DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016

Fecha: 18-Abr-2016

reconocer

I.   Con el objetivo de profundizar los espacios de concertación democrática y la participación ciudadana en la toma de decisiones; es imprescindible reconocer en la legislatura municipal la consulta popular “previa e informada” como una forma de participación política que refuerza la democracia participativa poniéndola en práctica según necesidad, y en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales.

De otra parte la democracia directa y participativa, llevada a la práctica a través de los “mecanismos” dispuestos en el art. 11.II.1 de la CPE, se encuentra regulada por la Ley del Régimen Electoral (legislación del nivel central) a efectos de su desarrollo, a partir de la reserva legal prevista por el merituado art. 11 de la CPE; por lo que, toda regulación a realizarse sobre dicha materia, debe ser en el marco de la señalada Ley, al constituir una norma rectora dentro de su ámbito de regulación, motivo por el cual tampoco la Carta Orgánica puede “reconocer” dichas formas de ejercicio de la democracia directa y participativa.

De otra parte también cabe señalar que el art. 302.I.3 de la CPE, señala los siguiente: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: 3. Iniciativa y convocatoria de consultas  y referendos municipales en las materias de su competencia.”, por lo que la iniciativa y convocatoria para las consultas en las materias de competencia de las ETA constituye una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, asimismo el art. 39 de la LRE, también señala: “(ALCANCE). La consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativa  a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

En este entendido, el estatuyente no puede establecer que la consulta previa  será puesta en práctica en la implementación y/o ejercicio de las competencias exclusivas municipales de manera genérica, sino  tal como establece el citado art. 302.I.3 de la CPE, corresponde la aplicación de la misma en las materias de competencia de una ETA, más aún cuando la Ley del Régimen Electoral, ya ha previsto su alcance.