DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016

Fecha: 18-Abr-2016

Desempeñar simultáneamente más de una cargo público remunerado a tiempo completo

Conforme la norma constitucional citada, una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, precisamente es desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; sin embargo, la disposición en análisis, ha previsto como una prohibición para el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde y Concejala o Concejal, el ejercicio simultáneo de otra función pública sea remunerada o no; aspecto que contradice la norma constitucional citada, ya que la Constitución Política del Estado solo prevé como prohibición el ejercicio simultáneo de otra función pública remunerada además de que la misma sea a tiempo completo.   

En este entendido, el estatuyente a efecto de regular con relación a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 de la CPE; sin embargo, en la disposición en análisis se ha previsto una prohibición distinta a la contenida en el citado precepto constitucional por lo que resulta incompatible.

De otra parte también corresponde señalar al respecto de la renuncia tácita prevista por la disposición en análisis la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0140/2015 de 16 de julio, señaló lo siguiente: “…respecto a la renuncia tácita, este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una ‘renuncia tácita’…”.

En este caso el estatuyente tampoco podía establecer la implicancia de una renuncia tácita para el caso del desempeño simultáneo de otra función pública remunerada o no, sin que de una primera parte concurra no solo el presupuesto de ser remunerado, sino también, de que dicho ejercicio sea a tiempo completo, más aún cuando conforme la jurisprudencia constitucional se ha dicho que no opera la misma, por ser esta libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones de naturaleza alguna por su importancia y trascendencia.

Además se debe considerar, que en el parágrafo II del art. 23 en análisis, de igual forma el estatuyente ha establecido excepciones a la prohibición del ejercicio simultáneo de cargos públicos remunerados a tiempo completo, aspecto que de una parte constituye una limitación a lo previsto por el art. 236.I de la CPE, ya que las dos excepciones señaladas, entre las cuales figura el ejercicio de la docencia, no pueden constituirse como las únicas, conforme se tiene de la propia naturaleza y los presupuestos que son inherentes a esta prohibición, ya que pueden existir otras funciones que no son remuneradas tampoco a tiempo completo, que puedan constituir excepciones a dicha prohibición. De otra parte la Carta Orgánica Municipal tampoco es la norma idónea para el establecimiento de este tipo de excepciones; toda vez que, la competencia sobre el régimen del servidor público, no está prevista en el catálogo competencial conforme al art. 279.II de la CPE, y al no estar prevista, debe ser atribuida al nivel central del Estado, el cual no podrá transferir o delegar por Ley.