DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015

Fecha: 11-Ago-2015

incompatible

Por lo previamente desarrollado se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, de modo que, esta frase inserta en el art. 5  del proyecto de carta orgánica es incompatible con el marco constitucional, manteniendo el texto del resto del citado artículo como constitucional.

El art. 7.I del proyecto de la carta orgánica, utiliza el término “reconoce”, al referirse a los símbolos patrios (el Himno Boliviano, la Bandera Tricolor, el Escudo de Armas, la Escarapela, la Wiphala, la Flor de la Kantuta y la flor del Patujú), aspecto que no corresponde, ya que una carta orgánica municipal no tiene facultad alguna de reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, que al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el territorio nacional, por lo que el citado término es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 8.I del proyecto de la carta orgánica, establece que por mandato constitucional el municipio autónomo de Villazón “reconoce” los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, tal y como se refiere en        el anterior párrafo, no corresponde a una carta orgánica municipal el reconocer mandatos expresos contenidos en la Constitución Política del Estado, por lo que el término “reconoce” resulta ser incompatible con la constitución Política del Estado.

El art. 13 del proyecto de la carta orgánica, sostiene que los derechos “reconocidos” por la carta orgánica municipal son inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, por lo que el Municipio tiene la obligación de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en primer lugar se aprecia una contradicción, ya que el art. 11 del proyecto en momento usa el término “reconoce”, sino que sostiene que se subordina a la Constitución Política del Estado en los preceptos de los derechos fundamentales; aparte de esa contradicción, el término “reconocidos” merece la misma observación que se hizo respecto al art. 12 de la carta orgánica, es decir que una carta orgánica municipal no tiene la facultad de reconocer aquello que la Norma Suprema establece como mandato, por lo que este término resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, sugiriendo que se cambie el término de reconocidos por el de “adoptados”.

El art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica, en su segundo párrafo indica que: “La Ley Municipal se encuentra vigente mientras no sea derogada, abrogada por sentencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional”; tal aseveración está equivocada, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no deroga, ni abroga leyes, solamente ejerce su atribución de control normativo, cuyos efectos ciertamente pueden traer como consecuencia la expulsión de una determinada norma legal -denunciada como inconstitucional- del ordenamiento jurídico producto del test de constitucionalidad en el que se determine que efectivamente la norma denunciada es inconstitucional, pero de ninguna manera tal atribución puede ser aparejada a la derogación o abrogación de leyes, ya que los encargados de tal tarea corresponde únicamente al órgano emisor de las normas (el Órgano Legislativo), por lo anteriormente explicado el art. 15.1 del proyecto de la carta orgánica adecuado, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica, establece entre los criterios para establecer la prevalencia de una norma y la derogatoria de otra la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquélla norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”; dentro de este punto cabe el aclarar que el art. 13 de la CPE, establece que todos los derechos tienen igual jerarquía (en abstracto), por lo que, no puede existir, a priori, derechos superiores o inferiores, y los valores axiológicos se tendrían que analizar caso por caso y no porque la Constitución Política Estado tenga una escala de valores que determine aquello, por lo que el art. 16.I.4 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

De lo anteriormente citado, el parágrafo III del art. 24 del proyecto de la carta orgánica deberá ser reformulado respetando lo establecido por       la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.

Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones de personas naturales y jurídicas realizadas por el Órgano Ejecutivo, pero no está facultado para aprobar estas contrataciones, de modo que el contenido del art. 29.15 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El numeral 7 del art. 34 del proyecto, se refiere a la presentación al Órgano Legislativo municipal del Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación, además de la implementación de las mismas; dentro de este aspecto tenemos que los alcaldes tendrían que presentar toda “herramienta administrativa” de planificación de desarrollo municipal al Concejo Municipal para su aprobación, lo que transformaría a la administración municipal en rígida y pesada, concentrando el poder en el Concejo Municipal, al pretender que toda herramienta administrativa tenga que aprobarse por el ente legislativo municipal, siendo que la aprobación de normas de carácter reglamentario es atribución del Ejecutivo Municipal, por lo que el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y ss. de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo nunicipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 36 del proyecto, norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el distrito en el que ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal con responsabilidad administrativa; tales requisitos van más allá de los requisitos determinado para acceder a la función pública, previstos el art. 234 de la CPE, aspecto que también va en contra del art. 26.I de la misma Constitución, cuyo texto señala que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; es por este motivo que el art. 36  del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Si bien el gobierno municipal puede establecer políticas para beneficiar a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio, no podría ser causal de impedimento de trabajo al interior del Gobierno Autónomo Municipal, el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo que el contenido del art. 43.II.6 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto constitucional.

Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado. Por lo que se debe evitar que esta instancia municipal de control gubernamental se encuentre supeditada a ningún órgano del gobierno municipal, pues esta instancia también deberá realizar el control gubernamental a estos órganos, incluido al órgano deliberativo. En este caso, el concejo municipal, también debería ser susceptible de control, no debe regentar una instancia de control gubernamental, pues la misma no podría tener un accionar objetivo y sin presiones a la hora de controlar las acciones del concejo. Por lo anteriormente desarrollado el art. 46 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes, para un debido proceso, correspondiendo la sanción a la autoridad competente. Por lo previamente anotado, el art. 47.X del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

En el marco del art. 241 de la CPE, que define ampliamente el rol del control social, la carta orgánica únicamente debería establecer mecanismos de relacionamiento, no puede mencionar criterios sobre las acciones del control social a otros niveles de gobierno. Por lo anotado previamente el art. 47.XII del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, no puede constituirse dentro la entidad territorial autónoma municipal, los órganos de control social, como tampoco la carta orgánica debe ni puede establecer cuáles serán las organizaciones que constituirán el control social, pues de acuerdo con el mandato del art. 241.V de la CPE, la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

En lo que respecta el art. 50 del proyecto de la carta orgánica, se sugiere al igual que el anterior punto, que no se reglamente los mecanismos y procedimientos de control social, sino que se regulen mediante ley municipal, por lo que el parágrafo I de dicho artículo, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Respecto al art. 57.III del proyecto de la carta orgánica, tenemos que el gobierno autónomo municipal, conjuntamente el equipo técnico pedagógico de la dirección departamental, dirección distrital, docentes y representantes de la participación social comunitaria, con asesoramiento del Ministerio de Educación y Deportes elaborarán el currículo regionalizado y diversificado; El parágrafo III  del artículo referido, trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo que ésta no puede ser legislada mediante la carta orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado, cuya norma ya fue emitida, tratándose de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual establece el marco jurídico dentro del tema educativo, cuyo texto no establece que el gobierno autónomo municipal pueda arrogarse dicha competencia regulando sobre autoridades de otros niveles del Estado, por lo previamente argumentado, el art. 57.III del proyecto de la carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado