Auto Supremo AS/0928/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

La recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso previsto


La recurrente alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, al haber anulado la Sentencia, mediante el Auto de Vista impugnado al resolver los puntos apelados por los coacusados, referidos a: i) La infracción del art. 340 inc. 1) del CPP; puesto que, en cuanto a la denuncia sobre la falta de notificación con las pruebas, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta sin sentido común, sin tener presente que se puso en conocimiento de los acusados, la acusación y las pruebas de cargo, habiéndose dado cumplimiento a la precitada norma, añadiendo que tenían la obligación de concurrir al Tribunal para ponerse a derecho y conocer los elementos probatorios con los que fueron notificados, más cuando la propia coacusada Adriana Alpire aduce que ella misma provocó su indefensión; no obstante, el Tribunal de alzada vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el debido proceso incurrió en defecto absoluto por la falta de motivación en su resolución; ii) En cuanto a la violación del art. 370 inc. 4) del CPP, por los elementos probatorios supuestamente no incorporados legalmente al juicio, es un aspecto que no fue debidamente fundamentado por los acusados; pese a lo cual, pasó inadvertido por el Tribunal de alzada, que de forma general señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, sin analizar el defecto denunciado, valorando más allá de lo pedido, incurriendo en errónea aplicación de la ley al anular la Sentencia, quebrantando así el debido proceso; iii) Sobre la exclusión de pruebas de descargo, como defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, la recurrente refiere que “Ronal” (sic) Carrillo, indicó que al momento de incorporar sus pruebas de descargo, fueron motivo de exclusión por ser fotocopias simples ilegibles, desconociéndose su origen y el procedimiento para su obtención, este hecho manifiesta que fue motivo de un incidente, emitiendo una resolución respecto a la cual, no se hizo reserva de recurso de apelación restringida; no obstante lo cual, el Tribunal ad quem resolvió el mismo en infracción del art. 407 del CPP, citando sobre el particular las Sentencias Constitucionales 0797/2011-R y 1190/2011-R, con que se vulneró su derecho al debido proceso en su calidad de madre de la víctima y acusadora particular; iv) Respecto a la vulneración a la defensa al no haberse realizado nueva inspección ocular, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada debió considerar que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, donde la víctima es menor de trece años. Añade previa referencia al art. 148 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que durante el juicio la víctima tiene derecho a no comparecer como testigo y que los medios de prueba presentados son suficientes para probar los elementos del delito; y, de la responsabilidad del imputado, advirtiendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de adoptar las medidas adecuadas y aplicar la legislación especial para proteger a la víctima de una doble victimización; consecuentemente, el Tribunal ad quem actuó en contra de la ley al no existir vulneración a los derechos a la defensa, igualdad y debido proceso de los acusados; tampoco, se quebrantó el art. 169 el inc. 3) del CPP, de acuerdo a los arts. 145, 148 y 154 de la Ley 548 del Código del Niño, Niña y Adolescente y el Auto Supremo 370/2012 de 5 de diciembre de 2012; v) En cuanto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, la recurrente advierte que quien no valora de forma correcta es el Tribunal de apelación, ya que no establece qué derecho se hubiere vulnerado o cual el defecto de la sentencia, concluyendo que no se realiza una adecuada fundamentación de acuerdo al Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012; por consiguiente, no era posible anular la Sentencia y disponer el reenvío, lo cual ha vulnerado su derecho al debido proceso; y, vi) Respecto a la falta de notificación en tiempo oportuno de la Sentencia, por inobservancia del art. 361 del CPP, la ahora recurrente señala que los acusados indicaron que concluido el juicio el 11 de marzo de 2016, se dio lectura a la Sentencia el 16 del mismo mes y año, siendo notificados el 23 de marzo; es decir, siete días después, lo cual afirmaron generó actividad defectuosa, no obstante, la recurrente advierte que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación forzada del art. 361 del CPP, al manifestar que es evidente el agravio reclamado, sin establecer si existió una vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, aseverando que habría un defecto de la Sentencia sin precisar el numeral del art. 370 del CPP, vulnerando también con ello su derecho al debido proceso, cita de nuevo el art. 115 de la CPE y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio