DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015

Fecha: 11-Ago-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015

Sucre, 11 de agosto de 2015

Correlativa a la Declaración Constitucional Plurinacional 0005/2013 de 29 de abril

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 01280-2012-03-CEA

Departamento:           Potosí

Dictaminada en el marco del control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, presentada por Celia Pereira Quipildor, Presidenta del Órgano Legislativo del referido Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por nota presentada el 28 de mayo de 2015, cursante a fs. 306, Cecilia Pereira Quipildor, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Refiere que, el Órgano Legislativo Municipal de Villazón culminó con las correcciones realizadas al anteproyecto de la carta orgánica municipal, en base a las observaciones puntualizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Declaración Constitucional Plurinacional 0005/2013 de 29 de abril, cuyo texto del proyecto reformulado fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros del Órgano Legislativo Municipal de Villazón, por lo que conforme al art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), remite al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo control previo de constitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0005/2013, la Presidenta del Órgano Legislativo Municipal de Villazón, presentó la Ley Municipal 24/2015 de 26 de mayo de 2015, denominada “LEY TRANSITORIA DE APROBACIÓN DE LAS CORRECCIONES REALIZADAS AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CARTA ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE VILLAZÓN”, cursante de fs. 302 a 304, en la que se aprueban las correcciones realizadas a la carta orgánica de este Municipio, sobre la base de las observaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya admisión fue mediante decreto constitucional de 29 de igual mes y año, emitido por la Comisión de Admisión del referido Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los artículos modificados que fueron declarados incompatibles del proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de las modificaciones al proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón, sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad, se declaró lo siguiente:

La DCP 0005/2013 declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los artículos: de los arts.: 5 y su enunciado, 7.I (solamente el término “reconoce”), 8.I (solamente el término “reconoce”), 12 (solamente el término “reconoce”), 13 (solamente el término “reconocidos”), 14.IV, 15 numerales 1, 2, 3, 4; 16.I.4, 20.II, 22, 24 parágrafos III y IV; 29 numerales 2, 4, 11, 15, 21, 23, 26, 27,                28-solamente el término “absoluta”; 34.7 y 14, 36, 39.I, 43.II.6, 46, 47 parágrafos X, XII y XV; 49, 50.I, 56.III, 57.III, 58.II.3, 60.I, 62 (la frase: El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de las políticas de Seguridad Ciudadana); 62.I, 64.I y II, 65.I.2; y II.1, 66 enunciado y su numeral 2 y 4, 70.XI, 73.4, 74.I.3 y II.7, 77.3 y enunciado, 81, 82, 85, 86.IV, 91.11, 101.I, 130.II y 134.II, con la Constitución Política del Estado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Habiéndose pronunciado la DCP 0005/2013, la cual declaró la incompatibilidad de algunos artículos del proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón, Celia Pereira Quipildor, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo del referido Municipio, remitió en consulta el proyecto modificado de la mencionada carta orgánica, considerando haber adecuado la misma.

Por consiguiente, corresponde someterla a test de constitucionalidad, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales, labor que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.I de la CPE.

III.1.  Análisis del caso concreto

Acorde a lo establecido en la DCP 0005/2013, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, sometió a un primer control previo de constitucionalidad el proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón declarando su compatibilidad en parte, puesto que algunos artículos del mismo, resultaron ser incompatibles con la Ley Fundamental; circunstancia por la cual, habiendo sido reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente el test de compatibilidad de los preceptos modificados con la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.

En ese marco jurídico, este Tribunal emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional, determinando la constitucionalidad o no del proyecto adecuado sometido a control.

III.2.  Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón

Adecuación de los artículos: 5 y su enunciado, 7.I (solamente el término “reconoce”), 8.I (solamente el término “reconoce”), 12 (solamente el término “reconoce”), 13 (solamente el término “reconocidos”), 14.IV, 15 numerales 1, 2, 3, 4; 16.I.4, 20.II, 22, 24 parágrafos III y IV; 29 numerales 2, 4, 11, 15, 21, 23, 26, 27, 28-solamente el término “absoluta”; 34.7 y 14, 36, 39.I, 43.II.6, 46, 47 parágrafos X, XII y XV; 49, 50.I, 56.III, 57.III, 58.II.3, 60.I, 62 (la frase: El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de las políticas de Seguridad Ciudadana); 62.I, 64.I y II, 65.I.2; y II.1, 66 enunciado y su numeral 2 y 4, 70.XI, 73.4, 74.I.3 y II.7, 77.3 y enunciado, 81, 82, 85, 86.IV, 91.11, 101.I, 130.II y 134.II, con la Constitución Política del Estado.

Art. 5 del proyecto de la carta orgánica

El texto original del enunciado decía:

“La Carta Orgánica es la norma institucional básica y Ley fundamental de la jurisdicción municipal del Municipio Autónomo de Villazón que regula los aspectos inherentes al ejercicio de la cualidad gubernativa autonómica”.

Incompatibilidad

Respecto al art. 5, en su enunciado, establece que la carta orgánica es la norma institucional básica y ley fundamental de la jurisdicción municipal del municipio autónomo de Villazón; dentro de este aspecto, es necesario el citar la Disposición Final de la Constitución Política del Estado, cuyo texto señala: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Por lo que, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías” (las negrillas nos corresponden), por su parte el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado es nuestro).

Por lo anteriormente citado, llegamos a la conclusión de que la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política del Estado un estatuto autonómico y una carta orgánica se constituyen en la norma institucional básica de una ETA y no la Ley Fundamental de la misma, pues la Norma Suprema de todos los bolivianos es la Constitución Política del Estado.

Por lo previamente desarrollado se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, de modo que, esta frase inserta en el art. 5  del proyecto de carta orgánica es incompatible con el marco constitucional, manteniendo el texto del resto del citado artículo como constitucional.

Texto modificado

“La Carta Orgánica es la norma institucional básica en la jurisdicción municipal del Municipio de Villazón que regula los aspectos inherentes al ejercicio de la cualidad gubernativa de la Entidad Territorial Autónoma”.

Control previo de constitucionalidad

El texto readecuado, del enunciado del art. 5, al eliminar los términos “y Ley fundamental”, tal y como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, compatibiliza su contenido con la Constitución Política del Estado.

Art. 7. Símbolos (dentro del parágrafo I, solamente el término “reconoce”)

El texto original decía

“I.  El Municipio Autónomo de Villazón garantiza y reconoce el uso de los símbolos patrios como el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la Flor del Patujú”.

Incompatibilidad

El art. 7.I del proyecto de la carta orgánica, utiliza el término “reconoce”, al referirse a los símbolos patrios (el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la flor del Patujú), aspecto que no corresponde, ya que una carta orgánica municipal no tiene facultad alguna de reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, que al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el territorio nacional, por lo que el citado término es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

I. En el Municipio de Villazón se respetan los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Control previo de constitucionalidad

Los argumentos de la DCP 0005/2013, observó la incompatibilidad del término “reconoce”; sin embargo, dentro del texto remitido del proyecto readecuado, se tiene que el texto del parágrafo I fue completamente reformulado y acortado, estableciendo únicamente que en el municipio de Villazón se respetan los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; a pesar de que en el proyecto remitido se cambió el texto del parágrafo       I del art. 7 del proyecto de la carta orgánica en su totalidad, extremo que no fue sugerido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el contenido del mismo materialmente es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art 8 Idiomas oficiales (dentro del parágrafo I, solamente el término “reconoce”)

El texto original decía

“I. Por mandato constitucional el Municipio Autónomo de Villazón reconoce los idiomas oficiales del Estado plurinacional”.

Incompatibilidad

El art. 8.I del proyecto de la carta orgánica, establece que por mandato constitucional el municipio autónomo de Villazón “reconoce” los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tal y como se refiere en        el anterior párrafo, no corresponde a una carta orgánica municipal el reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, por lo que el término “reconoce” resulta ser incompatible con la constitución Política del Estado.

Texto modificado

“I. ‘Por lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia’; en el Municipio de Villazón se utilizan los idiomas oficiales del Estado Boliviano”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0005/2013, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” dentro del art. 8.I del proyecto de la carta orgánica; sin embargo, al igual que lo sucedido en el parágrafo I del art. 7 dentro del texto remitido dentro del proyecto adecuado, se tiene que el texto del parágrafo I del art. 8 fue completamente reformulado, estableciendo que en el Municipio de Villazón se utilizan los idiomas oficiales del Estado Boliviano; dentro del presente caso, se repite la figura de que a pesar de haber realizado una modificación que no fue sugerida por la jurisdicción constitucional, el contenido reformulado del parágrafo I del art. 8 de la carta orgánica no vulnera ningún principio o valor constitucional, por lo que materialmente es compatible con la Norma Suprema.

Art. 12. Obligaciones y deberes como habitantes del Municipio

El texto original del enunciado decía

“La Carta Orgánica reconoce los deberes constitucionales establecidos y que deben ser desarrollados en la jurisdicción municipal”.

Incompatibilidad

El art. 12 del proyecto de la carta orgánica, afirma que “reconoce” una lista de deberes y obligaciones para los habitantes del Municipio; como se analizó anteriormente, una carta orgánica municipal no tiene la competencia de reconocer mandatos expresos de la Ley Fundamental, por lo que este término es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“‘Las habitantes y los habitantes del Municipio están sujetos a los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia’”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado del enunciado del art. 12 del proyecto de la carta orgánica, al eliminar el reconocimiento establecido en el texto original y al establecer la sujeción de los habitantes del municipio a los deberes establecidos por la Ley Fundamental dentro del texto reformulado, compatibiliza su contenido con la Constitución Política del Estado.

Art. 13. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales

El texto original decía

“Los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Municipio tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Incompatibilidad

El art. 13 del proyecto de la carta orgánica, sostiene que los derechos “reconocidos” por la carta orgánica municipal son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que el Municipio tiene la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en primer lugar se aprecia una contradicción, ya que el art. 11 del proyecto en momento usa el término “reconoce”, sino que sostiene que se subordina a la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos fundamentales; aparte de esa contradicción, el término “reconocidos” merece la misma observación que se hizo respecto al art. 12 de la carta orgánica, es decir que una carta orgánica municipal no tiene la facultad de reconocer aquello que la Norma Suprema establece como mandato, por lo que este término resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, sugiriendo que se cambie el término de reconocidos por el de “adoptados”.

Texto modificado

“Art. 13. Inviolabilidad de los derechos autonómicos

I.         Los derechos autonómicos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal para las habitantes del Municipio son de cumplimiento obligatorio.

II.      Es deber del Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias exclusivas promover, proteger y respetar cada uno de ellos”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado cambia el epígrafe del art. 13 del proyecto de la carta orgánica de “Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales” a “Inviolabilidad de los derechos autonómicos”; aparte de ello, el contenido que estaba desarrollado en un solo párrafo en el texto original, en el adecuado se divide en dos parágrafos.

En los fundamentos de la DCP 0005/2013, solamente se observó la incompatibilidad del término “reconocidos”, con un razonamiento idéntico a lo establecido para la incompatibilidad del término “reconoce” del       art. 12 del proyecto de la carta orgánica, sugiriendo que se cambiara el término observado por el de “adoptados”, manteniendo la compatibilidad del resto del texto analizado; sin embargo, dentro del texto reformulado del proyecto se cambió el epígrafe sin que el mismo haya sido observado, así como también se reformula la estructura del art. 13 del proyecto al dividir el contenido del mismo en dos parágrafos; ante esta situación tenemos que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia en la DCP 0066/2015 de 5 de marzo, textualmente estableció lo siguiente:

“Cabe advertir que se modificó el parágrafo I del art. 6, cuando este parágrafo fue declarado compatible dentro de la DCP 0007/2013; por lo que, no debió ser objeto de modificación alguna, que textualmente establecía lo siguiente: “El Municipio de San Javier, reconoce como su denominación al 'Gobierno Autónomo Municipal de San Javier'”; la referida modificación añadió otros elementos como la fecha de creación mediante ley como primera sección municipal de la provincia cercado, y la fecha de fundación de su capital además de su ubicación dentro del departamento del Beni y la distancia de este municipio de la capital del Departamento (Trinidad).

Al respecto tenemos que las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados, y en caso de ser estos modificados conllevaría a considerarse los mismos como una causa nueva; es decir, como si se tratara de la presentación de un nuevo proyecto de Carta Orgánica Municipal para que sea contrastado con la Constitución Política del Estado; por tal motivo, las modificaciones de lo ya declarado como compatible no puede pueden ser objeto de revisión dentro del proceso de adecuación del proyecto de la presente Carta Orgánica Municipal.

De lo anteriormente desarrollado, se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno, ya que de realizarse cambios a los mismos involucra un nuevo texto que no fue objeto de análisis dentro de la Declaración Constitucional Plurinacional que analizó el proyecto original, lo que involucra la necesidad de realizar un nuevo análisis de compatibilidad con la Norma Suprema, aspecto que procedimentalmente” (las negrillas son del texto original).

La jurisprudencia precitada claramente prohíbe cualquier tipo de modificación al texto que fuera declarado como compatible, así como otro texto añadido que no hubiera sido objeto de análisis dentro del proyecto original, ya que tales actos traerían como consecuencia la improcedencia del test de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, por considerarse como una causa nueva.

Tomando en cuenta lo anteriormente desarrollado, es necesario el advertir que dentro de la tarea del control previo de constitucionalidad el principal objeto perseguido por la jurisdicción constitucional es el de evitar que el contenido, de los proyectos de las cartas orgánicas municipales como de estatutos autonómicos, tengan vicios de inconstitucionalidad, y que el mismo llegue saneado a las instancias en el que la población decida por su aceptación o rechazo al mismo mediante el referéndum aprobatorio establecido por al art. 275 de la CPE; es por ello que dentro de esta tarea no debe perderse de vista que el objeto central es el de materializar el régimen autonómico, el mismo que sólo podrá llevarse a cabo una vez que sus normas básicas se encuentran saneadas, aprobadas por la población y vigentes, por lo que, la tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional debe centrarse en realizar un test de constitucionalidad que cumpla con la misión de sanear tales instrumentos normativos, evitando que el procedimiento en la revisión de las éstos se estanque en la presentación de los proyectos y posteriores reingresos por un ritualismo extremo traducido en exigencias formales que no tengan una relación directa sobre el test de constitucionalidad que se realiza en esta instancia.

En este sentido, es necesario el modular la jurisprudencia establecida por la DCP 0066/2015, en virtud de la prevalencia del derecho material sobre el formal, lo que deviene en el hecho de que si en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad.

Una vez advertida la modulación de la línea jurisprudencial, en el caso objeto del presente análisis, el análisis de la DCP 0005/2013, solamente observó la compatibilidad del término “reconocidos”, pero el proyecto reformulado reformula el epígrafe y la estructura del art. 13 del proyecto, pero mantiene su contenido, ya que se refiere a derechos (en el primero denominados fundamentales y en el reformulado como autonómicos), y si bien se cambiaron algunos términos y se dividió su contenido en dos parágrafos, se mantiene su esencia y se omitió el término “reconocidos”, por lo que no corresponde el declarar la improcedencia del test de constitucionalidad y se declara la compatibilidad del texto reformulado del art. 13 del proyecto de la carta orgánica con la Constitución Política del Estado.

Art. 14. Vigencia del derecho autonómico (parágrafo IV)

El texto original decía

“IV. La legislación municipal fundamentada en la Carta Orgánica y otras Leyes y normas emitidas por el Municipio Autónomo de Villazón, tienen prioridad luego de la Constitución en el marco de las 43 competencias exclusivas. En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.

Incompatibilidad

Dentro del art. 14.IV del proyecto de la carta orgánica, se tiene la vigencia del derecho autonómico, estableciendo la prioridad de la legislación municipal fundamentada en la carta orgánica, que tiene prioridad luego de lo establecido por la Constitución Política del Estado en el marco de las cuarenta y tres competencias exclusivas, advirtiendo que en las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la ley nacional; dentro de la última frase textualmente dice: “En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.

Respecto a esta última frase, es necesario citar al art. 297.I.3 de la CPE, que establece las competencias definidas como concurrentes, que son aquéllas que la legislación corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; mientras que las competencias compartidas (art. 297.I.4 de la CPE, están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las ETA, de acuerdo a su naturaleza, de modo que la reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Dentro de este orden de ideas, la Constitución Política del Estado, estableció una misma jerarquía a las leyes nacionales, estatutos, cartas orgánicas, leyes departamentales, leyes municipales y leyes indígenas, porque todas estas normas deben desarrollarse respetando la asignación competencial que realiza la propia Norma Suprema. Es decir, la Constitución Política del Estado, no determina que una ley básica sea jerárquicamente superior que una ley de desarrollo, si bien la legislación de desarrollo debe estar sujeta a la legislación básica, pues con relación a ésta última el art. 66.I de la LMAD, prevé que: “…los principios, la regulación general de la materia y la división de responsabilidades entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas respecto a determinada competencia compartida…”; no significa que la ley básica se encuentre jerárquicamente por encima a la ley de desarrollo. Por lo que, la aseveración que establece la carta orgánica en referencia a que sobre las competencias “compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”, en el entendido que se refiera a la legislación de desarrollo, es contraria a lo determinado en el  art. 410.II de la CPE.

En el mismo marco, el artículo en análisis de la carta orgánica establece sobre las competencias “concurrentes que la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”. Al respecto se debe señalar que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado. Siendo que, el gobierno autónomo municipal no se encuentra facultado para legislar, siendo titular únicamente de las facultades reglamentarias y ejecutivas. De lo mencionado, se infiere que en concordancia al art. 410.II.4 de la CPE, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos, se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes.

Texto modificado

“IV. ‘En el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; las leyes sancionadas y promulgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma gozan de preferencia en la jurisdicción territorial municipal.

La legislación básica emitida por el nivel central en el ejercicio de las competencias concurrentes y/o compartidas serán aplicables en la jurisdicción municipal de acuerdo a las previsiones contenidas                en la misma’”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del art. 14.IV del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Art. 15. Jerarquía jurídica municipal (numerales 1, 2, 3, 4)

El texto original del numeral 1 decía

“1. Ley Municipal. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta el procedimiento, requisitos y formalidades establecidas por ley municipal. Es de carácter general y su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal.

La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Incompatibilidad

El art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica, en su segundo párrafo indica que: “La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional”; tal aseveración está equivocada, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no deroga, ni abroga leyes, solamente ejerce su atribución de control normativo, cuyos efectos ciertamente pueden traer como consecuencia la expulsión de una determinada norma legal -denunciada como inconstitucional- del ordenamiento jurídico producto del test de constitucionalidad en el que se determine que efectivamente la norma denunciada es inconstitucional, pero de ninguna manera tal atribución puede ser aparejada a la derogación o abrogación de leyes, ya que los encargados de tal tarea corresponde únicamente al órgano emisor de las normas (el Órgano Legislativo), por lo anteriormente explicado el art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica adecuado, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

1. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en el ejercicio de su facultad legislativa en cumplimiento del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas mediante legislación municipal. La Ley Municipal es de carácter general, y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, o lo que disponga la ley.

Una Ley Municipal se encuentra en vigencia entre tanto no sea abrogada, derogada o modificada por otra ley, o sea declarada inconstitucional mediante fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El texto original de los numerales 2, 3, 4 decía

“2. Ordenanza Municipal. Es la norma jurídica de cumplimiento obligatorio, emanada del Concejo Municipal con el propósito de homologar, refrendar, aprobar o disponer el cumplimiento de asuntos municipales de interés general o particular.

3. Resolución Municipal. Son normas específicas y de cumplimiento obligatorio para la administración municipal, que se aprueba por mayoría simple de sus miembros.

4.   Decreto Municipal. Es la norma municipal emanada del Ejecutivo o Ejecutiva municipal en ejercicio de sus competencias que reglamenten el desarrollo de las leyes municipales y regula la ejecución de sus competencias y atribuciones”.

Incompatibilidad

El art. 15.2, 3 y 4 del proyecto de la carta orgánica, realizan la jerarquía normativa interna del municipio de Villazón, estableciendo una prelación jerárquica en el siguiente orden: 1. Ordenanza Municipal; 2. Resolución Municipal; y, 3. Decreto Municipal, por lo visto se establece que una resolución municipal estaría por encima de un decreto municipal, cuando este último es un acto administrativo, que da lugar a la facultad reglamentaria sobre las competencias exclusivas de otros niveles del Estado -una vez que hayan sido transferidas o delegadas-, competencias concurrentes una vez emanada una ley sectorial por parte del nivel central del Estado, y competencias compartidas una vez que el nivel central del estado emane la Ley Básica y exista una ley de desarrollo legislativo autónomo (art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE), por lo que no puede estar supeditada a lo que contenga en su momento una resolución municipal (acto propio del concejo municipal), por lo que los numerales 2, 3 y 4 del art. 15 del proyecto de la carta orgánica, son incompatibles con la eficacia del régimen competencial establecidos en el art. 297 y ss. de la CPE.

Texto modificado

“2. Decreto Municipal. Es la norma municipal emanada del Órgano Ejecutivo cuyo objetivo es reglamentar las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas, así como; la reglamentación de la legislación básica y de desarrollo en el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas.

3. El Decreto Ejecutivo. Es el instrumento administrativo de alcance general o particular, dictado por el Alcalde o Alcaldesa municipal en el ejercicio de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal, su cumplimiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

4. Decreto Edil. Es el instrumento normativo dictado por el Alcalde o Alcaldesa municipal en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la norma institucional básica vigente para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal; su cumplimiento es obligatorio y exigible”.

Control previo de constitucionalidad

Dentro del presente caso, los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 15 del proyecto de la carta orgánica, fueron modificados; sin embargo, el motivo de la incompatibilidad de los mismos, estaba diferenciado, el primero porque existe una observación en cuanto al segundo párrafo del numeral 1 que erróneamente establecía que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deroga leyes municipales, mientras que en el resto de los numerales se declara la incompatibilidad por ir en contra de lo determinado por el art. 297.I.2, 3 y 4 de la CPE; es necesario advertir además que la incompatibilidad del art. 15 en sus numerales indicados del proyecto de la carta orgánica, es en todo su contenido, en mérito a que no debe crearse una lista única jerarquizada de estos instrumentos normativos en base al contenido de los mismos, además de que esta jerarquía da a entender que las normas emitidas por el Concejo Municipal son jerárquicamente superiores a las emitidas por el ejecutivo municipal, lo que vulnera lo establecido por el art. 12 de la CPE, por lo que se debe normar sobre la jerarquía de la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal, pero en listas separadas, por un lado las normas del Concejo Municipal y por otro las normas del Órgano Ejecutivo, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal en su DCP 0016/2015 de 16 de enero, que textualmente refirió lo siguiente: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; finalmente, siguiendo la misma voluntad del Constituyente, en el afán de dotar de seguridad y certeza jurídica en la aplicación preferente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, determinando la incorporación de un precepto que regule la jerarquía normativa en general, será menester que el estatuyente municipal obre del mismo modo, incorporando en su norma institucional básica, un precepto similar que de manera coherente garantice la prelación adecuada en la aplicación de sus normas” (el resalado corresponde al texto original).

Aparte de lo previamente establecido, se tiene que dentro del proyecto reformulado de la carta orgánica, se agregan otros elementos no contemplados dentro del primer proyecto remitido para su control previo de constitucionalidad, como se puede advertir en los numerales 4 y 5, que norman sobre el decreto edil y las resoluciones administrativas municipales (esta última que puede ser dictada por las y los secretarios municipales) que se constituirían en otros instrumentos normativos, que no fueron objeto de análisis dentro del proyecto original y que tampoco sigue los lineamientos de la DCP 0005/2013, por lo que el contenido de estas no pueden ser objeto de un nuevo test de constitucionalidad.

Por lo advertido anteriormente, se declara la incompatibilidad del texto completo del art. 15 del proyecto de la carta orgánica, debiendo el mismo ser reformulado de acuerdo a lo establecido por la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Art. 16. Cláusula de colisión (parágrafo I numeral 4)

El texto original decía

4. Prelación axiológica, aplicable en aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”.

Incompatibilidad

El art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica, establece entre los criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquélla norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”; dentro de este punto cabe el aclarar que el art. 13 de la CPE, establece que todos los derechos tienen igual jerarquía (en abstracto), por lo que, no puede existir, a priori, derechos superiores o inferiores, y los valores axiológicos se tendrían que analizar caso por caso y no porque la Constitución Política Estado tenga una escala de valores que determine aquello, por lo que el art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

4. Normas jurídicas que tuvieren contenido similar se aplica el principio de coherencia del ordenamiento jurídico, recurriendo a criterios establecidos por normativa específica”.

Control previo de constitucionalidad

El contenido modificado del art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica, no es contrario a lo establecido por la Norma Suprema, por lo que se declara compatible con ésta.

Art. 20. Organización y funcionamiento de los Órganos (parágrafo II)

El texto original del parágrafo II decía

II. Orienta su organización y funcionamiento para co-legislar en 7 competencias compartidas y 16 competencias concurrentes ejercitando su facultad reglamentaria y ejecutiva en estricta relación con el nivel central y otras entidades territoriales autonómicas”.

Incompatibilidad

Se observa que el parágrafo II del artículo en cuestión de la carta orgánica, señala que sobre las competencias concurrentes el gobierno autónomo municipal “co-legislará” con el nivel central del Estado, afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que refiere claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado, por lo previamente mencionado, el art. 20.II del proyecto de la carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El parágrafo II del art. 20 (actual art. 19) del proyecto de la carta orgánica, fue eliminado del texto del proyecto reformulado.

Es necesario el hacer notar que dentro del proyecto remitido, el art. 18 del proyecto de la carta orgánica, se repite en dos ocasiones, la primera que sería la numeración correcta en la que al igual que el proyecto original norma sobre la “Estructura y organización funcional”, mientras que luego se repite esta misma numeración en “Facultades y Atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas”, que viene a ser el art. 19 del proyecto, por lo que debe subsanarse este error para evitar confusiones en la numeración de los artículos a analizarse.

Art. 22. Requisitos para ser electo

El texto original

“Para acceder al cargo electo de los órganos de Gobierno Municipal se debe cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, artículo 287 para Concejales y artículo 285 para Ejecutivo Municipal, asimismo, en el artículo 71 del Régimen Electoral Transitorio y en la Ley Marco de Descentralización y Autonomías”.

Incompatibilidad

El art. 22 del proyecto de la carta orgánica, indica los requisitos para acceder al cargo de los órganos del Gobierno Municipal, estableciendo como el marco jurídico aplicable a las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos previstos en los arts. 287 para Concejales, 285 de la CPE, para Ejecutivo Municipal; así como también y 71 del Régimen Electoral Transitorio y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Dentro de este punto es necesario el advertir que el art. 285 de la CPE, establece los requisitos constitucionales para la elección de autoridades de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, señalando:

“I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1.  Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2.  En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3.  En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años” (el resaltado es nuestro).

Por su parte el art. 287 de la CPE, establece los requisitos constitucionales para la elección de autoridades de los órganos deliberativos de las entidades autónomas, señalando que:

“I.  Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1.     Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.

2.  Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

II.  La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos” (el subrayado nos pertenece).

Por su parte, la Ley del Régimen Electoral, hace una previsión para la elección de autoridades de los gobiernos municipales, estableciendo los parámetros en los siguientes artículos:

“I. Los gobiernos autónomos municipales están compuestos por dos órganos:

a)    El Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde elegida o elegido mediante sufragio universal, por mayoría simple, en lista separada de las candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales.

b)    El Concejo Municipal, integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. La conformación del Concejo Municipal se establecerá en la Carta Orgánica Municipal.

II.  Los Municipios donde existan naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal, de acuerdo al parágrafo II del artículo 284 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES). Las Alcaldesas y los Alcaldes se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a)    Serán elegidas y elegidos en circunscripción única municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos.

b)    Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

c)     Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES). Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico:

a)    Las Concejalas y los Concejales serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal.

b)    Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c)        Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

d)    Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al artículo 11 de esta Ley.

e)    Las Concejalas y los Concejales serán elegidos, en lista separada de la de Alcaldesa o Alcalde.

f)      El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales.

Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley”.

Por lo anteriormente expuesto, se puede señalar que las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral. La carta orgánica hace referencia a la “Ley del Régimen Electoral Transitorio” que es la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, norma abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que no corresponde ser mencionada en la carta orgánica. Por otro lado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” no regula sobre requisitos para elección de autoridades electas en ninguno de sus artículos, de modo que mencionar a esta Ley en este artículo de la carta orgánica no tiene ningún fundamento, y aunque ello no vulnere ningún postulado constitucional, no tiene ningún tipo de respaldo. Por lo previamente desarrollado, se debe corregir y mencionar a la Ley del Régimen Electoral y no así a la Ley Régimen Electoral Transitorio, y debe omitirse la mención que se hace a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por lo tanto el art. 22 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el marco jurídico constitucional.

Texto modificado

“Para ser electa o electo como Alcaldesa, Alcalde, Concejal o Concejala se debe cumplir los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado, así como; los requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del actual se encuentra en el art. 21 (su numeración correcta sería el art. 22) del proyecto de la carta orgánica, a pesar de la incorrecta numeración del artículo, este Tribunal declara compatible el texto del artículo en análisis con la Constitución Política del Estado.

Art. 24. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal (parágrafos III y IV)

El texto original

“III.  La suspensión temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal en sus funciones, se origina en la dictación en su contra de acusación formal, según procedimiento normado por Ley”.

Incompatibilidad

El art. 24.III del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la suspensión temporal del Alcalde, Concejales en sus funciones como consecuencia de la dictación de acusación formal; dentro de este punto es necesario citar a la SCP 2055/2012, que estableció la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, señalando que: “La norma constitucional también habla de suspensión definitiva en base a una sentencia ejecutoriada, no habla de suspensión temporal que conforme a la definición citada es la ‘Interrupción de forma temporal del ejercicio de su cargo de autoridades electas producto de una acusación formal emitida en su contra por un fiscal’, misma que no se encuentra inserta en el art. 28 de la CPE, en consecuencia no existe en la Constitución que rige a los bolivianos tal suspensión temporal en base a una acusación formal, sino suspensión definitiva como producto de una sentencia ejecutoriada.

Este aspecto también es ratificado por el art. 117. I de la CPE, que dice ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’.

La norma constitucional resalta que ninguna persona puede sufrir una sanción penal impuesta mediante una autoridad judicial en base a una sentencia ejecutoriada; es decir, solo una sentencia ejecutoriada puede imponer una sanción penal, aspecto que ratifica lo vertido líneas anteriores, en sentido de que no existe la figura de suspensión temporal producto de una simple acusación formal, sino existe la figura de la suspensión definitiva e imposición de una pena en base siempre a una sentencia ejecutoriada.

También en el presente, corresponde hablar de la presunción de inocencia que se halla establecido en el Art. 116.I de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’.

Una de las garantías establecidas por nuestra constitución es la presunción de inocencia que se encuentra establecida en la norma constitucional citada.

La garantía de la presunción de inocencia tiene un sólido respaldo por los Tratados y Convenios Internacionales como los siguientes:

Artículo 11 (Carta de Declaración Universal de los Derechos Humanos)

a)  Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

b)  Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 14.2 (Parte I) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966). ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

Artículo XXVI DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948) ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas’.

Como se observa, la presunción de inocencia como garantía constitucional establecida en nuestra Constitución, se encuentra también protegida por los normas internacionales, toda vez que esta se presume en todo momento hasta que sea demostrado la culpabilidad del acusado mediante sentencia ejecutoriada” (el subrayado es nuestro).

De lo anteriormente citado, el parágrafo III del art. 24 del proyecto de la carta orgánica deberá ser reformulado respetando lo establecido por       la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.

Texto modificado

El texto del parágrafo III del art. 24 fue eliminado del proyecto reformulado.

El texto original

“IV.  Suplencia temporal, de la Máxima Autoridad Ejecutiva corresponde a una Concejala o Concejal según reglamentación del Órgano Legislativo Municipal”.

Incompatibilidad

El parágrafo IV del art. 24 del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la suplencia temporal del Alcalde o Alcaldesa, y Concejales, en sus funciones, que deriva el procedimiento a lo que defina la reglamentación del Órgano Legislativo Municipal; dentro de este orden de ideas, el art. 286.I de la CPE, prevé que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”(el resaltado nos pertenece).

Entonces, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, es la carta orgánica que debe señalar el procedimiento para la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo ser derivado su tratamiento a reglamento, tal como lo indica el parágrafo IV del art. 24 del proyecto, objeto del presente análisis. Por este motivo es que el tema de la suplencia temporal de la MAE, debe ser tratado en la carta orgánica, o en su defecto en una ley municipal, siempre y cuando la carta orgánica prevea una reserva de ley para ello; por lo desarrollado previamente, existe una incompatibilidad del texto del art. 24.IV del proyecto de la carta orgánica con el art. 286.I de la CPE.

Texto modificado

“III. La suplencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal será asumida por una Concejala o un Concejal titular en el marco de las previsiones establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal y el Reglamento General del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado (actual se encuentra en el parágrafo III del art. 23), sigue parcialmente lo advertido por la DCP 0005/2013, ya que establece que la suplencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde se daría dentro del marco de las previsiones de la carta orgánica municipal, aspecto que es compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, se mantiene el Reglamento General del Concejo Municipal como una norma aplicable para la suplencia temporal del alcalde o alcaldesa por un miembro del Órgano Legislativo Municipal, cuando claramente se estableció que esta materia debe ser normada por una ley municipal, precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal.

En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos establecido en la Constitución Política del Estado, por lo que en base a lo previamente desarrollado se declara la incompatibilidad de la frase “y el Reglamento General del Concejo Municipal” del actual del art. 23.III del proyecto de la carta orgánica.

Art. 29. Atribuciones (numerales 2, 4, 11, 15, 21, 23, 26, 27, 28 solamente el término “absoluta”-)

El texto original

“2. Ejercer facultad deliberante, legislativa y fiscalizadora en materia de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de la Entidad Territorial Autónoma y su relación intergubernativa”.

Incompatibilidad

El 29.2 del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la facultad deliberante, legislativa y fiscalizadora en materia de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas de la entidad territorial autónoma y su relación intergubernativa; en éste punto es necesario advertir que el art. 297.I.3 de la CPE, señala que las competencias definidas en la Constitución Política del Estado como concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que dentro del marco jurídico previsto por la Norma Suprema, el Órgano Legislativo Municipal -al igual que ningún órgano deliberativo de una entidad territorial autónoma- no está facultado a ejercer la facultad legislativa de las competencias concurrentes, pues la misma se encuentra reservada para el nivel central del Estado. Ahora bien, las entidades territoriales autónomas, sobre una competencia concurrente, son titulares de las facultades reglamentaria y ejecutiva, las cuales son ejercidas por los Órganos Ejecutivos, por lo que el órgano Legislativo Municipal, deberá circunscribirse únicamente a ejercer la facultad fiscalizadora sobre este tipo de competencias.

Por lo que, respecto las competencias concurrentes, las entidades territoriales autónomas sólo pueden reglamentar y ejecutar, y no así legislar, de modo que, es importante que la carta orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Órgano Legislativo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas previstas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, vale decir, el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE.

Texto modificado

“2. Ejercer las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del numeral 2 del actual art. 28 del proyecto, se limita a citar el ejercicio de las facultades del Órgano Legislativo Municipal, texto que es compatible con la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 29

“4. Ejercitar las facultades fiscalizadoras con mecanismos apropiados en la implementación del ejercicio de la facultad autonómica, extendiendo el mismo a nuevas funciones, acciones, decisiones administrativas, niveles de representación e interpelación, motivada con fundamento al Ejecutivo, autoridades y demás niveles de la entidad autónoma”.

Incompatibilidad

El numeral 4 del art. 29 del proyecto, norma sobre la atribución fiscalizadora del Órgano Legislativo, aspecto sobre el que es necesario sostener que de acuerdo al art. 272 de la CPE, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (el subrayado es agregado).

El art. 34 de la LMAD, señala que:

“(GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo municipal está constituido por:

I.     Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda” (el resaltado nos pertenece).

Finalmente el art. 6.II de la LMAD, señala que:

3. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa” (las negrillas son agregados).

Ahora bien, de acuerdo a la SCP 2055/2012, se infiere que el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: el ámbito jurisdiccional, material y facultativo.

El ámbito jurisdiccional, se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución Política del Estado, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna.

En referencia al ámbito material, cabe decir que la distribución competencial de la Constitución Política del Estado partió de un listado de materias, pero al perfeccionarse, el constituyente usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

Finalmente el ámbito facultativo, se refiere a las atribuciones constitucionales asignadas a los órganos para administrar el poder público. De manera más específica el ámbito facultativo recae en los órganos ejecutivos y legislativos del Estado Plurinacional a los cuales la Constitución Política del Estado asignó cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: la facultad deliberativa, fiscalizadora, legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Tres de las señaladas facultades son de titularidad de los órganos deliberativos, la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa; las otras dos facultades son de titularidad de los Órganos Ejecutivos, la facultad reglamentaria y ejecutiva.

Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica, la autonomía puede entenderse como el modelo de Estado que adquirió el Estado Plurinacional, puede entenderse como un principio de la organización funcional y territorial del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, o en su caso, puede ser entendido como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial, como lo señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Por lo que, la autonomía no podría minimizarse a ser entendida como una facultad, pues de acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía se ejerce a través de las competencias asignadas por la Norma Suprema, y estás competencias son ejercidas a través de facultades que son: reglamentaria, ejecutiva, deliberativa, fiscalizadora y legislativa.

Texto modificado

“4. (cuatro) por el razonamiento que hace el TCP con relación a la facultad ‘autonómica’; además la facultad fiscalizadora se anotó como ejercicio del Concejo Municipal en el numeral 3 y está facultad además debe ser desarrolla en una ley municipal específica”.

Control previo de constitucionalidad

El texto del numeral 4 del artículo referido del proyecto, no parece ser una norma propiamente dicha, sino unos apuntes cuyo texto parece ser una opinión, ya que no norma o establece algo y tiene la forma de una opinión, por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

En todo caso su reformulación debe obedecer a lo establecido por la    DCP 0005/2013, y eliminar el texto “del ejercicio de la facultad autonómica”, manteniendo el resto del texto analizado.

El texto original del art. 29

11. Aprobar mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas a través de normativas exclusivas”.

Incompatibilidad

El contenido del numeral 11 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica, establece que entre las atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de aprobar mediante “Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas a través de normativas exclusivas”; dentro de este numeral es preciso el señalar que la primera parte del mismo es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la parte resaltada se refiere a “y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrolla municipal”, que son atribuciones propias       del órgano ejecutivo municipal, por lo que el numeral 11 del art. 29 del proyecto, vulnera la separación de poderes establecido en el art. 12.I y III de la CPE, de modo que esta frase es incompatible con la Norma Suprema.

Texto modificado

11. Aprobar mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena; Programa Operativo Anual y otros instrumentos de planificación y/o programación de desarrollo municipal, así como; fiscalizar la implementación y/o ejecución de las mismas”.

Control previo de constitucionalidad

Se tiene dentro del presente numeral, el texto reformulado cumple con lo establecido dentro de la DCP 0005/2013, respecto a la eliminación de la frase: “y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal”.

Sin embargo el texto reformulado añade otros elementos que no fueron objeto de análisis dentro de la DCP 0005/2013, por lo que se procede a realizar el test de compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Se tiene en primer lugar que se añadió la frase “en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena”; ahora, si se tienen en cuenta de que el “Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos”, son competencias que solamente corresponden al nivel municipal, se llega a la conclusión de que no se precisa de ningún tipo de coordinación con otros niveles de gobierno, ya que sería una intromisión de estos dentro de sus competencias propias, por lo anteriormente advertido tenemos que la frase “en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena” es incompatible con el contenido del art. 12 de la CPE.

Respecto a los demás elementos añadidos, los mismos no vulneran la esencia del contenido del actual art. 28.11 del proyecto de la carta orgánica, por lo que se declara su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 29

“15. Aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Municipal para cumplimiento de sus fines y objetivos”.

Incompatibilidad

El art. 29.15 del proyecto de la carta orgánica, establece que tiene la atribución de aprobar y fiscalizar la contratación de personas naturales y jurídicas realizadas por el Gobierno Municipal; dentro de este tema es preciso el citar al art. 12.I de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (el resaltado es agregado).

Por su parte el mismo artículo en el parágrafo III de la antes referida Constitución, señala que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (las negrillas son nuestras).

Al respecto debe quedar claro que no procede la aprobación de personal propio del órgano ejecutivo por parte del órgano deliberativo, cuestión que vulneraría el principio de separación de órganos, establecido en el  art. 12 de la CPE, pues cada órgano debe realizar la contratación directa de su propio personal, sin necesidad de la aprobación del otro órgano.

De la misma manera, es importante indicar que el órgano deliberativo debería estar facultado para realizar sus propias contrataciones, por lo que es pertinente sugerir que en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modifique el Decreto Supremo “0181”, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales.

Por lo que, es de imperiosa necesidad en el marco de la separación e independencia de los órganos de las entidades territoriales autónomas, que los Concejos Municipales cuenten con su propio responsable administrativo encargado de las contrataciones del órgano legislativo.

Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones de personas naturales y jurídicas realizadas por el Órgano Ejecutivo, pero no está facultado para aprobar estas contrataciones, de modo que el contenido del art. 29.15 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“15. Fiscalizar los procesos de contratación o firma de convenios, así como; su ejecución y/o cumplimiento por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del numeral 15 corresponde al actual art. 28 del proyecto de la carta orgánica sigue lo advertido por la DCP 0005/2013, por lo que, el contenido del mismo es compatible con la constitución Política del Estado.

El texto original del art. 29

“21. Fiscalizar a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal a los oficiales mayores, asesores, directores y personal técnico administrativo municipal”.

Incompatibilidad

El contenido del art. 29.21 del proyecto, establece la atribución del Órgano Legislativo Municipal de fiscalizar a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal administrativo Municipal; dentro de este punto la frase “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal” daría a entender que la fiscalización que es facultad del Concejo Municipal únicamente se podría ejercer por conducto del alcalde o alcaldesa, aspecto que no es compatible con lo determinado por los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.

Texto modificado

21. Fiscalizar el cumplimiento de las funciones públicas de las Servidoras y Servidores Públicos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El contenido reformulado del numeral 21 del actual art. 28 del proyecto de la carta orgánica es compatible con la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 29

“23.  Emitir ordenanzas para el registro de personerías jurídicas de las organizaciones territoriales de base”.

Incompatibilidad

Respecto al numeral 23 del artículo antes referido del proyecto de la carta orgánica, tenemos que tomar como atribución la emisión de ordenanzas para el registro de personerías jurídicas de las organizaciones territoriales de base; sobre este punto es necesario el anotar que de acuerdo a la nueva distribución de competencias establecida en el art. 300.I.12 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento” (el subrayado es nuestro). En el mismo marco el art. 300.I.13 de la CPE, prevé que: Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento” (el resaltado es agregado).

Por lo previamente desarrollado, de acuerdo a la nueva distribución competencial, quien emite personería jurídica a todo tipo de organizaciones dentro de la jurisdicción departamental, es el Gobierno Autónomo Departamental, por lo que el presente numeral 23 del art. 29 de la carta orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, además vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el art. 29.23 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El texto del numeral 23 del art. 29 fue suprimido del proyecto reformulado.

El texto original del art. 29

“26. Garantizar la integridad constitucional de la Carta Orgánica en el marco de la Constitución Política del Estado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sancionando mediante normas y disposiciones actos realizados por las autoridades y funcionarios municipales, autoridades departamentales y de representación nacional, que sean contrarias a este ordenamiento jurídico constitucional de interés ciudadano”.

Incompatibilidad

El numeral 26 del art. 29 del proyecto, garantiza la integridad constitucional de la carta orgánica municipal en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, sancionando mediante normas y disposiciones actos realizados por las autoridades y funcionarios municipales, autoridades departamentales y de representación nacional, que fueran contrarias a su ordenamiento jurídico constitucional; dentro de este punto es necesario el recalcar que los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir el Concejo Municipal no ejecuta sanciones, lo que no se debe confundir con establecer sanciones en las leyes municipales que realice. El órgano ejecutivo es el ejecutor del régimen sancionador administrativo, por ejemplo, si de acuerdo a normativa municipal está prohibido echar basura en determinados lugares, quien ejecuta la sanción a los infractores es el órgano ejecutivo.

Por otro lado, el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, no puede emitir sanciones para autoridades de otros niveles de gobierno, lo que vulnera el art. 276 de la CPE, que señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”. Finalmente el Concejo Municipal sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto original del numeral 26 del art. 20, fue eliminado del proyecto reformulado.

El texto original del art. 29

“27. Solicitar informes de responsabilidad a los y las asambleístas departamentales y coordinar actividades tendientes al desarrollo municipal y provincial”.

Incompatibilidad

El numeral 27 del art. 29 del proyecto, establece que el Órgano Legislativo municipal puede solicitar informes de responsabilidad a los y la asambleístas departamentales tendientes al desarrollo municipal y provincial; analizando lo previsto por el numeral 27 del artículo mencionado, es importante el citar a los arts. 122 de la CPE, que prevé que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (las negrillas nos corresponden). Por su parte el art. 276 de la CPE, señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”; mientras que el art. 277 del texto constitucional señala que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo” (el resaltado es nuestro).

De la normativa citada se llega a la conclusión que si bien el gobierno autónomo municipal, debe coordinar con todos los niveles de gobierno, el concejo municipal no puede establecer mediante norma alguna ningún tipo de obligación para autoridades de otros niveles de gobierno, por lo que no puede, ni debe solicitar a los asambleístas departamentales ningún tipo de informe de responsabilidades, ni proceder a la fiscalización de los mismos por no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado:

El texto original del numeral 27 ha sido eliminado del proyecto reformulado.

El texto original del art. 29

“28. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría simple absoluta a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal”.

Incompatibilidad

El numeral 28 del art. 29 del proyecto, se refiere a la facultad del Concejo Municipal de Villazón de designar a uno de sus miembros, por mayoría a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal; sin embargo, es necesario el advertir que el texto del presente numeral se refiere a la mayoría simple absoluta, terminología que no existe dentro de la norma fundamental, por lo que se deduce que el referido numeral se refiere a la posibilidad de que hubieren varios candidatos y ninguna alcanzara el 50% más uno de los votos, por lo que es preciso el declarar la incompatibilidad solo respecto del término “absoluta” del numeral 28 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica.

Texto modificado

El texto original del numeral 28 del art. 29, fue eliminado del proyecto reformulado.

Control previo de constitucionalidad

En el presente caso, los fundamentos como la parte decisoria de la                 DCP 0005/2013, estableció que solamente debía eliminarse el término “absoluta” del numeral 28 del art. 29, por lo que se declaró la constitucionalidad del resto del contenido del numeral analizado, sin embargo, dentro del proyecto reformulado se eliminó el texto en su totalidad del numeral 28 del referido artículo, por lo que es claro que en este apartado no se cumplió con lo establecido por la precitada DCP 0005/2013, motivo por el cual, al dejar un notorio vacío jurídico sobre lo normado por el precitado numeral, es necesario el determinar que debe reinsertarse el texto analizado dentro del texto de la carta orgánica en estudio, omitiendo solamente el término declarado como incompatible, tal y como ya fue establecido por la jurisdicción constitucional en la ya nombrada DCP.

Artículo 34. Atribuciones y funciones de Alcaldesa o Alcalde (Numerales 7 y 14)

El texto original del art. 34

“7. Presentar para su consideración y aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, administrar, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas”.

Incompatibilidad

El numeral 7 del art. 34 del proyecto, se refiere a la presentación al Órgano Legislativo municipal del Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación, además de la implementación de las mismas; dentro de este aspecto tenemos que los alcaldes tendrían que presentar toda “herramienta administrativa” de planificación de desarrollo municipal al Concejo Municipal para su aprobación, lo que transformaría a la administración municipal en rígida y pesada, concentrando el poder en el Concejo Municipal, al pretender que toda herramienta administrativa tenga que aprobarse por el ente legislativo municipal, siendo que la aprobación de normas de carácter reglamentario es atribución del Ejecutivo Municipal, por lo que el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y ss. de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo nunicipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“7. Presentar al Concejo Municipal para su aprobación mediante Ley Municipal el Plan de Desarrollo Municipal, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Catastro Urbano y sus reformulados”.

Examen de constitucionalidad

El texto reformulado del numeral 7 del actual art. 33 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 34

“14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal en materias de su responsabilidad, así como responder a solicitudes de informes escritos u orales en tareas de fiscalización conforme a plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.

Incompatibilidad

El numeral 14 del art. 34 del proyecto, establece el deber de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal de presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal en materia de su responsabilidad, así como de responder a solicitudes de informes escritos u orales en tareas de fiscalización conforme a plazos y modalidades determinadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal; dentro del presente punto, es necesario el sostener que la carta orgánica, en el nuevo marco constitucional, es el que estructura su funcionamiento a partir de órganos públicos separados e independientes, no puede establecer preceptos en el reglamento de un órgano con la finalidad de normar y regular a otro órgano. Por lo que, ningún reglamento del Concejo Municipal, puede establecer plazos para el Órgano Ejecutivo. Los plazos podrían ser establecidos en una ley municipal de fiscalización por ejemplo, pero de ninguna manera en el reglamento del órgano deliberativo, por ser contrario al principio de separación e independencia de los órganos, por este motivo el numeral 14 del art. 34 del proyecto de carta orgánica del municipio de Villazón es incompatible con el marco previsto por el art. 12.I de la CPE, por lo que el mismo deberá ser reformulado.

Texto modificado

“14. Cumplir con las previsiones contenidas en la Ley Municipal de Fiscalización”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del numeral 14 del actual art. 33 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 36. Requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes

El texto original decía

“Serán designados por la Alcaldesa o el Alcalde, debiendo demostrar origen y residencia permanente en el Distrito que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa”.

Incompatibilidad

El art. 36 del proyecto, norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el distrito en el que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa; tales requisitos van más allá de los requisitos determinado para acceder a la función pública, previstos el art. 234 de la CPE, aspecto que también va en contra del art. 26.I de la misma Constitución, cuyo texto señala que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; es por este motivo que el art. 36  del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, designará a la Subalcaldesa o Subalcalde Municipal tomando en cuenta los criterios de equidad de género, paridad o alternancia para su designación. La designada o designado, deberá cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la función pública”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado del actual art. 35 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Es necesario advertir que dentro del texto reformulado, el actual art. 35 del proyecto, no tiene epígrafe alguno, aunque tal omisión puede atribuirse a un error involuntario por parte del órgano proyectista, pero que debe evitarse en el siguiente reingreso y restituirse el epígrafe omitido.

Otro aspecto a tomar en cuenta, es que lo determinado, dentro del pluralismo que impera dentro de la Constitución Política del Estado y la normativa jurídica vigente, el contenido del presente artículo no es aplicable para los distritos indígenas, ya que en los Distritos Municipales Indígena Originario Campesino (DMIOC), eligen a sus autoridades llámense subalcaldesa o subalcaldes por normas y procedimientos propios.

Art. 39. Requisitos y designación de las o los Oficiales Mayores (parágrafo I)

El texto original del 39

“I.  Serán nombradas o nombrados y cesadas o cesados por decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva, respetando la paridad de género”.

Incompatibilidad

El art. 39 del proyecto, se refiere a los requisitos necesarios para ser designado como oficial mayor, basándose su texto en el art. 234 de la CPE; sin embargo, el parágrafo I del art. 39 del referido proyecto, sostiene que serán nombradas (os) y cesadas (os) por decisión de la MAE, respetando la paridad de género, es decir que podría darse una interpretación en que la cesación de funciones también debería respetarse la paridad de género, aspecto que sería contrario a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe cambiar la redacción de este parágrafo, estableciendo que el nombramiento respetará la paridad de género y la cesación se dará por decisión de la MAE.

Texto modificado

“I. La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, designará a la Secretaria o Secretario Municipal tomando en cuenta los criterios de equidad de género, paridad o alternancia para la designación. La designada o designado deberá cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la función pública”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del parágrafo I del actual art. 38 del proyecto, contiene una incongruencia entre su contenido y su epígrafe, ya que el epígrafe de este artículo textualmente se refiere sobre los requisitos y designación de las o los oficiales mayores, pero el parágrafo I norma sobre la designación de la secretaria o secretario municipal, incongruencia que mantiene la incompatibilidad del art. 38.I con la CPE.

Art. 43. Servidoras y Servidores públicos municipales (parágrafo II numeral 6)

El texto original decía

“6. Estar inscrita o inscrito en el padrón municipal”.

Incompatibilidad

El art. 43 del proyecto de la carta orgánica, citando los principios establecidos en la Constitución Política del Estado sobre los que rigen sus funciones, así como los requisitos para el acceso al desempeño de sus funciones y las categorías de los servidores públicos, cuyo contenido se basa en lo previsto por los arts. 232, 233, 234 y 235 de la CPE, por lo que el presente art. 43 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto constitucional a excepción del numeral 6 del parágrafo II.

Tal y como se advierte líneas supra, el contenido del numeral seis del parágrafo II del proyecto, no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en mérito a que toma como uno de los requisitos para acceder a ser servidor público el estar inscrita o inscrito en el padrón municipal, lo que transgrede lo establecido por el art. 234.6 de la CPE, que textualmente refiere que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. De conformidad al precitado artículo constitucional, para acceder al desempeño de funciones públicas, se debe estar inscrito en el padrón electoral, y no así en el padrón municipal.

Si bien el gobierno municipal puede establecer políticas para beneficiar a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio, no podría ser causal de impedimento de trabajo al interior del Gobierno Autónomo Municipal, el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo que el contenido del art. 43.II.6 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto constitucional.

Texto modificado:

“6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”.

Control previo de constitucionalidad

La modificación realizada al contenido del actual art. 42.II.6 (antes art. 43) del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política         del Estado.

Art. 46. Denominación de los controles administrativos internos, mecanismos a implementar

El texto original

“El sistema de control administrativo se denomina “Órgano contralor y de fiscalización”, y es regentado por el Órgano Legislativo en coordinación con la Unidad de Auditoría interna del Gobierno Municipal, y debe ser consolidada y fortalecida en su accionar por una reglamentación especial y con adecuados niveles de provisión de recursos”.

Incompatibilidad

El art. 46 del proyecto de la carta orgánica, por su parte establece la denominación de los controles administrativos interno y los mecanismos a implementar; dentro del presente art. es necesario hacer las siguientes observaciones:

De acuerdo con el art. 299.II.14 de la CPE, refiere que el: Sistema de control gubernamental”, es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, eso significa que en el marco de la legislación sectorial que emita el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas, podrán reglamentar y ejecutar dicha competencia, de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE.

Por su parte, el art. 137.III de la LMAD, a priori de la ley sectorial sobre sistema de control gubernamental, señala que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el numeral 14, parágrafo II, del art. 299 de la CPE”.

Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado. Por lo que se debe evitar que esta instancia municipal de control gubernamental se encuentre supeditada a ningún órgano del gobierno municipal, pues esta instancia también deberá realizar el control gubernamental a estos órganos, incluido al órgano deliberativo. En este caso, el concejo municipal, también debería ser susceptible de control, no debe regentar una instancia de control gubernamental, pues la misma no podría tener un accionar objetivo y sin presiones a la hora de controlar las acciones del concejo. Por lo anteriormente desarrollado el art. 46 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del art. 46 fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 47. Disposiciones generales de la participación y el control social (parágrafos X, XII y XV)

El texto original decía:

“X. El ejercicio de la participación y control social debe evitar y sancionar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción como formas recurrentes de relación entre el Gobierno Municipal y la sociedad civil, buscando un Control Social más efectivo con la participación de los sectores populares en las decisiones públicas”.

Incompatibilidad

El parágrafo X del art. 47 del proyecto, establece que el ejercicio de la participación y control social debe evitar y sancionar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción como formas recurrentes de relación entre el gobierno autónomo municipal y la sociedad civil; dentro de este punto es preciso realizar la siguiente observación:

De acuerdo al art. 242.8 de la CPE, refiere que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 142 de la LMAD, señala que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

Por lo expuesto, el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes, para un debido proceso, correspondiendo la sanción a la autoridad competente. Por lo previamente anotado, el art. 47.X del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“X.   El Gobierno Autónomo Municipal evitara prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción en el ejercicio del derechos constitucional de participación y control social”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del parágrafo X del actual art. 45 del proyecto de la carta orgánica, establece como una competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón el evitar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación  de la corrupción, cuando no existe base constitucional ni legal que le otorgue tal competencia a este nivel de gobierno para ejercer tales tareas, por lo que el contenido es incompatible con lo establecido por el art. 242 de la CPE y debe ser eliminado en su contenido del presente proyecto.

El texto original del art. 47

“XII. El ejercicio del Control Social en la jurisdicción municipal se amplía a las instituciones nacionales, departamentales y provinciales que administran recursos públicos, así como a los representantes de la gobernación, asambleístas departamentales de la provincia y asambleístas plurinacionacionales con el objetivo de fiscalizar su aporte al desarrollo del Municipio y la Provincia”.

Incompatibilidad

El parágrafo XII del art. 47 del proyecto, norma sobre el ejercicio del control social en la jurisdicción municipal, sosteniendo que este control se amplía a las instituciones nacionales, departamentales y provinciales que administran recursos públicos, así como a los representantes de la gobernación, asambleístas departamentales de la provincia y los asambleístas plurinacionales, con el objeto de fiscalizar su aporte al desarrollo del municipio y la provincia; del contenido de este parágrafo es necesario hacer las siguientes observaciones:

El art. 241 de la CPE, señala:

I.    El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II.   La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

III.  Ejercerá control social a la calidad de servicios públicos.

IV.   La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.

V.    La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI.   Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

El art. 36 de LMAD, indica que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”.

Si bien la carta orgánica municipal debe regular el ejercicio de participación y control social, no quiere decir que establezca a los sujetos que se constituirán en objeto del control social, menos si éstos se tratan de instituciones de otros niveles de gobiernos, pues ello corresponde ser regulado por la Ley Nacional de Participación y Control Social.

En el marco del art. 241 de la CPE, que define ampliamente el rol del control social, la carta orgánica únicamente debería establecer mecanismos de relacionamiento, no puede mencionar criterios sobre las acciones del control social a otros niveles de gobierno. Por lo anotado previamente el art. 47.XII del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

XII. El ejercicio del Control Social en la jurisdicción municipal se aplica al Gobierno Autónomo Municipal, Empresas Municipales, Entidades Descentralizadas y Entidades Desconcentradas”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del actual art. 45.XII del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El texto original del 47

“XV. El ejercicio de Control Social en la jurisdicción municipal debe ser reglamentada en función a Ley Básica Nacional para detallar sus alcances y objetivos, a través de sus sujetos activos”.

Incompatibilidad

El art. 47.XV del proyecto, sostiene que el ejercicio del control social debe ser reglamentado en función a la Ley Básica Nacional; dentro de este aspecto, en mérito a la naturaleza del control social, es preciso que sea una ley municipal y no un reglamento que norme el control y la participación social, por ello dicho parágrafo debe ser reformulado en ese sentido, por lo que el art. 47.XV del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“XV. Una Ley Municipal regulará la implementación y funcionamiento del derecho constitucional de Participación y Control Social”.

Examen de constitucionalidad

El texto reformulado del parágrafo XV del actual art. 45 del proyecto de la carta orgánica, inserta los términos “del derecho constitucional”; al respecto tenemos que un derecho fundamental establecido por la Constitución Política del Estado solo puede ser interpretado y limitado por una ley emergente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que una ley municipal no tiene por competencia el legislar para regular un derecho fundamental, previsto en el texto constitucional, de modo que la frase “del derecho constitucional” es incompatible con la reserva legal establecida en     art. 109.II de la CPE.

El resto del texto analizado del art. 47.XV del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 49. Órganos de Control Social

El texto original decía

“Se constituyen órganos de Control Social los siguientes:

1.  Directiva del Control Social.

2.  Concejos Educativos Comunitarios.

3.  El Consejo Municipal de Salud (mesas de salud).

4.  Control Social a los servicios básicos.

5.  Consejo de Seguridad Ciudadana.

6.  Unidad de transparencia del Municipio.

7.  Control Social a tráfico y vialidad

8.  Control Social a las actividades medio ambientales.

9.  Control Social a las instituciones públicas, mixtas y privadas, que administren recursos fiscales”.

Incompatibilidad

El art. 49 del proyecto de la carta orgánica, define cuáles serán los órganos de control social, estableciendo un listado de organizaciones civiles entre otras; ahora no puede dejarse de lado que el art. 241.V de la CPE, señala la: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que, no puede constituirse dentro la entidad territorial autónoma municipal, los órganos de control social, como tampoco la carta orgánica debe ni puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, pues de acuerdo con el mandato del art. 241.V de la CPE, la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del art. 49 fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 50. Mecanismos de participación ciudadana y Control Social (parágrafo I)

El texto original del

“I.  Los mecanismos y procedimientos de participación y toma de decisión respecto al Control Social de la instancia pública municipal, y otras, deberán ser reglamentadas definidas con la participación los sujetos activos del Control Social de la jurisdicción municipal”.

Incompatibilidad

El art. 50 del proyecto de la carta orgánica, establece los mecanismos de participación y control social, siendo el parágrafo I de ese artículo el que prevé que éstos deben ser reglamentados; ahora, analizando lo dispuesto por el art. 241.IV de la CPE, se tiene que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, así como lo establecido por el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley” (el resaltado nos pertenece); de acuerdo a los mandatos señalados, las cuestiones referentes al ejercicio de la participación y control social respecto a los gobiernos autónomos municipales deberán estar establecidas en la carta orgánica o la norma municipal. La Ley de Participación y Control Social, emitida por el nivel central del Estado, estableció cuestiones generales referentes al tema, por lo que toca a la carta orgánica y/o la norma municipal regular el marco de relacionamiento del gobierno autónomo municipal con el control social. Por lo que se sugiere que en el caso del art. 47 de la carta orgánica se precisen dos aspectos: a) Que por la importancia de la participación y control social no se derive su tratamiento a un reglamento, sino a una ley municipal, norma de mayor jerarquía que la señalada en la carta orgánica municipal; y, b) Que no se mencione a la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado, como una “Ley Básica Nacional”, pues de acuerdo al art. 297.I.4 de la CPE, la legislación básica del nivel central del Estado corresponde a aquéllas leyes que legislan competencias compartidas, cuestión que no corresponde con el caso de la participación y control social.

En lo que respecta el art. 50 del proyecto de la carta orgánica, se sugiere al igual que el anterior punto, que no se reglamente los mecanismos y procedimientos de control social, sino que se regulen mediante ley municipal, por lo que el parágrafo I de dicho artículo, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del actual art. 47.I fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 56. Salud (parágrafo III)

El texto original decía

“III. Regulará, acorde a la legislación nacional vigente, el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados del primer y segundo nivel estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de la calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades nacionales competentes, a fin de garantizar la calidad y calidez de los servicios prestados”.

Incompatibilidad

El parágrafo III del art. 56 del proyecto, regula el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados del primer y segundo nivel, estableciendo mecanismos de acreditación, regulación y evaluación de la calidad de los mismos, en coordinación con la sociedad civil y entidades nacionales competentes; ahora, de acuerdo al art. 298.II.17 de la CPE, refiere que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Políticas del sistema de educación y salud” (las negrillas nos corresponden); mientras que el art. 299.II.2 de la misma Constitución, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación” (el resaltado es añadido).

Por su parte el art. 39.I CPE, señala que: “El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley” (el resaltado es nuestro).

El art. 81.III.1.h) de la LMAD, respecto a las competencias en materia de salud señala que: “De acuerdo a la competencia concurrente del numeral 2, Parágrafo II del art. 299 de la CPE se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos departamentales autónomos: (…) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado” (las negrillas nos pertenece)

En referencia a la competencia de gestión del sistema de salud -en mérito a la normativa previamente citada- tenemos que el gobierno autónomo municipal únicamente podrá reglamentar y ejecutar sobre las responsabilidades que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley del Sistema Único de Salud y otras leyes nacionales del sector, hayan establecido para el nivel de gobierno municipal. En este caso, el gobierno autónomo municipal, no puede establecer en el presente artículo de la carta orgánica que regulará sobre mecanismos de acreditación, al ser ésta una responsabilidad distribuida a los gobiernos autónomos departamentales por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Por lo expuesto, la acreditación corresponde al nivel departamental de acuerdo a la distribución de responsabilidades previstas en el art. 81.III.1.h) de la LMAD, motivo por el cual el art. 56.III del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del parágrafo III (del ahora art. 53) fue eliminado del proyecto reformulado.

Artículo 57. Educación (parágrafo III)

El texto original decía

“III. El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón y el equipo técnico pedagógico de la Dirección Departamental, Dirección Distrital, docentes y representantes de la Participación Social Comunitaria con asesoramiento del Ministerio de Educación elaborarán el currículo regionalizado y diversificado, de carácter inclusivo, técnico-tecnológico, intra e intercultural, con enfoque productivo, equidad social y de género, priorizando a las personas con capacidades especiales y las vocaciones naturales de cada zona, distrito urbano y rural”.

Incompatibilidad

Respecto al art. 57.III del proyecto de la carta orgánica, tenemos que el gobierno autónomo municipal, conjuntamente el equipo técnico pedagógico de la dirección departamental, dirección distrital, docentes y representantes de la participación social comunitaria, con asesoramiento del Ministerio de Educación y Deportes elaborarán el currículo regionalizado y diversificado; El parágrafo III  del artículo referido, trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo que ésta no puede ser legislada mediante la carta orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado, cuya norma ya fue emitida, tratándose de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual establece el marco jurídico dentro del tema educativo, cuyo texto no establece que el gobierno autónomo municipal pueda arrogarse dicha competencia regulando sobre autoridades de otros niveles del Estado, por lo previamente argumentado, el art. 57.III del proyecto de la carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado

Texto modificado

El texto del parágrafo III (del actual art. 54) fue eliminado del proyecto adecuado.

Art. 58. Hábitat y vivienda (parágrafo II numeral 3)

El texto original decía

II. La Entidad Municipal desarrollara reglamentación especial que contemple las siguientes acciones prioritarias no limitativas:

(…)

3.  El uso y afectación de las tierras colindantes con la mancha urbana, cuando estas no fueren utilizadas con el objetivo para los que fueron concebidas, se recurrirá a las instancias correspondientes para la recuperación de las mismas”.

Incompatibilidad

El art. 58.II.3 del proyecto, se establece que la entidad municipal desarrollará una reglamentación especial que contempla diversas acciones prioritarias no limitativas; ahora, de acuerdo al art. 299.II.15 de la CPE, refiere que: “Vivienda y vivienda social”, es una competencia concurrente, por lo cual las entidades territoriales autónomas están facultadas para reglamentar y ejecutar sobre la misma.

En ese marco, la observación que se realiza al artículo de la carta orgánica municipal radica en que el nomen iuris del mismo, si bien hace referencia a una competencia concurrente, el contenido del mencionado artículo legisla y desarrolla competencias exclusivas municipales, por lo que el mandato de reglamentación, que se advierte en el enunciado del parágrafo II en su numeral 3 del art. 58 del proyecto, desvirtúa la naturaleza de las competencias exclusivas municipales sobre las cuales el gobierno autónomo municipal no sólo tiene facultad reglamentaria, sino también legislativa. Por lo que, se sugiere no restringir en el enunciado, el accionar del gobierno autónomo municipal sobre las competencias exclusivas municipales que se desarrollan en el mismo artículo de la carta orgánica municipal. Por lo anteriormente argumentado el parágrafo II del art. 58.II.3 del proyecto de la carta orgánica, debe ser reformulado por no ser compatible con la Constitución Política del Estado.

Aparte de lo anteriormente detallado, tenemos dentro del parágrafo, numeral y artículo antes referido, sostiene que también será reglamentado el uso y afectación de las tierras colindantes con la mancha urbana, cuando éstas no fueren utilizadas con el objetivo para los que fueron concebidas, recurriéndose a las instancias correspondientes para la recuperación de las mismas. Respecto a este numeral es preciso el realizar la siguiente observación: el art. 298.II.22 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Control de la administración agraria y catastro rural”; mientras que el mismo artículo, parágrafo y numeral 29, establece que: “Asentamientos humanos rurales” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 302.I.29 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se infiere que cuando el artículo en análisis de la carta orgánica señala como competencia municipal “la reglamentación del uso afectación de las tierras colindantes a la mancha urbana”, se está refiriendo a los asentamientos humanos rurales, o en su defecto de la administración agraria y catastro rural, ambas competencias exclusivas del nivel central del Estado, está incurriéndose en una invasión de la competencia. Por lo que, se advierte que el presente artículo de la carta orgánica municipal incurre en invasión de competencia, pues a pesar que el nomen iuris hace referencia a la competencia concurrente de “vivienda y vivienda social”, desarrollada como “hábitat y vivienda” en el art. 82 de la LMAD, el precepto desarrollado en el numeral del artículo en análisis, corresponde a una competencia exclusiva del nivel central del Estado, motivo por el cual el art. 58.II.3 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del enunciado del parágrafo II se mantiene incólume.

El texto del numeral 3 observado fue eliminado del texto del ahora art. 55.

Control previo de constitucionalidad

Si bien el texto del numeral 3 fue eliminado, se mantiene el texto observado del enunciado del parágrafo II del antes artículo referido, que fue observado dentro de la DCP 0005/2013, por lo que el art. 55.II actual es declarado como incompatible con el texto de la Norma Suprema.

Art. 60. Cultura y Patrimonio Cultural (parágrafo I)

El texto original decía

“I. Generar los mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el Concejo Provincial de Cultura, garantizando el diálogo entre las diferentes corrientes culturales que conviven en el territorio local y de éstas con las autoridades municipales y la ciudadanía en la formulación del ejercicio y la evaluación de las políticas públicas de cultura”.

Incompatibilidad

El art. 60.I del proyecto, se refiere a la cultura y patrimonio cultural, que sostiene que el gobierno autónomo municipal tiene la obligación de generar mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el “Concejo Provincial de Cultura”, aquí es necesario el observar que el municipio de Villazón es el único municipio de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del municipio de Villazón, por trce cantones que de acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, los cantones ya no son parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior Norma Suprema (1967), los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y ello dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley de Descentralización Administrativa abrogada, que señalaba que: “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.

Ahora bien, el art. 269.II de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no fue sancionada, y que por ello se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Por ello, es recomendable que el gobierno autónomo municipal norme entorno a su jurisdicción municipal aunque ésta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar a ver que las comunidades de estos trece cantones (que ya no están reconocidos territorialmente) decidan si quieren mantener siendo parte del municipio de Villazón y solicitan que éste se descentralice e instituya distritos que aglutinen a esta comunidades, o en su defecto decidan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación de unidades territoriales.

Por lo que, a pesar que aparentemente se trata de una cuestión nominal inofensiva, la carta orgánica no puede establecer denominativos respecto a la provincia, sino como corresponde lo haga en torno de su jurisdicción territorial que es el municipio, por lo que no se observa nada más del artículo en análisis de la carta orgánica, al margen del denominativo “Concejo Provincial de Cultura”.

Texto modificado

I. Generar los mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el Concejo Municipal de Cultura garantizando la participación de las habitantes y los habitantes del Municipio con cada una de sus manifestaciones culturales de   la Unidad Territorial y de éstas con las autoridades municipales para la formulación y ejecución de políticas públicas municipales a favor de la cultura en concordancia con las leyes en vigencia”.

Examen de constitucionalidad

El texto modificado ya no menciona al concejo provincial de cultura, siendo suplantado por el concejo municipal de cultura, lo que cumple con lo ordenado por la DCP 0005/2013, por lo que el contenido reformulado, del art. 60.I del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Art. 62. Seguridad Ciudadana (el enunciado y su parágrafo I)

El texto original decía

“El Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de las políticas de Seguridad Ciudadana en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado Artículo 299, Numeral 13 Parágrafo II, y la Ley para lo que orienta su accionar en los siguientes lineamientos:

I.  Fortalecer la institucionalidad y funcionamiento permanente del Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana, como la primera instancia de coordinación, concertación, planificación, seguimiento, ejecución y primordialmente el desarrollo y fortalecimiento de las normas básicas nacionales en las políticas públicas referidas a seguridad ciudadana”.

Incompatibilidad

El art. 62.I del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la seguridad ciudadana, estableciendo en primera instancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, promueve la implementación de políticas de seguridad ciudadana; dentro de este aspecto, si bien la seguridad ciudadana es una competencia concurrente; sin embargo, las políticas, por su carácter, corresponden al nivel central del Estado, por lo que tal redacción es incompatible con la Constitución Política       del Estado.

El parágrafo I del art. 62 del proyecto antes referido, establece que se fortalecerá la institución y funcionamiento del consejo provincial de seguridad ciudadana; dentro de este punto, si tomamos en cuenta que el art. 298.I.6 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Seguridad del Estado, Defensa, Fuerza Armadas y Policía boliviana”; mientras que el art. 299.II.13 de la citada Norma Suprema señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Seguridad ciudadana”; tenemos entonces que la seguridad ciudadana resulta ser una competencia concurrente.

Siguiendo con tal razonamiento, tenemos que el art. 98.I y II de la LMAD, establece que: “Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentes y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del numeral 13, parágrafo II del art. 299, de la Constitución Política del Estado” (negrillas nos corresponden).

En el marco del mandato del art. 98 de la LMAD, el art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana dispone que: “Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales: 1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.

Finalmente el art. 21 de la citada Ley, que regula los concejos para la gestión de la seguridad ciudadana, establece los consejos departamentales y los consejos municipales, no figurando en dicho precepto los consejos provinciales, por lo que el artículo y parágrafo en análisis de la carta orgánica estaría estableciendo otro tipo de Consejo al margen de la ley sectorial del nivel central del Estado.

En el mismo sentido, se debe recordar que la carta orgánica no puede establecerse o contemplar consejos provinciales de ninguna naturaleza, pues la jurisdicción de un gobierno autónomo municipal es precisamente el Municipio y no la provincia, aunque en este caso ambas coincidan. Por lo previamente fundamentado, el parágrafo I del art. 62 es incompatible con el texto constitucional.

Texto modificado

“El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de las previsiones establecidas en la ley nacional vigente para el ejercicio de la competencia concurrente entre el nivel central y la Entidad Territorial Autónoma deberá:

I.   Generar los mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el Concejo Municipal de Seguridad Ciudadana garantizando la participación de las habitantes y los habitantes del Municipio, y de éstas con las autoridades municipales para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley nacional vigente”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado, tanto del enunciado como el parágrafo I (del actual art. 59) es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Art. 64. Recursos naturales (parágrafos I y II)

El texto original

“I. Elaborar los Reglamento de Uso y Manejo de Suelos; como también reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables”.

Incompatibilidad

Si bien el art. 64 del proyecto en un principio se adecua al texto constitucional, posteriormente en su parágrafo I, establece como una meta la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables, aspecto que no es compatible con lo que prevé el art. 298.II.4 de la CPE, dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (el resaltado es nuestro).

El artículo en análisis de la carta orgánica tiene como nomen iuris “Recursos naturales”, como explicamos anteriormente la carta orgánica clasifica sus competencias por sectores o materias, y al proceder de esa manera confunde los alcances de las mismos.

En el caso del presente artículo, se debe señalar que el parágrafo en cuestión señala primeramente una competencia exclusiva municipal como es el “Uso y manejo de suelos”, aludiendo que sobre esa competencia “elaborará reglamentos”, aseveración errónea porque sobre esa parte de la competencia exclusiva municipal (art. 302.I.6 CPE), el gobierno autónomo municipal está facultado para legislar y no sólo para reglamentar, por lo que podría entenderse que la misma carta orgánica estaría restringiendo las facultades que el gobierno municipal tiene sobre la mencionada competencia. En segundo lugar, el mismo parágrafo hace referencia a la reglamentación de “Recursos naturales renovables y no renovables”, a lo que se debe señalar que respecto los “recursos naturales estratégicos” el gobierno autónomo municipal no debe ni siquiera reglamentar, al ser los mismos, competencia exclusiva del nivel central del Estado. Sin embargo, el gobierno autónomo municipal está facultado a reglamentar respecto la competencia concurrente de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

Por lo expuesto, es claro que se tratan de dos competencias diferentes, por lo que no puede reunirse ambas en un sólo mandato, para lo cual se podría establecer un mandato para lo referente a “uso y manejo de suelos”, y por otro diferente para “recursos naturales renovables y no renovables”; además, como se aseveró anteriormente, una carta orgánica municipal no puede reglamentar ni legislar sobre los recursos estratégicos, de modo que el art. 64.I del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

I.  Elaborar el Plan de Uso de Suelos en coordinación con los planes del Nivel Central de Estado, departamental e indígena”.

Control previo de constitucionalidad

La modificación realizada compatibiliza el texto del actual art. 61.I del proyecto de la carta orgánica.

El texto original del art. 64

“II. En el contexto de su elaboración el Plan de Uso de Suelos enfatizará: la difusión del fenómeno de la desertificación, consecuencias y contra medidas; reordenación del uso y manejo de la tierra bajo el concepto de manejo de cuencas; promover acciones de restricción en el uso de áreas altamente frágiles y zonas de descarga hidrológica; acciones contra el déficit hídrico, identificar zonas de riesgo de desastre y su reducción. Creación de un fondo de uso, manejo y conservación para micro-cuencas importantes; Proyectos demostrativos para la promoción de la conservación de la cobertura vegetal, del agua y del suelo; Capacitación de los técnicos locales en la elaboración del plan de uso de suelo; Prohibición de talas y quemas de árboles y pastura natural; y determinación de reservas naturales y forestales”.

Incompatibilidad

El art. 64.II del proyecto de la carta orgánica, por su parte, dentro del contexto de la elaboración del plan de uso de suelos, se propone enfatizar sobre diversos aspectos medio ambientales, y si bien se debe tomar en cuenta que el gobierno autónomo municipal, en el marco de la competencia de exclusiva municipal asignada por el art. 302.I.6 de la CPE, referente a la: “elaboración del plan de uso de suelos”, puede establecer alcances de dicha competencia en la carta orgánica municipal; sin embargo, no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.

Finalmente, el art. 375 de la CPE, debe ser entendido en el marco de la competencia concurrente de “protección de cuencas” porque el nivel municipal debe esperar que el nivel central del Estado regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas, por lo que el municipio debería esperar la ley del sector. Por tanto, se sugiere que no se establezcan los alcances municipales de una competencia concurrente; asimismo, que no se reúnan varias competencias que respondan a diferentes tipos constitucionales. Por lo previamente anotado, el art. 64.II del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto constitucional.

Texto modificado

El texto del presente parágrafo II del art. 64 fue eliminado del texto del proyecto reformulado.

Art. 65. Biodiversidad y medio ambiente (parágrafos I numeral 2 y II numeral 1)

El texto original

“2. Generar y ejecutar políticas de preservación y conservación de la variedad de especies animales y vegetales de su jurisdicción territorial y con colindantes.”

Incompatibilidad

El art. 65.I.2 del proyecto, se refiere a la biodiversidad y medio ambiente, en el que se observa que se refiere a generar y ejecutar políticas de preservación y conservación de la variedad de especies animales y vegetales de su jurisdicción territorial y colindantes; se debe tener en cuenta que la autonomía se ejerce solamente en el ámbito de su jurisdicción, por lo que la autonomía municipal gobierna y legisla sólo para la jurisdicción municipal, y no así para colindantes, por lo que el numeral 2 del parágrafo I del artículo referido es incompatible con el texto constitucional en la parte que señala a los colindantes, de modo que debe reformularse el mismo eliminando el último término.

Texto modificado

2. Generar y ejecutar políticas públicas municipales para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos en su jurisdicción territorial”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado sigue lo establecido por la DCP 0005/2013, por lo que el del actual art. 62.I.2 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 65.II

“1. Consolidar la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente como instancia de generación de Políticas de gestión ambiental y de planificación estructural e integral, priorizando el Plan de Acción Ambiental Municipal como norma básica fundamental”.

Incompatibilidad

El parágrafo II numeral 1 del art. 65 del proyecto, establece como línea de acción para la preservación, conservación, defensa y mantenimiento del medio ambiente el consolidar la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente como instancia de generación de políticas de gestión ambiental y de planificación estructural e integral, priorizando el plan de acción ambiental municipal como norma básica fundamental; dentro de este tema, tenemos que el art. 298.I.20 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la política general de la biodiversidad y medio ambiente, por lo que en ese entendido la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Municipio de Villazón no puede ser una instancia generadora de políticas ya que la Constitución Política del Estado no la tiene prevista como una competencia exclusiva de las autonomías municipales, siendo ésta, como se dijo anteriormente una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el art. 65.II.1 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El texto del art. 65.II.1 del proyecto analizado fue eliminado.

Art. 66. Recursos hídricos y riego (enunciado y su numeral 2)

El texto original

“En consideración que las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales; el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón en aplicación de la normativa básica nacional priorizará:”

Incompatibilidad

El enunciado del art. 66 del proyecto, afirma que las aguas son de dominio originario del Estado y que constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón se obliga a priorizar la planificación estratégica para el uso de los recursos hídricos, establecer políticas, marco institucional, evaluación de impacto ambiental etc., ahora, analizando lo establecido por el art. 298.II.5 de la CPE, que textualmente establece: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”; de acuerdo al art. 302.I.38 de la CPE, “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos” (el resaltado es nuestro); por su parte, el art. 299.II.10 de la CPE, señala que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas “Proyectos de Riego”.

Por la normativa constitucional expuesta, el “régimen general de recursos hídricos” es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y proyectos de riego es una competencia concurrente, por lo que no corresponde en ningún caso el concepto de legislación básica, que establece el artículo de la carta orgánica. Sin embargo, la carta orgánica señala que “aplicará la normativa nacional” de lo que se puede inferir que el gobierno autónomo municipal reglamentará y ejecutará de acuerdo a lo que establezca la ley del nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente de “Proyectos de Riego”. Por otro lado, “sistemas de microriego” es una competencia exclusiva municipal, sobre la cual el gobierno autónomo municipal está facultado a legislar, reglamentar y ejecutar.

Por lo que, la carta orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos y entendido como conflictos competenciales, entendiéndose que existe conflicto competencial cuando un nivel de gobierno que no tiene la titularidad sobre una competencia (materia o materias) asignada por la Constitución Política del Estado, ejerce dicha competencia a través de alguna de sus facultad constitucionales (legislativa, reglamentaria y ejecutiva). Por lo previamente argumentado el enunciado del art. 66 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“Artículo 63. (Riego y microriego) En el ejercicio de las competencias concurrentes del Nivel Central del Estado y la Entidad Territorial Autónoma Departamental referida a “Riego”, y el ejercicio de la competencia exclusiva de la Entidad Territorial Autónoma Municipal; el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón deberá:”.

Examen de constitucionalidad

Tanto el epígrafe como el enunciado fueron modificados dentro del proyecto reformulado, compatibilizando su contenido con la Constitución Política del Estado.

El texto original del art. 66

“2. Establecer políticas, marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos en ámbito municipal”.

Incompatibilidad

El numeral 2 del art. 66 del proyecto, sostiene como una prioridad el establecer políticas, marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos en el ámbito municipal; dentro de este punto cabe advertir que el régimen general de recursos hídricos es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no corresponde el concepto de legislación básica, ni de desarrollo propio de la legislación referente a las competencias compartidas, de acuerdo a lo establecido en el art. 297.I.4 de la CPE.

Sin embargo, ésta no es la mayor observación que se realiza al presente artículo de la carta orgánica, sino que la misma establece alcances de una competencia que no es exclusiva del municipio, invadiendo competencias exclusivas del nivel central y Estado, y legislando sobre una competencia concurrente, tipo de competencia que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, el titular de la facultad legislativa es el nivel central del Estado, que todavía no emitió la ley sectorial post constitucional que distribuya las responsabilidades a las entidades territoriales autónomas.

El gobierno autónomo municipal deberá circunscribir sus alcances competenciales en el marco de la competencia exclusiva municipal asignada por la Constitución Política del Estado, “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; por lo anotado, el art. 66.2 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto Constitucional.

Texto modificado

El texto del numeral del artículo analizado fue eliminado.

A modo de aclaración, si bien en la parte resolutiva de la DCP 0005/2013, se tiene al numeral 4 del art. 66 del proyecto como incompatible, de la revisión de sus fundamentos, el numeral cuatro fue declarado como compatible, por lo que hubo un error involuntario dentro de la parte resolutiva de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional.

Art. 70. Desarrollo productivo (parágrafo XI)

El texto original

“XI. Promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios”.

Incompatibilidad

El parágrafo XI del art. 70 del proyecto, establece que el gobierno autónomo municipal puede promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios; en este punto tenemos que advertir que una carta orgánica municipal no puede establecer que el municipio pueda promover compras estatales, ya que este no es un lineamiento acorde a las competencias exclusivas del municipio de Villazón, por lo que el art. 70.XI del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“XI. La Entidad Territorial Autónoma promoverá y/o incentivará el mercado interno, en el marco de la implementación de las políticas públicas municipales y el ejercicio de sus competencias exclusivas”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado del parágrafo XI del actual art. 67 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 73. Energía (numeral 4)

El texto original

“4. El Gobierno Municipal mediante Ley Municipal, es prioritariamente quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía en su jurisdicción, velando la economía y el uso de la generación de recursos económicos”.

Incompatibilidad

El art. 73.4 del proyecto, establece que el gobierno municipal es quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía en su jurisdicción, velando la economía y el uso de la generación de recursos económicos, tal mandato vulnera lo establecido por los arts. 298.II.8 y 299.II.7 de la CPE, pues quien regenta las políticas públicas en la provisión de energía es el nivel central del Estado, correspondiéndole al gobierno autónomo municipal únicamente circunscribirse a la competencia exclusiva municipal de “Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”; por lo expuesto solamente el art 73.4 del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El numeral 4 del artículo de referencia analizado fue eliminado del texto del proyecto reformulado.

Es necesario hacer referencia de que a pesar de que el numeral 3 del art. 73 (actual art. 70 del proyecto reformulado) no fue objeto de observación alguna, el mismo también fue eliminado del texto presentado en el presente reingreso, cuando los fundamentos de análisis del numeral 4 claramente advierten que este es el único numeral considerado como incompatible, por lo que el resto del contenido del presente artículo 70 debe reinsertarse el numeral 3.

Artículo 74. Niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor, género, generacional y de personas en situación de discapacidad (Parágrafos I numeral 3 y II numeral 7).

El texto original

“3. En el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional, se debe implementar infraestructura adecuada orientada a protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos”.

Incompatibilidad

El art. 74.I del proyecto, afirma que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de su unidad de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas para la niñez y adolescencia; mientras que en el numeral 3 sostiene que en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional, debe implementar una infraestructura adecuada orientada a la protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos; ahora bien, analizando el art. 302.I.39 de la CPE, el mismo señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; mientras que el art. 62.I.11 de la LMAD, establece que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad”.

Por las normas citadas previamente, se concluye que la carta orgánica debe hacer referencia a ésta competencia como exclusiva del gobierno autónomo municipal y no así como una competencia compartida o concurrente como establece el artículo en análisis de la carta orgánica, por lo que el numeral 3 del parágrafo I del art. 74 del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado:

3. En el ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma; el Gobierno Autónomo Municipal implementará infraestructura adecuada orientada a protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos”.

Control previo de constitucionalidad:

El texto reformulado del numeral 3 sigue los fundamentos establecidos en la    DCP 0005/2013, por lo que el numeral 3 del actual art. 71 del proyecto, es compatible con la Constitución Política del Estado.

El texto original

“7. Realizar un censo provincial para determinar la población de personas con capacidades diferentes, como información básica en la toma de decisiones”.

Incompatibilidad

En el parágrafo II el art. 74 del proyecto, hace referencia a la unidad de apoyo a las personas con capacidades diferentes, en la que establece diferentes lineamientos, entre los que se encuentra el numeral 7 del referido artículo que propone realizar un censo provincial para determinar la población de personas con capacidades diferentes, como información básica en la toma de decisiones; ahora, teniendo en cuenta que el art. 302.I.9 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Estadísticas municipales”, la observación al presente numeral del parágrafo II del art. 74, no radica en los alcances competenciales establecidos en el mismo, pues el gobierno autónomo municipal tiene la facultad de realizar estadísticas municipales. La observación radica en el denominativo de “censo provincial” al que hace referencia, debido a que la carta orgánica no puede normar sobre la provincia, sino únicamente respecto al municipio, aunque se trate de una cuestión meramente enunciativa. Por lo que el art. 74.II.7 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

7. En el ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma; el Gobierno Autónomo Municipal implementará y/o aplicará estadísticas municipales para determinar la población de personas con discapacidad, la misma servirá de referencia para el diseño e implementación de políticas públicas municipales”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del actual art. 71.II.7 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 77. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad (enunciado y el numeral 3)

El texto original del enunciado decía

“La asignación y transferencia de competencias del Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas hacia el Gobierno Municipal se efectúa en forma gradual y progresiva, bajo los siguientes principios:”

Incompatibilidad

El art. 77 del proyecto, en su enunciado establece que: La asignación y transferencia de competencias del nivel central del Estado y otras entidades autónomas hacia el gobierno municipal se efectúa en forma gradual y progresiva; ahora dentro de este punto tenemos que la jurisprudencia constitucional, a este respecto la SCP 2055/2012, al analizar la constitucionalidad del art. 64 de la LMAD, estableció que: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.

Por otro lado, sobre las trasferencias de competencias la mencionada              DCP 0001/2013, estableció que:Se debe recordar que entre los principios que rigen las entidades territoriales autónomas, de acuerdo al art. 270 de la CPE, se encuentran el principio de gradualidad y voluntariedad, por lo que se debe señalar que el principio de gradualidad aplica para el ejercicio progresivo de las competencias por las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, en tanto que el principio de voluntariedad aplica para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobiernos involucrados, ello en el marco de la SCP 2055/2012 que establece un alcance interpretativo del art. 64 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’” (el resaltado es nuestro); por lo que el enunciado del art. 77 al asumir que la asignación competencial se efectúa de manera gradual y progresiva es contrario a los preceptos de la CPE, en razón a que la norma fundamental al establecer el régimen competencial, ha asignado competencias a todos los niveles de gobierno, estos deben ser asumidos de manera obligatoria -SCP 2055/2012-; sin embargo, otra es la situación de las transferencias de competencias del nivel central del Estado o las que se realizaran entre entidades autónomas donde prima el principio de voluntariedad que se consolidara con el acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobierno; en cuanto al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, rige para el ejercicio de las competencias asumidas, este ejercicio será asumida de acuerdo a la capacidad de la entidad autónoma de manera progresiva, en consecuencia y por establecido, el enunciado del art. 77 es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto con los preceptos constitucionales.

Texto modificado

“El ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma Municipal se adecuará a los principios de gradualidad y progresividad establecidos en la Ley Marco de Autonomías, además de la capacidad económica-financiera y las necesidades del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón”.

Examen de constitucionalidad

El enunciado del actual art. 74 del proyecto de la carta orgánica, fue modificado de acuerdo a lo planteado por la DCP 0005/2013, por lo que el mismo es compatible con la Constitución Política del Estado.

El texto original del numeral 3

“3. Selectividad y proporcionalidad: la transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos y objetivos, el Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias mediante programas de asistencia técnica”.

Incompatibilidad

Dentro del art. 77.3 del proyecto, es necesario el observar además, cuyo texto dispone sobre la selectividad y proporcionalidad, estableciendo que la transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que sería determinada por un procedimiento de criterios técnicos y objetivos, por lo que el Servicio Estatal de Autonomías (SEA), en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias mediante programas de asistencia técnica; dentro de este punto tenemos que el art. 271.I de la CPE, determina que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez" regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son nuestras); mientras que el art. 121.2 de la LMAD, en referencia a los mecanismos e instrumentos de coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, determina que: “La entidad encargada de la coordinación técnica y el fortalecimiento de la gestión autonómica será el Servicio Estatal de Autonomías” (el resaltado es agregado); Por su parte, el art. 67.I de la LMAD, señala que: “El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica” (el resaltado es añadido).

Por lo expuesto, se concluye que una carta orgánica municipal debe evitar legislar sobre las labores del SEA, aunque se trate de una copia parcial del art. 67 de la LMAD, pues de acuerdo al mandato constitucional la norma llamada a regular sobre la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Por lo que el art. 77.3 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El numeral 3 del art. 77 en su totalidad fue eliminado del texto del proyecto reformulado.

Art. 81. Transferencia de competencias con el departamento

El texto original decía

“Es de interés municipal elaborar normativa especial que regule la transferencia de competencias del Municipio hacia el Gobierno Autónomo Departamental, prioritariamente para generar concurrencia de recursos para ejecutar inversión, debe realizarse transferencia, incorporando mecanismos de devolución”.

Incompatibilidad

El art. 81 se refiere a las transferencias de competencias con el departamento, sosteniendo que es de interés municipal elaborar normativas especiales que regulen la transferencia de competencias del municipio hacia el gobierno autónomo departamental, prioritariamente para generar concurrencia de recursos para ejecutar inversión, por lo que debe realizarse la transferencia, incorporando mecanismos de devolución; dentro de este artículo se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 297.I.2 de la CPE, que textualmente dice: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

Mientras que el art. 75 de la LMAD, señala que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos” (el resaltado es añadido).

Además que de que el art. 76.I de la LMAD, señala que: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delgada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma” (las negrillas nos corresponden).

Por la normativa previamente citada, se llega a la conclusión de que la transferencia de competencias entre los diferentes niveles de gobierno se realizan de forma definitiva, por lo que la frase del artículo de la carta orgánica “incorporando mecanismos de devolución” difiere con la naturaleza misma de una transferencia competencial. Una transferencia se efectiviza mediante una ley, ratificada por sus órganos deliberativos, por lo cual no se debería regular la transferencia mediante otra normativa.

Asimismo, por lo señalado en el art. 73 LMAD, una competencia exclusiva puede ser ejercida concurrentemente con otras ETA, pero se mantiene la potestad reglamentaria y ejecutiva de la misma, no operando su transferencia. Por lo anteriormente anotado, el art. 81 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

“La transferencia de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón a una Entidad Territorial Autónoma, se lo realizará en el marco de las previsiones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Examen de constitucionalidad

El texto reformulado del ahora art. 78 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 82. Proceso de asunción de competencias

El texto original decía

“La asunción de competencias se inician a partir de la aprobación vía consulta ciudadana de la Carta Orgánica Municipal, la cuál debe ser complementada con legislación y reglamentación específica que en el corto plazo debe prever la gradualidad de facultad competencial en el Municipio”.

Incompatibilidad

El art. 82 del proyecto de la carta orgánica, tiene por objeto regular el proceso de asunción de competencias, que sostiene que se inicia a partir de la aprobación vía consulta ciudadana de la carta orgánica, la que debe ser complementada con legislación y reglamentación específica que en el corto plazo debe prever la gradualidad de facultad competencial en el municipio; cabe advertir que la asunción de las competencias se efectiviza a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y no así desde la aprobación de la carta orgánica; es decir, los municipios están facultados de ejercer sus competencias sin necesidad de aprobación de carta orgánica, la misma que es una norma potestativa y no obligatoria.

Finalmente, cabe advertir que la aprobación de carta orgánica debe realizarse vía referendo aprobatorio, de acuerdo al mandato constitucional del art. 275 de la CPE; y no vía consulta ciudadana como señala el artículo en análisis de la carta orgánica. Por lo anteriormente anotado, el art. 82 del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El contenido del art. 82 fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 85. Límite administrativo

El texto original

“El Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y sus facultades competenciales en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial del Municipio de Villazón y también en la unidad territorial de la Provincia Modesto Omiste”.

Incompatibilidad

El art. 85 del proyecto de la carta orgánica, trata sobre el límite administrativo, estableciendo que el gobierno municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial del municipio de Villazón, así como en la unidad territorial de la provincia Modesto Omiste. Es preciso el mencionar que en la actualidad el municipio de Villazón es el único municipio de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del municipio de Villazón y por trece cantones. De acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, los cantones ya no forman parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (Constitución de 1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y por este motivo dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley de Descentralización Administrativa abrogada, que señalaba: “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.

Ahora bien, el art. 269.II de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no fue sancionada, y que por esta causa se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Ante esta situación el gobierno autónomo municipal debe remitirse a normar entorno a su jurisdicción municipal, aunque esta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar la decisión que asuman las comunidades de estos 13 cantones (que actualmente no están reconocidos territorialmente) para establecer si deciden mantenerse como parte del municipio de Villazón y en su caso soliciten que el municipio se descentralice y se instituya distritos que aglutinen a estas comunidades, o en su defecto, definan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación unidades territoriales.

Por tanto, el gobierno autónomo municipal ejerce su autonomía en la jurisdicción del municipio, y a pesar que se inicialmente esta coincida con la provincia, la carta orgánica no debe hacer referencia a la jurisdicción provincial, por lo anteriormente expuesto el art. 85 del proyecto de la carta orgáncia, es incompatible con el texto Constitucional.

Texto modificado

“La jurisdicción administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; se extiende a toda la Unidad Territorial Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado, del ahora art. 81 del proyecto de la carta orgánica, sólo hace mención a la Unidad Territorial Municipal, dejando de lado la referencia a la jurisdicción provincial, siguiendo entonces lo establecido en sus fundamentos por la DCP 0005/2013, motivo por el cual el contenido del actual art. 81 del proyecto reformulado es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 86. Alcance competencial de acuerdo a materias (parágrafo IV)

El texto original

“IV. Sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo, se establecerán regímenes especiales transitorios por los cuales otras entidades autonómicas y el Nivel Central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del Municipio. El régimen especial transitorio debe tener un plazo determinado”.

Incompatibilidad

El art. 86.IV del proyecto de la carta orgánica, sostiene que sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo se establecerán regímenes especiales transitorios, por los cuales otras entidades autonómicas y el nivel central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del municipio, como se puede observar, este artículo determina regímenes especiales transitorios, aspecto que sólo le concierne establecer a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Entonces las competencias exclusivas únicamente pueden ser transferidas o delegadas en sus facultades reglamentaria y ejecutiva, no existe ningún tipo de régimen especial posible que puede instituir el gobierno autónomo municipal mediante su carta orgánica, para que otro nivel de gobierno ejerza sus competencias exclusivas a través de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Por lo anteriormente explicado, el art. 86.IV del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El contenido del art. 86.IV fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 91. Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón (numeral 11)

El texto original decía

“11. En atención y concordancia a la normativa tributaria y aduanera, el Gobierno Municipal debe priorizar y aprovechar su condición de frontera como plataforma de servicios para el migrante, inmigrante y entrada y salida de transporte pesado de carga, trasporte de pasajeros, entrada de bienes, productos comerciales, etc. los cuáles debe generar recursos implementados a través de tasas o contribuciones especiales, recursos orientados a inversión en deporte, cultura, y otros”.

Incompatibilidad

El art. 91.11 del proyecto de la carta orgánica,  indica que la condición de frontera del municipio debe ser aprovechada, en ese sentido establece que: “En atención y concordancia a la normativa tributaria y aduanera, el Gobierno Autónomo Municipal debe priorizar y aprovechar su condición de frontera como plataforma de servicios para el migrante, inmigrante y entrada y salida del transporte pesado de carga, trasporte de pasajeros, entrada de bienes, productos comerciales, etc. los cuáles debe generar recursos implementados a través de tasas o contribuciones especiales, recursos orientados a inversión en deporte, cultura, y otros”: sobre este tema es necesario el citar el art. 298.I.4 y 5, que establecen como competencias privativas el régimen aduanero y comercio exterior que son actividades de competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el art. 91.11 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

El contenido del art. 91.11 analizado fue eliminado del proyecto reformulado.

Art. 101. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial (parágrafo I)

El texto original

I. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización artículo 109, el régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes”.

Incompatibilidad

El art. 101 del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial, dentro de este artículo, específicamente en su parágrafo I establece que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” el régimen económico y financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para su ejercicio y cumplimiento de sus competencias; sin embargo el parágrafo I al citar al art. 109 de la LMAD, comete un error, ya que analizando el texto del referido artículo y Ley tenemos que el mismo se refiere al “Patrimonio de las Entidades Territoriales Autónomas”, cuando en realidad debería hacer mención al art. 101 de la citada Ley, que es el precepto que concuerda con el contenido y la redacción del presente artículo de la carta orgánica. Por lo que, se sugiere corregir este error de forma.

Texto modificado

“I.  De acuerdo a las previsiones establecidas en las leyes en vigencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón garantizará el financiamiento para el ejercicio de sus competencias exclusivas en función de su capacidad económica, considerando los principios de gradualidad y progresividad.La delegación o transferencia de competencias exclusivas de la Entidad Territorial preverá la asignación de recursos económicos para su concreción”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del art. 101.I del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Art. 130. Distritos Municipales (parágrafo II)

El texto original

II.  El nuevo esquema de régimen autonómico obliga a verificar si la distritación promovida en otras gestiones han contribuido al desarrollo integral del territorio, por cuya definición se implementa la creación modificación y delimitación de estas unidades territoriales mediante Ley municipal de acuerdo a la necesidad y estrategia de la administración pública municipal bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y solidaridad, conforme a procedimiento, considerando la densidad poblacional como el principal elemento de sustento y análisis para la toma de decisiones”.

Incompatibilidad

En el art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, se afirma que dentro del nuevo esquema autonómico se obliga a verificar la distritación, sosteniendo que la implementación, creación, modificación y delimitación de esas unidades territoriales serán mediante ley municipal; en este aspecto conviene advertir que según el art. 269.I de la CPE, los distritos no son unidades territoriales, sino son espacios desconcentrados planificación y administración del gobierno autónomo municipal. Por lo que el art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con la Constitución Política del Estado.

Texto modificado

II.  El nuevo esquema de régimen autonómico obliga a verificar si la distritación promovida en otras gestiones municipales como contribución al desarrollo integral del territorio municipal; por cuya definición se conforma y/o adecua la creación modificación y delimitación de estos espacios desconcentrados y descentralizados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales mediante Ley municipal de acuerdo a la necesidad y estrategia de la administración pública municipal bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y solidaridad; conforme a procedimientos y requisitos establecidos en la ley municipal vigente”.

Control previo de constitucionalidad

El texto reformulado del art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, es compatible con la Constitución Política del Estado.

No está demás el advertir que para la posible creación de distritos indígenas dentro de este municipio, será aplicable lo dispuesto por el art. 28 de la LMAD, cuyo contenido establece precisamente el marco normativo para la creación de los distritos municipales indígena originario campesinos.

Art. 134. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica (parágrafo II)

El texto original

II. Se debe elaborar una agenda de transición considerando corto, mediano y largo plazo en la aplicación de políticas públicas con suficiencia de recursos, la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”.

Incompatibilidad

El art. 134.II del proyecto de la carta orgánica, establece que: “Se debe elaborar una agenda de transición considerando corto, mediano y largo plazo en la aplicación de políticas públicas con suficiencia de recursos, la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”; al respecto la jurisprudencia constitucional diferenció entre la asunción de competencias que es obligatoria e inmediata para las entidades autónomas, por mandato de la Constitución Política del Estado con el ejercicio de las competencias que se asume de manera gradual y progresiva; en ese sentido, la SCP 2055/2012, estableció: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.

En este entendido, la entidad autonómica de Villazón a través de su norma institucional básica, no puede establecer que la asunción de competencias será de manera gradual, siendo que por mandato constitucional la asunción de competencia establecidas en el régimen competencial de la Constitución Política del Estado es inmediata y obligatoria; el artículo en análisis en su parágrafo II del proyecto, confunde la asunción competencial con el ejercicio de las competencias asignadas, sobre esta última rige el principio de gradualidad y no así sobre la primera, que debe ser asumida de una sola vez y de manera obligatoria, en este sentido el art. 134.II del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la jurisprudencia constitucional y por lo que con los preceptos constitucionales, al prever la asunción gradual de competencias.

Texto modificado

“II. El Gobierno Autónomo Municipal elaborará la agenda de transición a corto, mediano y largo plazo para la elaboración y ejecución de políticas públicas municipales, comprometiendo además los recursos económicos para el ejercicio gradual y progresivo de sus competencias exclusivas”.

Control previo de constitucionalidad

El texto modificado del actual art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, sigue los lineamientos establecidos por la DCP 0005/2013, por lo que el mismo es compatible con la Norma Suprema.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

1º  La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 15; 23.III (solamente la frase “y el Reglamento General del Concejo Municipal”; 28 numerales 4 y 28 (solamente el término “absoluta”), numeral 11 (solamente la frase “en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena”); 38.I; 45.X y XV (solamente la frase “del derecho constitucional”); 55.II del proyecto de la carta orgánica.

2°  MANTENER sin modificaciones el texto de los siguientes arts.: 28 el numeral 28 (todo el texto del precitado numeral, del proyecto original, a excepción del término “absoluta”); 70.3 (numeral 3 del art. 73 del proyecto original, que no fue declarado incompatible y a pesar de ello fue eliminado).

3°  La COMPATIBILIDAD del resto del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

4°  En cuanto al control de constitucionalidad de los demás artículos y los fundamentos que sustentan su compatibilidad, remítase al tenor de la DCP 0005/2013 de 5 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, Dr. Ruddy José Flores Monterrey; y, el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortéz Chavéz, son de voto disidente. El Magistrado Tata Efrén Choque, es de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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