DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016

Fecha: 18-Abr-2016

Con relación al parágrafo II del art. 50

Previamente corresponde señalar que en virtud del mandato constitucional señalado por el art. 271.I de la CPE, y conforme los entendimientos señalados por la SCP 2055/2012; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, precisamente constituye la norma cualificada para la regulación del régimen autonómico, en ese entendido esta ley ha establecido la creación de espacio de planificación y gestión, como los distritos municipales, (art. 18 de la LMAD), determinando en relación a los distritos municipales que estos “son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”, tal cual dispone el parágrafo I del art. 27 de la LMAD.

Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ha previsto la creación de Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, es así que en el art. 28.I de la LMAD, señala: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que  sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituida en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en  su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

En este entendido, se ha previsto la creación de Distritos Municipales así como Distritos municipales indígena originario campesinos, siendo que en los primeros pueden establecerse sub alcaldías cuyas autoridades en el caso de los Distritos Municipales constituyen los Sub Alcaldes Municipales, los mismos a ser designados por la Autoridad Ejecutiva, conforme ya entendió la abundante jurisprudencia constitucional; sin embargo, en el caso de los Distritos municipales indígena originario campesino, sus autoridades serán elegidas, conforme a sus normas y procedimientos propios tal cual prevé el parágrafo II del art. 28 de la LMAD, además de ser posesionados con posterioridad por el Alcalde Municipal, tal cual fue entendido por la Jurisprudencia Constitucional Plurinacional. (DCP 0014/2015 de 16 de enero)