Auto Supremo AS/0928/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

En ese ámbito, denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la


En ese ámbito, denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la respuesta que otorgó el Ministerio Público al recurso de apelación, constituyendo un defecto absoluto: i) Los fundamentos del primer agravio, resultan contradictorios y carentes de fundamento, porque se menciona que se notificó de manera personal con el pliego acusatorio y pruebas de cargo, de acuerdo a lo prescrito por el art. 340.II de la Ley 586, sin vulnerar ninguna garantía ni el debido proceso como se evidenciaría de la radicatoria y del Auto de apertura, notificados a los imputados, siendo un incidente dilatorio de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP; por lo que, ofrecieron prueba; empero, los ahora recurrentes advierten que se encontraban en estado de igualdad, sin que se genere actividad procesal defectuosa absoluta que quebrante el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al cumplirse con las notificaciones personales en tiempo oportuno; no obstante, el Tribunal Ad quem manifiesta que se infringió el derecho a la defensa sin indicar de qué forma, resultando ser una apreciación subjetiva, careciendo de fundamentación y motivación su decisión, implicando una contradicción con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que anula la Sentencia y ordena su reposición, sin tener presente que de ser evidente el agravio, se debió disponer la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo (acusación fiscal u ordenar el reenvío para nuevo juicio), más aun cuando el acusado fundamentó su incidente en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ii) En cuanto al segundo agravio, indican que si bien el art. 333 del CPP, no contempla las entrevistas informativas para su introducción por su lectura, existe una modulación hecha por el Auto Supremo 266/2015 de 27 de abril, inobservado por el Tribunal de alzada; además, de inadvertir la Ley 348 y que la victima de delito sexual es menor de edad, olvidando realizar una ponderación de derechos para resolver el conflicto de choque entre dos principios; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, extremo incumplido por el Ad quem, limitándose a señalar que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Asimismo, citan los Autos Supremos 51/2013 de 25 de febrero, 490/2015-RRC, 004/2014-RRC de 10 de febrero y 342/2014-RRC, cuyas circunstancias y fundamentación señalan que es ausente en el Auto de Vista impugnado, donde existe una incongruencia omisiva debido a la falta de fundamentación sin justificación legal omitiendo las cuestiones que han sido refutadas por el Ministerio Público, lo cual ha provocado una incertidumbre y violación al debido proceso, de acuerdo al Auto Supremo 85/2013 RRC; puesto que, señalan que el Auto de Vista sólo hace una fundamentación de la prueba MP-3 (informe de la entrevista psicológica), MP-7 (ampliación del informe) y MP-16 (informe pericial psicológico), que es contraria a la Ley 348 que señala que las Defensorías al ser instancias receptoras de denuncias, tienen la obligación de remitir los informes respectivos establecidos en los arts. 42.II, 43 inc. 4), que tienen el valor de prueba documental según el art. 95 num. 2, reiterado en su respuesta a la apelación; sin embargo, para las pruebas MP-4 (certificado médico forense), MP-8 (informe social de la víctima), MP-6 (informe de intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), como instancia receptora de denuncia solo menciona que la falta de notificación al imputado viola el debido proceso siendo incongruente y subjetivo el análisis efectuado por el Tribunal de alzada; asimismo, añaden que la convicción de la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados deviene luego de la sana critica, la lógica, la experiencia y la psicología en cámara Gesell a la víctima, que será revictimizada tras la anulación del juicio por el Tribunal de alzada a causa de meras formalidades y falacias de los imputados; iii) Sobre el tercer agravio de acuerdo al acta de juicio, indican que el acusado no hizo reserva del derecho de recurrir de apelación; en cuanto, a la exclusión probatoria de acuerdo al art. 407 del CPP; sin embargo, el Tribunal ad quem apartándose de las normas procedimentales aceptó como un agravio, sin fundamentación ni certeza de que se trate de un defecto absoluto, ya que no se pronunció de forma específica; al respecto, si la prueba debiera ser tomada en cuenta o no; y que por el contrario, lo que advierten es que el Ad quem valora una prueba excluida e indica que existen elementos que demuestran que el imputado se encontraba en Santa Cruz, en la fecha indicada por la víctima cuando se cometió el hecho; iv) Sobre el cuarto agravio, refieren que el Tribunal de alzada consideró que se vulneró el derecho a la defensa, a pesar que el Tribunal de juicio fundamentó su rechazo a la solicitud de la inspección, al considerarla impertinente; puesto que, su fin radicaba en establecer hechos materiales, que ya en etapa preparatoria fueron registrados en actas y fueron complementados por los testigos; v) Respecto al quinto agravio, el Tribunal de alzada señala que existe una defectuosa valoración de la prueba sin indicar de qué manera en cuanto a la existencia del arma de fuego y de cómo la acusada llevó a la víctima ante el acusado para consumar el delito; empero, existe una menor de edad víctima de violación, cuyos autores han sido identificados; no obstante, el Tribunal de alzada hace referencia al hecho de que después de un año de la primera violación no fue denunciada y que dicho extremo no fue valorado, olvidando el valor que debe darse a la declaración de la menor; por lo que, consideran que el Tribunal ad quem omitió la fundamentación, causando perjuicios discriminatorios y revictimizantes, más aun cuando el hecho sucedió en marzo de 2014 y la denuncia de la madre se presentó en febrero de 2015, menos de un año, lo cual no borra la verdad material de los hechos ocurridos; vi) En cuanto al sexto agravio, refieren que el Tribunal de alzada omitió considerar la relevancia constitucional del defecto para anular la sentencia, respecto a la falta de entrega de la copia de la Sentencia, sin considerar que no se tomó en cuenta que el plazo para la presentación de una apelación restringida corre a partir de la notificación con la dicho fallo; por lo que, no se puede aducir indefensión a la parte acusada