Auto Supremo AS/0928/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

Así en la resolución de la problemática, resulta aplicable la jurisprudencia glosada, pues si bien


Efectuadas dichas precisiones, compele referirse a la Sentencia Constitucional 0871/2005-R de 29 de julio, que sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, indicó -haciendo cita a su vez de la SC 1583/2003-R de 10 de noviembre-, que: “…el caso descrito por el art. 163 inc. 2) del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo juez o tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes”. Conforme a lo expuesto por los fallos constitucionales anotados, resulta claro que las diligencias de notificación, deben ser realizadas de forma correcta y debida, a objeto de no ocasionar indefensión en las partes; sin embargo, dicha exigencia no es absoluta; toda vez, que aunque las diligencias incurran en errores o incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, sí cumplen su finalidad, cual es que las partes tengan conocimiento del acto procesal que les es notificado, las mismas son válidas. En ese marco, la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, revalidada por la Sentencia Constitucional 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…”. Por último, debe anotarse lo expuesto en la Sentencia Constitucional 0919/2004-R de 15 de junio, que explicó que: “…no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 0287/2003-R de 11 de mayo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que: 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…'”.

Finalmente, atinge referirnos al incidente de nulidad de actos procesales; el cual se encuentra desarrollado en la Sentencia Constitucional 0450/2012 de 29 de junio, en la que se manifestó lo siguiente: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: 'Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso' (pág. 262). En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: '…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…`. Por su parte, la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, enfatizó que: `…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto`.

Así en la resolución de la problemática, resulta aplicable la jurisprudencia glosada, pues si bien los coacusados reclamaron en su recurso de apelación restringida la ilegalidad en la notificación con la Sentencia; sin embargo, dichos sujetos procesales en ningún momento se encontraron en estado de indefensión; puesto que, estuvieron presentes en la audiencia del juicio oral de 11 de marzo de 2016, donde conocieron formalmente la forma de resolución, así como el 16 del mismo mes y año, se les leyó dicho fallo, de manera íntegra; entonces, en el momento procesal oportuno, si consideraban vulnerados sus derechos y garantías, tuvieron la oportunidad de plantear incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero no lo hicieron, convalidando la notificación que se realizó cinco días después de su lectura