DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015

Fecha: 11-Ago-2015

art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana

En el marco del mandato del art. 98 de la LMAD, el art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana dispone que: “Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales: 1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.

Finalmente el art. 21 de la citada Ley, que regula los concejos para la gestión de la seguridad ciudadana, establece los consejos departamentales y los consejos municipales, no figurando en dicho precepto los consejos provinciales, por lo que el artículo y parágrafo en análisis de la carta orgánica estaría estableciendo otro tipo de Consejo al margen de la ley sectorial del nivel central del Estado.

En el mismo sentido, se debe recordar que la carta orgánica no puede establecerse o contemplar consejos provinciales de ninguna naturaleza, pues la jurisdicción de un gobierno autónomo municipal es precisamente el Municipio y no la provincia, aunque en este caso ambas coincidan. Por lo previamente fundamentado, el parágrafo I del art. 62 es incompatible con el texto constitucional.