se debe señalar que el art. 269.II de la CPE, señala que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; es decir, que será una ley del nivel central del Estado que regule sobre límites, así, que en cumplimiento a este mandato, se ha promulgado la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales.