DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2016
Fecha: 18-Abr-2016
Fragmento 75
Siguiendo el entendimiento de la aludida DCP 0019/2015 de 16 de enero, en la cual se señaló que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional, previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3.
- PREAMBULO
- Artículo 2. (Visión del Municipio)
- 1.
- 2.
- 3.
- 6.
- III.
- IV.
- VII.
- Artículo 4. (Identidad de la Entidad Territorial)
- 4.
- 5.
- 7.
- 9.
- 13.
- 14.
- 16.
- 17.
- Artículo 29.
- 12.
- 19.
- 21.
- 25.
- 36.
- I.
- II.
- 23.
- Artículo 52.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Patentes municipales;
- Artículo 79.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 90.
- Artículo 96.
- Artículo 131.
- 10.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- Estado Unitario
- ,
- Fragmento 48
- Fragmento 49
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- Fragmento 51
- autonomía municipal
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- ‘1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
- que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 75
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- Fragmento 78
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Parte Organizativa
- Parte Funcional
- Parte Especial,
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Ckochas.
- Control previo de constitucionalidad.
- a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y
- Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
- la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
- sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia
- compatibilidad del término “sujeción” y la frase: “y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” contenidas en el parágrafo I del art. 1 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- . Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio,
- “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- “oficiales”
- cuyo concepto corresponde al modelo de Estado perteneciente al periodo republicano de Bolivia vigente hasta la década pasada, que a través de su marco constitucional reconocía que Bolivia era un Estado multiétnico y pluricultural, conceptos que son superados bajo el nuevo orden constitucional, toda vez que lo ‘étnico’ supone la existencia de razas, que a lo largo de la historia humana, ha permitido justificar el ejercicio del poder para el sometimiento de unas respecto de otras
- incompatibilidad
- compatible
- 7. Complementariedad.-
- Con relación al numeral 2 del parágrafo II del art. 10
- Con relación al numeral 7 del parágrafo II del art. 10
- Con relación al numeral 12 del parágrafo II del art. 10
- Con relación al numeral 13 del parágrafo II del art. 10
- Con relación al numeral 2 del art. 12
- las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales han sido uniformes al declarar la incompatibilidad de disposiciones que establecían la obligación de defensa del municipio o de los límites municipales, siguiendo los argumentos expuestos en la aludida Declaración, pero sobre éste punto; señalando: ‘Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…
- En el argumento expuesto, se advierte que en el fondo lo que se pretende es evitar medidas de hecho, con el pretexto de asumir la posición de defender algo; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ve por conveniente hacer una abstracción de esta argumentación para el caso de disposiciones que establezcan la obligación de defensa de los símbolos.
- sobre el control previo de constitucionalidad de proyectos de Carta Orgánicas, las disposiciones que establezcan como una obligación de los habitantes ‘la defensa de los símbolos” merecen el cargo de incompatibilidad constitucional
- incompatibilidad del termino: “y defender” contenido en el numeral 2 del art. 12 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal en estudio;
- Con relación al numeral 6 y 7 del art. 12
- define a la participación como: “…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones”;
- se tiene que tanto la participación y el control social, constituyen un derecho constitucional y no una obligación o deber constitucional;
- se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad
- a)
- consecuentemente, en la emisión de una ley o acto legislativo se sigue un procedimiento donde intervienen los dos órganos de gobierno, vale decir el órgano legislativo y el órgano ejecutivo, por lo que pretender someter al mismo procedimiento la emisión de otras normas municipales emitidas por cada órgano de gobierno es inadmisible,
- se establece meridianamente la categoría jerárquica que tiene la ley municipal con relación a la demás normativa institucional de la ETA debido a su naturaleza y su actual rol normativo y en ese sentido, precisamente el constituyente ha previsto un procedimiento que debe ser seguido a efectos de su aprobación, sanción y promulgación a diferencia de la restante normativa
- no es factible someter a otras normas municipales a un procedimiento legislativo, debido a la categoría jerárquica de la ley municipal dentro el ordenamiento jurídico interno de las ETAs, así como debido a su naturaleza y su actual rol normativo
- Desempeñar simultáneamente más de una cargo público remunerado a tiempo completo
- incompatibilidad con la Norma Suprema de todo el art. 24 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- al día de la elección
- “Artículo 29. (Posesión)
- funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- Judicial
- que la jurisdicción ordinaria, cuya misión constitucional es la de administrar justicia, se constituye en parte de la organización y estructura del nivel central del Estado, no pudiendo dicha jurisdicción asumir funciones que no le competen y que por otra parte no están contempladas dentro de sus atribuciones, como la de posesionar a las autoridades municipales conforme se desprende del art. 17 en análisis.
- Por tanto la norma institucional básica no puede otorgar a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, atribuciones que ya le están reservadas por norma constitucional y legislación del nivel central del Estado, no encontrándose la ‘posesión de los Concejales, Concejalas, el Alcalde o Alcaldesa’ entre esas atribuciones, por lo que en ese sentido no se puede pretender establecer en sí mismo un mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de la ETA, con la salvedad de que sea la misma instancia del nivel central del Estado, la que a manera de excepción y dentro de los marcos constitucionales pueda establecer lo que el estatuyente pretende con la norma en análisis”
- debiendo ser del mismo Partido Político o Agrupación Ciudadana. En caso de no existir, será cualquier Concejala o Concejal en aplicación del Reglamento General del Concejo
- Con relación al parágrafo I del art. 32
- por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.
- En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: ‘Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.II de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde’
- es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio,
- Con relación al numeral 5 del parágrafo I del art. 33
- a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente
- “Articulo 38. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales;
- Con relación al numeral 12 del art. 38
- Con relación al numeral 21 y 22 del art. 38
- Con relación numeral 30 del art. 38
- frase: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”
- Con relación al numeral 31 del art. 38
- un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo
- corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 31 del art. 38 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- “Artículo 42. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- Con relación al numeral 6 del art. 46
- Con relación al numeral 12 del art. 46
- Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
- Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase, “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal” del numeral 23 del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- resulta compatible el resto de la disposición legal,
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- Con relación a los numerales 6 y 8 del parágrafo I del art. 50
- Con relación al parágrafo II del art. 50
- y mecanismos
- la sociedad civil puede definir la estructura y composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal,
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder
- compatibilidad de la frase: “y mecanismos” del art. 61
- y a través de los mecanismos
- declarar la compatibilidad de la frase: “ y a través de los mecanismos” contenida en esta disposición,
- reconocer
- consulta previa
- Con relación al parágrafo II del art. 74
- Con relación a los numerales 1, 2, 4 ,6 y 7 del párrafo primero del parágrafo II del art. 74
- “(Impuestos de dominio municipal).
- numeral 1
- numeral 2
- numeral 6
- corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del párrafo primero (Impuestos Municipales), parágrafo II del art. 74 del proyecto de Carta Orgánica Municipal por ser contrario al art. 323.III de la CPE.
- Con relación numeral 3 del párrafo segundo del parágrafo II del art. 74
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, no habilita expresamente a las ETA para crear tasas, ni patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.
- La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.
- “Artículo 85. (Control fiscal autonómico)
- en consecuencia “el control fiscal autonómico”, se concibe como aquella normativa atinente a los órganos ejecutivos de las ETAs, que reglamenta y ejecuta la ley de control gubernamental.
- Cosa distinta en la facultad fiscalizadora conferida a los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, toda vez que la ‘fiscalización’ no es sinónimo de ‘fiscal’, éste se entiende como ‘del fisco o hacienda pública o relativo a él’ (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); y aquél como una forma de control o supervisión integral de acciones (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); luego, aquél es el objeto y éste, el modo o procedimiento de análisis de ese objeto.
- motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de todo el art. 85 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- se concluye que es competencia del nivel central del Estado, emitir la legislación relativa al control gubernamental, correspondiendo simultáneamente a las ETA, la emisión de las normas reglamentarias y las facultades ejecutivas
- el sistema
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo IV del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- la sociedad civil organizada es la que ejerce el control social a la gestión pública en todos sus niveles y empresas que administren recursos fiscales, así como a la calidad de los servicios que prestan estas entidades y empresas, en este entendido la sociedad civil organizada, se constituyen en actores fundamentales para el diseño y control social de las políticas públicas, seguimiento a la gestión y desempeño laboral de las y los servidores públicos, así como un mecanismo que controla el efectivo cumplimiento de los objetivos institucionales de dichas entidades o empresas, así como el velar por el manejo transparente de la información, de los recursos públicos, y en su caso denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas
- el art. 3.6 y 7 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala entre sus fines: ‘Garantizar todas las formas de Participación y Control Social.
- incompatibilidad de la frase: “Controles Administrativos” contenido en el Título V del proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- “Artículo 89. (Disposiciones Generales)
- compatibilidad de la frase: “y mecanismos” del art. 89 del mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal,
- “Artículo 90. (Participación Ciudadana)
- compatibilidad del art. 90
- art. 91 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- el primero, el Ministerio Público, por mandato constitucional, ejerce la acción penal pública, lo que implica que ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de delitos (delitos de corrupción), el segundo, con referencia al procesamiento y aplicación de sanciones por la comisión de delitos de corrupción, por mandato constitucional, solo el Órgano Judicial, a través de la jurisdicción ordinaria, puede impartir justicia en materia penal y en otras, en base a las garantías constitucionales y los procedimientos y sanciones establecidas en la codificación sustantiva y adjetiva de la materia, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- “Artículo 105. (Distritos Municipales)
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 105 de este Proyecto,
- compatibilidad
- Plan Territorial Autonómico
- disponer la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 108 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- el numeral 7 del parágrafo I del art. 113
- los proyectos de riego
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 115 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- art. 116.I
- y radios emisoras
- Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y redes
- incompatibilidad de la frase: “y radios emisoras” contenida en el parágrafo I del art. 121 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- “Artículo 125. (Asignación y ejecución de competencias)
- Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- corresponde declarar la incompatibilidad del termino: “asumirá y” contenido en el art. 126 del proyecto de Carta Orgánica Municipal
- al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 206
- Fragmento 207
- Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descrita anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos está condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE.
- compatibles
- compatibilidad de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA y DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, siempre y cuando su interpretación esté sujeta a los entendimientos expresados.
- 2° Declarar la COMPATIBILIDAD
- 4º Disponer
- 5° Ordenar
- 6º Exhortar