DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015

Fecha: 11-Ago-2015

Incompatibilidad

Respecto al art. 5, en su enunciado, establece que la carta orgánica es la norma institucional básica y ley fundamental de la jurisdicción municipal del municipio autónomo de Villazón; dentro de este aspecto, es necesario el citar la Disposición Final de la Constitución Política del Estado, cuyo texto señala: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.

El art. 12 del proyecto de la carta orgánica, afirma que “reconoce” una lista de deberes y obligaciones para los habitantes del Municipio; como se analizó anteriormente, una carta orgánica municipal no tiene la competencia de reconocer mandatos expresos de la Ley Fundamental, por lo que este término es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

Dentro del art. 14.IV del proyecto de la carta orgánica, se tiene la vigencia del derecho autonómico, estableciendo la prioridad de la legislación municipal fundamentada en la carta orgánica, que tiene prioridad luego de lo establecido por la Constitución Política del Estado en el marco de las cuarenta y tres competencias exclusivas, advirtiendo que en las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la ley nacional; dentro de la última frase textualmente dice: “En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.

Respecto a esta última frase, es necesario citar al art. 297.I.3 de la CPE, que establece las competencias definidas como concurrentes, que son aquéllas que la legislación corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; mientras que las competencias compartidas (art. 297.I.4 de la CPE, están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las ETA, de acuerdo a su naturaleza, de modo que la reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

El art. 22 del proyecto de la carta orgánica, indica los requisitos para acceder al cargo de los órganos del Gobierno Municipal, estableciendo como el marco jurídico aplicable a las condiciones generales de acceso al servicio público y los requisitos previstos en los arts. 287 para Concejales, 285 de la CPE, para Ejecutivo Municipal; así como también y 71 del Régimen Electoral Transitorio y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Dentro de este punto es necesario el advertir que el art. 285 de la CPE, establece los requisitos constitucionales para la elección de autoridades de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, señalando:

El art. 24.III del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la suspensión temporal del Alcalde, Concejales en sus funciones como consecuencia de la dictación de acusación formal; dentro de este punto es necesario citar a la SCP 2055/2012, que estableció la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, señalando que: “La norma constitucional también habla de suspensión definitiva en base a una sentencia ejecutoriada, no habla de suspensión temporal que conforme a la definición citada es la ‘Interrupción de forma temporal del ejercicio de su cargo de autoridades electas producto de una acusación formal emitida en su contra por un fiscal’, misma que no se encuentra inserta en el art. 28 de la CPE, en consecuencia no existe en la Constitución que rige a los bolivianos tal suspensión temporal en base a una acusación formal, sino suspensión definitiva como producto de una sentencia ejecutoriada.

La norma constitucional resalta que ninguna persona puede sufrir una sanción penal impuesta mediante una autoridad judicial en base a una sentencia ejecutoriada; es decir, solo una sentencia ejecutoriada puede imponer una sanción penal, aspecto que ratifica lo vertido líneas anteriores, en sentido de que no existe la figura de suspensión temporal producto de una simple acusación formal, sino existe la figura de la suspensión definitiva e imposición de una pena en base siempre a una sentencia ejecutoriada.

También en el presente, corresponde hablar de la presunción de inocencia que se halla establecido en el Art. 116.I de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’.

Artículo 14.2 (Parte I) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966). ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

Artículo XXVI DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948) ‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable’. ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas’.

Como se observa, la presunción de inocencia como garantía constitucional establecida en nuestra Constitución, se encuentra también protegida por los normas internacionales, toda vez que esta se presume en todo momento hasta que sea demostrado la culpabilidad del acusado mediante sentencia ejecutoriada” (el subrayado es nuestro).

Entonces, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, es la carta orgánica que debe señalar el procedimiento para la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, no pudiendo ser derivado su tratamiento a reglamento, tal como lo indica el parágrafo IV del art. 24 del proyecto, objeto del presente análisis. Por este motivo es que el tema de la suplencia temporal de la MAE, debe ser tratado en la carta orgánica, o en su defecto en una ley municipal, siempre y cuando la carta orgánica prevea una reserva de ley para ello; por lo desarrollado previamente, existe una incompatibilidad del texto del art. 24.IV del proyecto de la carta orgánica con el art. 286.I de la CPE.

El numeral 28 del art. 29 del proyecto, se refiere a la facultad del Concejo Municipal de Villazón de designar a uno de sus miembros, por mayoría a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal; sin embargo, es necesario el advertir que el texto del presente numeral se refiere a la mayoría simple absoluta, terminología que no existe dentro de la norma fundamental, por lo que se deduce que el referido numeral se refiere a la posibilidad de que hubieren varios candidatos y ninguna alcanzara el 50% más uno de los votos, por lo que es preciso el declarar la incompatibilidad solo respecto del término “absoluta” del numeral 28 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica.

El numeral 14 del art. 34 del proyecto, establece el deber de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal de presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal en materia de su responsabilidad, así como de responder a solicitudes de informes escritos u orales en tareas de fiscalización conforme a plazos y modalidades determinadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal; dentro del presente punto, es necesario el sostener que la carta orgánica, en el nuevo marco constitucional, es el que estructura su funcionamiento a partir de órganos públicos separados e independientes, no puede establecer preceptos en el reglamento de un órgano con la finalidad de normar y regular a otro órgano. Por lo que, ningún reglamento del Concejo Municipal, puede establecer plazos para el Órgano Ejecutivo. Los plazos podrían ser establecidos en una ley municipal de fiscalización por ejemplo, pero de ninguna manera en el reglamento del órgano deliberativo, por ser contrario al principio de separación e independencia de los órganos, por este motivo el numeral 14 del art. 34 del proyecto de carta orgánica del municipio de Villazón es incompatible con el marco previsto por el art. 12.I de la CPE, por lo que el mismo deberá ser reformulado.

El art. 39 del proyecto, se refiere a los requisitos necesarios para ser designado como oficial mayor, basándose su texto en el art. 234 de la CPE; sin embargo, el parágrafo I del art. 39 del referido proyecto, sostiene que serán nombradas (os) y cesadas (os) por decisión de la MAE, respetando la paridad de género, es decir que podría darse una interpretación en que la cesación de funciones también debería respetarse la paridad de género, aspecto que sería contrario a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe cambiar la redacción de este parágrafo, estableciendo que el nombramiento respetará la paridad de género y la cesación se dará por decisión de la MAE.

De acuerdo con el art. 299.II.14 de la CPE, refiere que el: Sistema de control gubernamental”, es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, eso significa que en el marco de la legislación sectorial que emita el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas, podrán reglamentar y ejecutar dicha competencia, de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE.

El parágrafo X del art. 47 del proyecto, establece que el ejercicio de la participación y control social debe evitar y sancionar prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción como formas recurrentes de relación entre el gobierno autónomo municipal y la sociedad civil; dentro de este punto es preciso realizar la siguiente observación:

El parágrafo XII del art. 47 del proyecto, norma sobre el ejercicio del control social en la jurisdicción municipal, sosteniendo que este control se amplía a las instituciones nacionales, departamentales y provinciales que administran recursos públicos, así como a los representantes de la gobernación, asambleístas departamentales de la provincia y los asambleístas plurinacionales, con el objeto de fiscalizar su aporte al desarrollo del municipio y la provincia; del contenido de este parágrafo es necesario hacer las siguientes observaciones:

El art. 47.XV del proyecto, sostiene que el ejercicio del control social debe ser reglamentado en función a la Ley Básica Nacional; dentro de este aspecto, en mérito a la naturaleza del control social, es preciso que sea una ley municipal y no un reglamento que norme el control y la participación social, por ello dicho parágrafo debe ser reformulado en ese sentido, por lo que el art. 47.XV del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 58.II.3 del proyecto, se establece que la entidad municipal desarrollará una reglamentación especial que contempla diversas acciones prioritarias no limitativas; ahora, de acuerdo al art. 299.II.15 de la CPE, refiere que: “Vivienda y vivienda social”, es una competencia concurrente, por lo cual las entidades territoriales autónomas están facultadas para reglamentar y ejecutar sobre la misma.

En ese marco, la observación que se realiza al artículo de la carta orgánica municipal radica en que el nomen iuris del mismo, si bien hace referencia a una competencia concurrente, el contenido del mencionado artículo legisla y desarrolla competencias exclusivas municipales, por lo que el mandato de reglamentación, que se advierte en el enunciado del parágrafo II en su numeral 3 del art. 58 del proyecto, desvirtúa la naturaleza de las competencias exclusivas municipales sobre las cuales el gobierno autónomo municipal no sólo tiene facultad reglamentaria, sino también legislativa. Por lo que, se sugiere no restringir en el enunciado, el accionar del gobierno autónomo municipal sobre las competencias exclusivas municipales que se desarrollan en el mismo artículo de la carta orgánica municipal. Por lo anteriormente argumentado el parágrafo II del art. 58.II.3 del proyecto de la carta orgánica, debe ser reformulado por no ser compatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 60.I del proyecto, se refiere a la cultura y patrimonio cultural, que sostiene que el gobierno autónomo municipal tiene la obligación de generar mecanismos, instrumentos y recursos para consolidar el “Concejo Provincial de Cultura”, aquí es necesario el observar que el municipio de Villazón es el único municipio de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del municipio de Villazón, por trce cantones que de acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, los cantones ya no son parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior Norma Suprema (1967), los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y ello dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley de Descentralización Administrativa abrogada, que señalaba que: “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.

Ahora bien, el art. 269.II de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no fue sancionada, y que por ello se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Por ello, es recomendable que el gobierno autónomo municipal norme entorno a su jurisdicción municipal aunque ésta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar a ver que las comunidades de estos trece cantones (que ya no están reconocidos territorialmente) decidan si quieren mantener siendo parte del municipio de Villazón y solicitan que éste se descentralice e instituya distritos que aglutinen a esta comunidades, o en su defecto decidan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación de unidades territoriales.

Por lo que, a pesar que aparentemente se trata de una cuestión nominal inofensiva, la carta orgánica no puede establecer denominativos respecto a la provincia, sino como corresponde lo haga en torno de su jurisdicción territorial que es el municipio, por lo que no se observa nada más del artículo en análisis de la carta orgánica, al margen del denominativo “Concejo Provincial de Cultura”.

El art. 62.I del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la seguridad ciudadana, estableciendo en primera instancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, promueve la implementación de políticas de seguridad ciudadana; dentro de este aspecto, si bien la seguridad ciudadana es una competencia concurrente; sin embargo, las políticas, por su carácter, corresponden al nivel central del Estado, por lo que tal redacción es incompatible con la Constitución Política       del Estado.

El parágrafo I del art. 62 del proyecto antes referido, establece que se fortalecerá la institución y funcionamiento del consejo provincial de seguridad ciudadana; dentro de este punto, si tomamos en cuenta que el art. 298.I.6 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) Seguridad del Estado, Defensa, Fuerza Armadas y Policía boliviana”; mientras que el art. 299.II.13 de la citada Norma Suprema señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Seguridad ciudadana”; tenemos entonces que la seguridad ciudadana resulta ser una competencia concurrente.

El art. 65.I.2 del proyecto, se refiere a la biodiversidad y medio ambiente, en el que se observa que se refiere a generar y ejecutar políticas de preservación y conservación de la variedad de especies animales y vegetales de su jurisdicción territorial y colindantes; se debe tener en cuenta que la autonomía se ejerce solamente en el ámbito de su jurisdicción, por lo que la autonomía municipal gobierna y legisla sólo para la jurisdicción municipal, y no así para colindantes, por lo que el numeral 2 del parágrafo I del artículo referido es incompatible con el texto constitucional en la parte que señala a los colindantes, de modo que debe reformularse el mismo eliminando el último término.

El parágrafo II numeral 1 del art. 65 del proyecto, establece como línea de acción para la preservación, conservación, defensa y mantenimiento del medio ambiente el consolidar la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente como instancia de generación de políticas de gestión ambiental y de planificación estructural e integral, priorizando el plan de acción ambiental municipal como norma básica fundamental; dentro de este tema, tenemos que el art. 298.I.20 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado la política general de la biodiversidad y medio ambiente, por lo que en ese entendido la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Municipio de Villazón no puede ser una instancia generadora de políticas ya que la Constitución Política del Estado no la tiene prevista como una competencia exclusiva de las autonomías municipales, siendo ésta, como se dijo anteriormente una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el art. 65.II.1 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El numeral 2 del art. 66 del proyecto, sostiene como una prioridad el establecer políticas, marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos en el ámbito municipal; dentro de este punto cabe advertir que el régimen general de recursos hídricos es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no corresponde el concepto de legislación básica, ni de desarrollo propio de la legislación referente a las competencias compartidas, de acuerdo a lo establecido en el art. 297.I.4 de la CPE.

Sin embargo, ésta no es la mayor observación que se realiza al presente artículo de la carta orgánica, sino que la misma establece alcances de una competencia que no es exclusiva del municipio, invadiendo competencias exclusivas del nivel central y Estado, y legislando sobre una competencia concurrente, tipo de competencia que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, el titular de la facultad legislativa es el nivel central del Estado, que todavía no emitió la ley sectorial post constitucional que distribuya las responsabilidades a las entidades territoriales autónomas.

El parágrafo XI del art. 70 del proyecto, establece que el gobierno autónomo municipal puede promover las compras estatales y locales como incentivo a la actividad emprendedora e innovadora de bienes y servicios; en este punto tenemos que advertir que una carta orgánica municipal no puede establecer que el municipio pueda promover compras estatales, ya que este no es un lineamiento acorde a las competencias exclusivas del municipio de Villazón, por lo que el art. 70.XI del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 74.I del proyecto, afirma que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través de su unidad de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, organizaciones civiles y control social, establecerá políticas para la niñez y adolescencia; mientras que en el numeral 3 sostiene que en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional, debe implementar una infraestructura adecuada orientada a la protección, albergue, prevención, atención integral especializada, reinserción social y recreación social y recreación orientada a niñas, niños y adolescentes acorde a la vulnerabilidad de sus derechos; ahora bien, analizando el art. 302.I.39 de la CPE, el mismo señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; mientras que el art. 62.I.11 de la LMAD, establece que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) 11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad”.

Por las normas citadas previamente, se concluye que la carta orgánica debe hacer referencia a ésta competencia como exclusiva del gobierno autónomo municipal y no así como una competencia compartida o concurrente como establece el artículo en análisis de la carta orgánica, por lo que el numeral 3 del parágrafo I del art. 74 del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 77 del proyecto, en su enunciado establece que: La asignación y transferencia de competencias del nivel central del Estado y otras entidades autónomas hacia el gobierno municipal se efectúa en forma gradual y progresiva; ahora dentro de este punto tenemos que la jurisprudencia constitucional, a este respecto la SCP 2055/2012, al analizar la constitucionalidad del art. 64 de la LMAD, estableció que: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.

Por otro lado, sobre las trasferencias de competencias la mencionada              DCP 0001/2013, estableció que:Se debe recordar que entre los principios que rigen las entidades territoriales autónomas, de acuerdo al art. 270 de la CPE, se encuentran el principio de gradualidad y voluntariedad, por lo que se debe señalar que el principio de gradualidad aplica para el ejercicio progresivo de las competencias por las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, en tanto que el principio de voluntariedad aplica para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobiernos involucrados, ello en el marco de la SCP 2055/2012 que establece un alcance interpretativo del art. 64 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’” (el resaltado es nuestro); por lo que el enunciado del art. 77 al asumir que la asignación competencial se efectúa de manera gradual y progresiva es contrario a los preceptos de la CPE, en razón a que la norma fundamental al establecer el régimen competencial, ha asignado competencias a todos los niveles de gobierno, estos deben ser asumidos de manera obligatoria -SCP 2055/2012-; sin embargo, otra es la situación de las transferencias de competencias del nivel central del Estado o las que se realizaran entre entidades autónomas donde prima el principio de voluntariedad que se consolidara con el acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobierno; en cuanto al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, rige para el ejercicio de las competencias asumidas, este ejercicio será asumida de acuerdo a la capacidad de la entidad autónoma de manera progresiva, en consecuencia y por establecido, el enunciado del art. 77 es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto con los preceptos constitucionales.

El art. 81 se refiere a las transferencias de competencias con el departamento, sosteniendo que es de interés municipal elaborar normativas especiales que regulen la transferencia de competencias del municipio hacia el gobierno autónomo departamental, prioritariamente para generar concurrencia de recursos para ejecutar inversión, por lo que debe realizarse la transferencia, incorporando mecanismos de devolución; dentro de este artículo se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 297.I.2 de la CPE, que textualmente dice: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

El art. 82 del proyecto de la carta orgánica, tiene por objeto regular el proceso de asunción de competencias, que sostiene que se inicia a partir de la aprobación vía consulta ciudadana de la carta orgánica, la que debe ser complementada con legislación y reglamentación específica que en el corto plazo debe prever la gradualidad de facultad competencial en el municipio; cabe advertir que la asunción de las competencias se efectiviza a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y no así desde la aprobación de la carta orgánica; es decir, los municipios están facultados de ejercer sus competencias sin necesidad de aprobación de carta orgánica, la misma que es una norma potestativa y no obligatoria.

Finalmente, cabe advertir que la aprobación de carta orgánica debe realizarse vía referendo aprobatorio, de acuerdo al mandato constitucional del art. 275 de la CPE; y no vía consulta ciudadana como señala el artículo en análisis de la carta orgánica. Por lo anteriormente anotado, el art. 82 del proyecto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 85 del proyecto de la carta orgánica, trata sobre el límite administrativo, estableciendo que el gobierno municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área geográfica correspondiente a la unidad territorial del municipio de Villazón, así como en la unidad territorial de la provincia Modesto Omiste. Es preciso el mencionar que en la actualidad el municipio de Villazón es el único municipio de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, esta provincia se encuentra constituida además del municipio de Villazón y por trece cantones. De acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, los cantones ya no forman parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (Constitución de 1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado, y por este motivo dependían administrativamente de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, ello se reflejaba en el art. 7 de la Ley de Descentralización Administrativa abrogada, que señalaba: “Los Subprefectos y Corregidores, son representantes del Prefecto y tendrán a su cargo la administración de las provincias y cantones”.

Ahora bien, el art. 269.II de la CPE, señala que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a los requisitos y procedimientos que establezca la ley del nivel central del Estado, para ser más precisos la ley de creación de unidades territoriales que aún no fue sancionada, y que por esta causa se encuentran paralizados los procesos administrativos de creación de nuevas unidades territoriales. Ante esta situación el gobierno autónomo municipal debe remitirse a normar entorno a su jurisdicción municipal, aunque esta coincida territorialmente con la provincia, pues habrá que esperar la decisión que asuman las comunidades de estos 13 cantones (que actualmente no están reconocidos territorialmente) para establecer si deciden mantenerse como parte del municipio de Villazón y en su caso soliciten que el municipio se descentralice y se instituya distritos que aglutinen a estas comunidades, o en su defecto, definan conformar una nueva unidad territorial (municipio o territorio indígena originario campesino) cuando entre en vigencia la ley de creación unidades territoriales.

Por tanto, el gobierno autónomo municipal ejerce su autonomía en la jurisdicción del municipio, y a pesar que se inicialmente esta coincida con la provincia, la carta orgánica no debe hacer referencia a la jurisdicción provincial, por lo anteriormente expuesto el art. 85 del proyecto de la carta orgáncia, es incompatible con el texto Constitucional.

El art. 86.IV del proyecto de la carta orgánica, sostiene que sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo se establecerán regímenes especiales transitorios, por los cuales otras entidades autonómicas y el nivel central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del municipio, como se puede observar, este artículo determina regímenes especiales transitorios, aspecto que sólo le concierne establecer a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Entonces las competencias exclusivas únicamente pueden ser transferidas o delegadas en sus facultades reglamentaria y ejecutiva, no existe ningún tipo de régimen especial posible que puede instituir el gobierno autónomo municipal mediante su carta orgánica, para que otro nivel de gobierno ejerza sus competencias exclusivas a través de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Por lo anteriormente explicado, el art. 86.IV del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 91.11 del proyecto de la carta orgánica,  indica que la condición de frontera del municipio debe ser aprovechada, en ese sentido establece que: “En atención y concordancia a la normativa tributaria y aduanera, el Gobierno Autónomo Municipal debe priorizar y aprovechar su condición de frontera como plataforma de servicios para el migrante, inmigrante y entrada y salida del transporte pesado de carga, trasporte de pasajeros, entrada de bienes, productos comerciales, etc. los cuáles debe generar recursos implementados a través de tasas o contribuciones especiales, recursos orientados a inversión en deporte, cultura, y otros”: sobre este tema es necesario el citar el art. 298.I.4 y 5, que establecen como competencias privativas el régimen aduanero y comercio exterior que son actividades de competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que el art. 91.11 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.

El art. 101 del proyecto de la carta orgánica, se refiere a la transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial, dentro de este artículo, específicamente en su parágrafo I establece que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” el régimen económico y financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para su ejercicio y cumplimiento de sus competencias; sin embargo el parágrafo I al citar al art. 109 de la LMAD, comete un error, ya que analizando el texto del referido artículo y Ley tenemos que el mismo se refiere al “Patrimonio de las Entidades Territoriales Autónomas”, cuando en realidad debería hacer mención al art. 101 de la citada Ley, que es el precepto que concuerda con el contenido y la redacción del presente artículo de la carta orgánica. Por lo que, se sugiere corregir este error de forma.

El art. 134.II del proyecto de la carta orgánica, establece que: “Se debe elaborar una agenda de transición considerando corto, mediano y largo plazo en la aplicación de políticas públicas con suficiencia de recursos, la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”; al respecto la jurisprudencia constitucional diferenció entre la asunción de competencias que es obligatoria e inmediata para las entidades autónomas, por mandato de la Constitución Política del Estado con el ejercicio de las competencias que se asume de manera gradual y progresiva; en ese sentido, la SCP 2055/2012, estableció: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.

En este entendido, la entidad autonómica de Villazón a través de su norma institucional básica, no puede establecer que la asunción de competencias será de manera gradual, siendo que por mandato constitucional la asunción de competencia establecidas en el régimen competencial de la Constitución Política del Estado es inmediata y obligatoria; el artículo en análisis en su parágrafo II del proyecto, confunde la asunción competencial con el ejercicio de las competencias asignadas, sobre esta última rige el principio de gradualidad y no así sobre la primera, que debe ser asumida de una sola vez y de manera obligatoria, en este sentido el art. 134.II del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la jurisprudencia constitucional y por lo que con los preceptos constitucionales, al prever la asunción gradual de competencias.