DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Fecha: 11-Ago-2015
compatible
Los argumentos de la DCP 0005/2013, observó la incompatibilidad del término “reconoce”; sin embargo, dentro del texto remitido del proyecto readecuado, se tiene que el texto del parágrafo I fue completamente reformulado y acortado, estableciendo únicamente que en el municipio de Villazón se respetan los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; a pesar de que en el proyecto remitido se cambió el texto del parágrafo I del art. 7 del proyecto de la carta orgánica en su totalidad, extremo que no fue sugerido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el contenido del mismo materialmente es compatible con la Constitución Política del Estado.
La DCP 0005/2013, declaró la incompatibilidad del término “reconoce” dentro del art. 8.I del proyecto de la carta orgánica; sin embargo, al igual que lo sucedido en el parágrafo I del art. 7 dentro del texto remitido dentro del proyecto adecuado, se tiene que el texto del parágrafo I del art. 8 fue completamente reformulado, estableciendo que en el Municipio de Villazón se utilizan los idiomas oficiales del Estado Boliviano; dentro del presente caso, se repite la figura de que a pesar de haber realizado una modificación que no fue sugerida por la jurisdicción constitucional, el contenido reformulado del parágrafo I del art. 8 de la carta orgánica no vulnera ningún principio o valor constitucional, por lo que materialmente es compatible con la Norma Suprema.
El contenido del numeral 11 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica, establece que entre las atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de aprobar mediante “Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial, Plan de Uso de Suelos, Plan Ambiental, Catastro Urbano y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal, controlar y fiscalizar la elaboración e implementación de las mismas a través de normativas exclusivas”; dentro de este numeral es preciso el señalar que la primera parte del mismo es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la parte resaltada se refiere a “y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrolla municipal”, que son atribuciones propias del órgano ejecutivo municipal, por lo que el numeral 11 del art. 29 del proyecto, vulnera la separación de poderes establecido en el art. 12.I y III de la CPE, de modo que esta frase es incompatible con la Norma Suprema.
Otro aspecto a tomar en cuenta, es que lo determinado, dentro del pluralismo que impera dentro de la Constitución Política del Estado y la normativa jurídica vigente, el contenido del presente artículo no es aplicable para los distritos indígenas, ya que en los Distritos Municipales Indígena Originario Campesino (DMIOC), eligen a sus autoridades llámense subalcaldesa o subalcaldes por normas y procedimientos propios.
El art. 43 del proyecto de la carta orgánica, citando los principios establecidos en la Constitución Política del Estado sobre los que rigen sus funciones, así como los requisitos para el acceso al desempeño de sus funciones y las categorías de los servidores públicos, cuyo contenido se basa en lo previsto por los arts. 232, 233, 234 y 235 de la CPE, por lo que el presente art. 43 del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto constitucional a excepción del numeral 6 del parágrafo II.
El texto modificado ya no menciona al concejo provincial de cultura, siendo suplantado por el concejo municipal de cultura, lo que cumple con lo ordenado por la DCP 0005/2013, por lo que el contenido reformulado, del art. 60.I del proyecto de la carta orgánica, es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El texto reformulado, del ahora art. 81 del proyecto de la carta orgánica, sólo hace mención a la Unidad Territorial Municipal, dejando de lado la referencia a la jurisdicción provincial, siguiendo entonces lo establecido en sus fundamentos por la DCP 0005/2013, motivo por el cual el contenido del actual art. 81 del proyecto reformulado es compatible con la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DCP 0005/2013
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón
- Incompatibilidad
- Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías
- la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la
- incompatible
- compatible
- compatibiliza
- Control previo de constitucionalidad
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad
- compatibilidad
- El texto original decía
- la
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado. Siendo que, el gobierno autónomo municipal
- Texto modificado
- El texto original del numeral 1 decía
- 1.
- incompatibles
- a) Identificación el órgano emisor
- afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que refiere claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado
- El texto original
- Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
- las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral
- de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal
- En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando
- concurrentes
- la carta orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Órgano Legislativo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas previstas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, vale decir, el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE
- El texto original del art. 29
- y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- I.
- Autonomía
- En referencia al ámbito material
- Finalmente el ámbito facultativo
- Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica
- por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
- 11.
- tenemos que la frase
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modifique el Decreto Supremo “0181”, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales
- no es compatible
- Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento
- por lo que el presente numeral 23 del art. 29 de la carta orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, además vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el art. 29.23 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Fragmento 54
- los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir el Concejo Municipal no ejecuta sanciones
- sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen
- no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado
- en este apartado no se cumplió con lo establecido por la precitada DCP 0005/2013, motivo por el cual, al dejar un notorio vacío jurídico sobre lo normado por el precitado numeral, es necesario el determinar que debe reinsertarse el texto analizado dentro del texto de la carta orgánica en estudio, omitiendo solamente el término declarado como incompatible, tal y como ya fue establecido por la jurisdicción constitucional en la ya nombrada DCP
- Fragmento 60
- incongruencia que mantiene la incompatibilidad del art. 38.I con la CPE
- en el padrón electoral, y no así en el padrón municipal
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente
- Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento
- parágrafo X del actual art. 45
- El texto original del art. 47
- VI.
- por lo que una ley municipal no tiene por competencia el legislar para regular un derecho fundamental, previsto en el texto constitucional, de modo que la frase “del derecho constitucional” es incompatible con la reserva legal establecida en art. 109.II de la CPE.
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley
- Políticas del sistema de educación y salud
- vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento
- Gobiernos departamentales autónomos: (…) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado
- Asentamientos humanos rurales
- asentamientos humanos
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial
- art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
- Recursos naturales estratégicos
- El texto original del art. 64
- no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
- regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas, por lo que el municipio debería esperar la ley del sector. Por tanto, se sugiere que no se establezcan los alcances municipales de una competencia concurrente
- Sistemas de microriego
- la carta orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos
- “Artículo 63. (Riego y microriego)
- Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”
- por lo que el resto del contenido del presente artículo 70 debe reinsertarse el numeral 3.
- 3.
- Estadísticas municipales
- 7.
- El texto original del numeral 3
- y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial
- II.
- sino son espacios desconcentrados planificación y administración del gobierno autónomo municipal. Por lo que el art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con la