DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Fecha: 11-Ago-2015
incompatible
Por lo previamente desarrollado se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, de modo que, esta frase inserta en el art. 5 del proyecto de carta orgánica es incompatible con el marco constitucional, manteniendo el texto del resto del citado artículo como constitucional.
El art. 7.I del proyecto de la carta orgánica, utiliza el término “reconoce”, al referirse a los símbolos patrios (el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la flor del Patujú), aspecto que no corresponde, ya que una carta orgánica municipal no tiene facultad alguna de reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, que al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el territorio nacional, por lo que el citado término es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 8.I del proyecto de la carta orgánica, establece que por mandato constitucional el municipio autónomo de Villazón “reconoce” los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tal y como se refiere en el anterior párrafo, no corresponde a una carta orgánica municipal el reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, por lo que el término “reconoce” resulta ser incompatible con la constitución Política del Estado.
El art. 13 del proyecto de la carta orgánica, sostiene que los derechos “reconocidos” por la carta orgánica municipal son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que el Municipio tiene la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en primer lugar se aprecia una contradicción, ya que el art. 11 del proyecto en momento usa el término “reconoce”, sino que sostiene que se subordina a la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos fundamentales; aparte de esa contradicción, el término “reconocidos” merece la misma observación que se hizo respecto al art. 12 de la carta orgánica, es decir que una carta orgánica municipal no tiene la facultad de reconocer aquello que la Norma Suprema establece como mandato, por lo que este término resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, sugiriendo que se cambie el término de reconocidos por el de “adoptados”.
El art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica, en su segundo párrafo indica que: “La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional”; tal aseveración está equivocada, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no deroga, ni abroga leyes, solamente ejerce su atribución de control normativo, cuyos efectos ciertamente pueden traer como consecuencia la expulsión de una determinada norma legal -denunciada como inconstitucional- del ordenamiento jurídico producto del test de constitucionalidad en el que se determine que efectivamente la norma denunciada es inconstitucional, pero de ninguna manera tal atribución puede ser aparejada a la derogación o abrogación de leyes, ya que los encargados de tal tarea corresponde únicamente al órgano emisor de las normas (el Órgano Legislativo), por lo anteriormente explicado el art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica adecuado, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica, establece entre los criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquélla norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”; dentro de este punto cabe el aclarar que el art. 13 de la CPE, establece que todos los derechos tienen igual jerarquía (en abstracto), por lo que, no puede existir, a priori, derechos superiores o inferiores, y los valores axiológicos se tendrían que analizar caso por caso y no porque la Constitución Política Estado tenga una escala de valores que determine aquello, por lo que el art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
De lo anteriormente citado, el parágrafo III del art. 24 del proyecto de la carta orgánica deberá ser reformulado respetando lo establecido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.
Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones de personas naturales y jurídicas realizadas por el Órgano Ejecutivo, pero no está facultado para aprobar estas contrataciones, de modo que el contenido del art. 29.15 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 7 del art. 34 del proyecto, se refiere a la presentación al Órgano Legislativo municipal del Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación, además de la implementación de las mismas; dentro de este aspecto tenemos que los alcaldes tendrían que presentar toda “herramienta administrativa” de planificación de desarrollo municipal al Concejo Municipal para su aprobación, lo que transformaría a la administración municipal en rígida y pesada, concentrando el poder en el Concejo Municipal, al pretender que toda herramienta administrativa tenga que aprobarse por el ente legislativo municipal, siendo que la aprobación de normas de carácter reglamentario es atribución del Ejecutivo Municipal, por lo que el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y ss. de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo nunicipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 36 del proyecto, norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el distrito en el que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa; tales requisitos van más allá de los requisitos determinado para acceder a la función pública, previstos el art. 234 de la CPE, aspecto que también va en contra del art. 26.I de la misma Constitución, cuyo texto señala que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; es por este motivo que el art. 36 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Si bien el gobierno municipal puede establecer políticas para beneficiar a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio, no podría ser causal de impedimento de trabajo al interior del Gobierno Autónomo Municipal, el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo que el contenido del art. 43.II.6 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto constitucional.
Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado. Por lo que se debe evitar que esta instancia municipal de control gubernamental se encuentre supeditada a ningún órgano del gobierno municipal, pues esta instancia también deberá realizar el control gubernamental a estos órganos, incluido al órgano deliberativo. En este caso, el concejo municipal, también debería ser susceptible de control, no debe regentar una instancia de control gubernamental, pues la misma no podría tener un accionar objetivo y sin presiones a la hora de controlar las acciones del concejo. Por lo anteriormente desarrollado el art. 46 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes, para un debido proceso, correspondiendo la sanción a la autoridad competente. Por lo previamente anotado, el art. 47.X del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
En el marco del art. 241 de la CPE, que define ampliamente el rol del control social, la carta orgánica únicamente debería establecer mecanismos de relacionamiento, no puede mencionar criterios sobre las acciones del control social a otros niveles de gobierno. Por lo anotado previamente el art. 47.XII del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
Por lo que, no puede constituirse dentro la entidad territorial autónoma municipal, los órganos de control social, como tampoco la carta orgánica debe ni puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, pues de acuerdo con el mandato del art. 241.V de la CPE, la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
En lo que respecta el art. 50 del proyecto de la carta orgánica, se sugiere al igual que el anterior punto, que no se reglamente los mecanismos y procedimientos de control social, sino que se regulen mediante ley municipal, por lo que el parágrafo I de dicho artículo, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 57.III del proyecto de la carta orgánica, tenemos que el gobierno autónomo municipal, conjuntamente el equipo técnico pedagógico de la dirección departamental, dirección distrital, docentes y representantes de la participación social comunitaria, con asesoramiento del Ministerio de Educación y Deportes elaborarán el currículo regionalizado y diversificado; El parágrafo III del artículo referido, trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo que ésta no puede ser legislada mediante la carta orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado, cuya norma ya fue emitida, tratándose de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual establece el marco jurídico dentro del tema educativo, cuyo texto no establece que el gobierno autónomo municipal pueda arrogarse dicha competencia regulando sobre autoridades de otros niveles del Estado, por lo previamente argumentado, el art. 57.III del proyecto de la carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DCP 0005/2013
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón
- Incompatibilidad
- Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías
- la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la
- incompatible
- compatible
- compatibiliza
- Control previo de constitucionalidad
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad
- compatibilidad
- El texto original decía
- la
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado. Siendo que, el gobierno autónomo municipal
- Texto modificado
- El texto original del numeral 1 decía
- 1.
- incompatibles
- a) Identificación el órgano emisor
- afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que refiere claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado
- El texto original
- Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
- las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral
- de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal
- En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando
- concurrentes
- la carta orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Órgano Legislativo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas previstas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, vale decir, el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE
- El texto original del art. 29
- y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- I.
- Autonomía
- En referencia al ámbito material
- Finalmente el ámbito facultativo
- Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica
- por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
- 11.
- tenemos que la frase
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modifique el Decreto Supremo “0181”, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales
- no es compatible
- Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento
- por lo que el presente numeral 23 del art. 29 de la carta orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, además vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el art. 29.23 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Fragmento 54
- los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir el Concejo Municipal no ejecuta sanciones
- sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen
- no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado
- en este apartado no se cumplió con lo establecido por la precitada DCP 0005/2013, motivo por el cual, al dejar un notorio vacío jurídico sobre lo normado por el precitado numeral, es necesario el determinar que debe reinsertarse el texto analizado dentro del texto de la carta orgánica en estudio, omitiendo solamente el término declarado como incompatible, tal y como ya fue establecido por la jurisdicción constitucional en la ya nombrada DCP
- Fragmento 60
- incongruencia que mantiene la incompatibilidad del art. 38.I con la CPE
- en el padrón electoral, y no así en el padrón municipal
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente
- Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento
- parágrafo X del actual art. 45
- El texto original del art. 47
- VI.
- por lo que una ley municipal no tiene por competencia el legislar para regular un derecho fundamental, previsto en el texto constitucional, de modo que la frase “del derecho constitucional” es incompatible con la reserva legal establecida en art. 109.II de la CPE.
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley
- Políticas del sistema de educación y salud
- vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento
- Gobiernos departamentales autónomos: (…) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado
- Asentamientos humanos rurales
- asentamientos humanos
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial
- art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
- Recursos naturales estratégicos
- El texto original del art. 64
- no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
- regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas, por lo que el municipio debería esperar la ley del sector. Por tanto, se sugiere que no se establezcan los alcances municipales de una competencia concurrente
- Sistemas de microriego
- la carta orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos
- “Artículo 63. (Riego y microriego)
- Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”
- por lo que el resto del contenido del presente artículo 70 debe reinsertarse el numeral 3.
- 3.
- Estadísticas municipales
- 7.
- El texto original del numeral 3
- y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial
- II.
- sino son espacios desconcentrados planificación y administración del gobierno autónomo municipal. Por lo que el art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con la