DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

(cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato)

En cuanto a la temporalidad definida para la revocatoria de mandato, el precitado artículo constitucional plantea tres disposiciones. Primero hace referencia al tiempo transcurrido necesario para poder llevar a cabo una revocatoria de mandato, (cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato); segundo, la revocatoria de mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo y por último el tercer aspecto es correspondiente al número de veces que puede darse un proceso de revocatoria de mandato de un cargo de servicio público en una gestión constitucional (una vez en cada mandato constitucional del cargo electo), en tal sentido, si la ciudadanía decidió no revocar de su cargo a la autoridad pública, significa una ratificación a la autoridad en su cargo, por tanto no puede volver a ser sujeta de una nueva revocatoria, hasta la conclusión del mandato constitucional.

Asimismo, debemos referirnos al art. 286.II de la Ley Fundamental que establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Se debe señalar que la revocatoria de mandato constituye una de las causales para la sustitución definitiva de las MAE de las ETA; es decir, solo puede ser aplicada a las gobernadoras y gobernadores, y a las alcaldesas y alcaldes, puesto que las ejecutivas y ejecutivos regionales no provienen de una elección popular, y por tanto no pueden ser objeto de una revocatoria de mandato.