Auto Supremo AS/0928/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde delimitar el marco legal y jurisprudencial, pertinentes


A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde delimitar el marco legal y jurisprudencial, pertinentes a fin de resolver la problemática en cuestión, verificando si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el recurso casacional. En ese orden de ideas, en forma previa cabe referir que el Título II “Juicio oral y público” -de la “Segunda Parte Procedimientos, Libro Primero Procedimiento Común”-, Capítulo IV “Deliberación y Sentencia” del CPP, inserta en su art. 361, establece que la sentencia: “…será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal. Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá solo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”; para agregar en la parte in fine de dicha disposición procesal que: “La sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella”. El art. 160 del CPP -contenido en la Primera Parte “Parte General, Libro Primero, Principios y Disposiciones Fundamentales, Título VII 'Notificaciones'” del CPP, prevé: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”. En cuanto a los requisitos que debe contener toda notificación, el art. 164 del CPP, prevé que deberá hacer constar: “…el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”. Diligencia que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 166 del citado Código, es nula, 1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; 2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; 3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente; 4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y, 5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible