DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Fecha: 08-Abr-2015
II.5.
Conforme el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; de la cual surge esta vía de control previo de constitucionalidad por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, determina que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se indicó anteriormente la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- i)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- P R E A M B U L O
- ayllus y sindicatos
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 1.- (Marco legal)
- incompatible
- 1)
- 2)
- compatibilidad
- incompatibilidad
- DCP 0001/2013,
- “Artículo 4.- (Autonomía municipal)
- Fragmento 29
- “Articulo 7.- (Jerarquía de la normativa municipal).
- jerarquía,
- intra sistémico
- normas generales administrativas
- Articulo 10
- uso oficial o preferente
- Fragmento 36
- Sobre el parágrafo I
- Sobre el parágrafo II
- Artículo 18.- (Derechos de las minorías)
- Sobre el art. 16 y el parágrafo I del art. 18
- “Artículo 17.- (Derecho de petición)
- pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado
- Sobre el inc. 4)
- Sobre el inc. 5)
- Sobre los incs. 3) y 10)
- Sobre los incs. 11) y 12)
- “Artículo 22.- (Del gobierno autónomo municipal)
- “facultad”
- Sobre el parágrafo I numeral 2
- “Artículo 32.- (Distritos Indígenas Originarios Campesinos)
- Fragmento 51
- “Artículo 34.- (Atribuciones del concejo municipal de Pocoata)
- Sobre el numeral 8 del art. 34
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el numeral 9
- Fragmento 56
- Sobre el numeral 16 del art. 34
- Fragmento 58
- Fragmento 59
- pero de
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- Sobre el numeral 18 del art. 34
- Sobre el numeral 2 del art. 34.III y el numeral 2 del art. 38
- Artículo 43.-
- “Artículo 44.- (Suspensión de las concejalas o los concejales)
- Fragmento 67
- Fragmento 68
- Fragmento 69
- inhabilidad permanente
- “Artículo 45.- (Sustitución y destitución de las concejalas o los concejales)
- “Artículo 46.- (Revocatoria de mandato)
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 4 y 31
- Sobre el numeral 37
- terrestres”
- “Artículo 59.- (Designación de la alcaldesa o el alcalde interino)
- “Artículo 65.- (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuenta)
- Artículo 67.- (Empresas públicas municipales)
- y con autonomías
- “Artículo 72.- (concejales y concejalas suplentes)
- “Artículo 73.- (Suspensión de concejalas y concejales)
- Sobre el art. 75.5
- Fragmento 84
- Artículo 82.- (Responsabilidad funcionaria)
- Sobre el inc. a)
- “Artículo 84.- (Representantes de Pueblos Indígena Originario Campesinos)
- (cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato)
- Fragmento 89
- Sobre los parágrafo III y IV del art. 85 y el numeral 2 del art. 86
- Fragmento 91
- “Artículo 87.- (Consulta municipal)
- “Artículo 94.- (Asignación y ejecución de competencias)
- Artículo 97.- (Competencias concurrentes con el nivel central)
- en el ámbito de su jurisdicción
- Fragmento 96
- “Artículo 98.- (Transferencia de competencias al municipio)
- Fragmento 98
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- “Artículo 121.- (Servicios de trámites y atención al ciudadano)
- “Articulo 125.- (Plan de ordenamiento urbano y territorial)
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- Fragmento 104
- ,
- “Artículo 136.- (Disposiciones generales)
- “Artículo 144.- (Igualdad de oportunidades)
- Artículo 153.-
- manera concurrente y coordinada
- Fragmento 110
- “Artículo 150.- (Desarrollo de la Infancia, Niño, Niña y Adolescente)
- “Artículo 151.- (Políticas para la Juventud)
- Sobre el numeral 5
- 1. Facultad legislativa.
- Fragmento 115
- “Artículo 172.- (Disposiciones generales)
- Artículo 173.- (Control social a la gestión municipal)
- Articulo 174.- (Organismo local de control social permanente)
- Artículo 180.- (Desarrollo de capacidades del control social)
- Artículo 181.- (Participación y control social en salud)
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- “Artículo 184.- (Mecanismos de control social)
- Disposición Transitoria Tercera
- 5° EXHORTAR
- Artículo 2.- (Visión del municipio)
- Artículo 6.- (Carta Orgánica)
- El escudo de armas:,
- Artículo 15.-(Principios, valores y fines del municipio)
- Artículo 21.- (Inviolabilidad de los derechos, y Exigibilidad de los deberes)
- Artículo 24.- (Remuneración de autoridades municipales)
- Artículo 29.- (Naturaleza jurídica)
- Artículo 31.- (Distritos municipales)
- I. Sesiones ordinarias:
- III. Sesiones de audiencia públicas:
- Artículo 37.- (Audiencias públicas del concejo municipal)
- Artículo 39.- (Procedimiento legislativo y normativo)
- Artículo 41.- (Responsabilidades de las concejalas, los concejales)
- Artículo 52.- (Responsabilidades de los servidores públicos)
- Artículo 53.- (Transparencia de la gestión pública)
- Artículo 58.- (Conflicto de intereses)
- Artículo 63.- (Subalcaldías)
- Artículo 64.- (Proceso administrativo interno)
- Artículo 66.- (Guardia municipal)
- Artículo 77.- (Personal de libre nombramiento)
- Artículo 83.- (Designación de sub alcaldes y sub alcaldesas)
- Artículo 90.- (Centros de acogida infantil de mujeres, de la tercera edad y discapacitados)
- Artículo 92.- (Competencias exclusivas)
- Artículo 93.- (competencias compartidas)
- Artículo 95.- (Proceso de asumir las competencias)
- Artículo 96.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 101.- (Disposiciones generales sobre el régimen financiero)
- Artículo 108.- (Impuestos de dominio tributario municipal)
- Artículo 110.- (Iniciativa legislativa)
- Artículo 112.- (Exenciones impositivas)
- Articulo 114.- (Coordinación interna)
- Artículo 115.- (Administración patrimonial, económica, financiera y fiscal)
- Artículo 117.- (Presupuesto municipal)
- Artículo 122.- (Estadísticas y diagnósticos situacionales)
- Artículo 143.- (Consideraciones generales)
- Artículo 145.- (Seguridad y soberanía alimentaria)
- Artículo 147.- (Disponibilidad y acceso al agua)
- Artículo 148.-
- Artículo 154.- (Gestión del sistema de salud)
- Artículo 155.- (Gestión del sistema de educación)
- Artículo 156.- (Deporte)
- Artículo 157.- (Seguridad ciudadana)
- Artículo 158.- (Cultura, artes y artesanías)
- Artículo 162.- (Minería)
- Artículo 185.- (
- Artículo 188.- (Los ampliados seccional, de subcentrales, sindicales y otros)
- Artículo 190.- (Acuerdos y convenios con Municipios, Gobernación, Estado Central y Organizaciones Privadas)
- Artículo 192.- (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Municipal)