DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2015

Fecha: 08-Abr-2015

inhabilidad permanente

Sobre el caso concreto, el texto de la presente Carta Orgánica determina que: ”Las concejalas o los concejales podrán ser suspendidas o suspendidos de manera temporal cuando exista sentencia ejecutoriada”, aspecto que contraria al art. 286.II de la CPE, que establece:”. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…”, (las negrillas son nuestras); hacemos hincapié en la

“inhabilidad permanente”, definida como la sanción de un delito, consistente en la prohibición para desempeñar determinados empleos y funciones, así como para ejercitar ciertos derechos; de lo que se infiere que por mandato del art. 286 de la Ley Fundamental la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal produce la destitución de la autoridad electa (arts. 157 CPE y 148 de la LMAD) y no así la suspensión temporal.

Por último, con referencia a la suspensión temporal también mencionar que la SCP 2055/2012, ha referido que: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”, es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.