Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015
Fecha: 11-Ago-2015
la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la
Por lo anteriormente citado, llegamos a la conclusión de que la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política del Estado un estatuto autonómico y una carta orgánica se constituyen en la norma institucional básica de una ETA y no la Ley Fundamental de la misma, pues la Norma Suprema de todos los bolivianos es la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DCP 0005/2013
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica municipal de Villazón
- Incompatibilidad
- Ley fundamental del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías
- la Ley Fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, en ese marco, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Ley Fundamental de una entidad territorial autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la ETA. Por lo que, de conformidad a lo señalado en la
- incompatible
- compatible
- compatibiliza
- Control previo de constitucionalidad
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad
- compatibilidad
- El texto original decía
- la
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado. Siendo que, el gobierno autónomo municipal
- Texto modificado
- El texto original del numeral 1 decía
- 1.
- incompatibles
- a) Identificación el órgano emisor
- afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que refiere claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado
- El texto original
- Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
- las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral
- de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- precisamente porque se trata de una situación que alcanza y corresponde a todo el Gobierno Autónomo Municipal, y no solamente al Órgano Legislativo Municipal
- En síntesis, un reglamento del concejo tiene como objeto normar sobre temas internos del mismo, que solamente les corresponden al concejo municipal, por lo que su alcance normativo no puede ni debe prever la suplencia del alcalde o alcaldesa municipal, ya que de hacerlo estaría vulnerando
- concurrentes
- la carta orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Órgano Legislativo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas previstas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, vale decir, el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE
- El texto original del art. 29
- y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- I.
- Autonomía
- En referencia al ámbito material
- Finalmente el ámbito facultativo
- Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica
- por lo que al no presentarse una redacción normativa sobre el numeral 4 del actual art. 28 del proyecto, se mantiene su incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
- 11.
- tenemos que la frase
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modifique el Decreto Supremo “0181”, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales
- no es compatible
- Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento
- por lo que el presente numeral 23 del art. 29 de la carta orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, además vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el art. 29.23 del proyecto de la carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado
- Fragmento 54
- los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir el Concejo Municipal no ejecuta sanciones
- sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 del proyecto de la carta orgánica es incompatible con el texto de la
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen
- no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado
- en este apartado no se cumplió con lo establecido por la precitada DCP 0005/2013, motivo por el cual, al dejar un notorio vacío jurídico sobre lo normado por el precitado numeral, es necesario el determinar que debe reinsertarse el texto analizado dentro del texto de la carta orgánica en estudio, omitiendo solamente el término declarado como incompatible, tal y como ya fue establecido por la jurisdicción constitucional en la ya nombrada DCP
- Fragmento 60
- incongruencia que mantiene la incompatibilidad del art. 38.I con la CPE
- en el padrón electoral, y no así en el padrón municipal
- los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente
- Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento
- parágrafo X del actual art. 45
- El texto original del art. 47
- VI.
- por lo que una ley municipal no tiene por competencia el legislar para regular un derecho fundamental, previsto en el texto constitucional, de modo que la frase “del derecho constitucional” es incompatible con la reserva legal establecida en art. 109.II de la CPE.
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley
- Políticas del sistema de educación y salud
- vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento
- Gobiernos departamentales autónomos: (…) Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado
- Asentamientos humanos rurales
- asentamientos humanos
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial
- art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
- Recursos naturales estratégicos
- El texto original del art. 64
- no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
- regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas, por lo que el municipio debería esperar la ley del sector. Por tanto, se sugiere que no se establezcan los alcances municipales de una competencia concurrente
- Sistemas de microriego
- la carta orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos
- “Artículo 63. (Riego y microriego)
- Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”
- por lo que el resto del contenido del presente artículo 70 debe reinsertarse el numeral 3.
- 3.
- Estadísticas municipales
- 7.
- El texto original del numeral 3
- y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial
- II.
- sino son espacios desconcentrados planificación y administración del gobierno autónomo municipal. Por lo que el art. 130.II del proyecto de la carta orgánica, no es compatible con la