Auto Supremo AS/0928/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

i)A dicho fin se tiene que durante la realización del juicio oral, los imputados opusieron


Dicho de otro modo, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso; y consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se alcanzó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

Así, ingresando al análisis del caso concreto, corresponde referirnos a los aspectos demandados en el presente motivo.

i)A dicho fin se tiene que durante la realización del juicio oral, los imputados opusieron incidente de exclusión probatoria, entre otras contra la prueba signada como MP-3 correspondiente al informe de entrevista informativa realizada por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dirigido a “Mirlo Rodríguez Ibañez”, de 23 de febrero de 2015, el cual, en la parte pertinente señala que se emitió a requerimiento de la Unidad Legal para la valoración psicológica; es decir, que no se produjo dentro del proceso penal ni bajo control de ninguna autoridad; y tampoco, se dio a conocer el mismo a los acusados. Incidente que concluyó con el rechazo a la exclusión de la mencionada prueba, bajo el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando, en la misma fecha de su recepción; puesto que, conforme dispone el art. 43.4 de la Ley 348, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe facilitar al máximo las gestiones que deba realizar para la protección integral de los derechos de la menor y tiene la obligación de elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado y que sirva para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia; y en el caso, la Defensoría cumplió con anexar el Informe de Entrevista Psicológica realizada, no habiendo ningún elemento aportado que establezca la ilicitud en su obtención o que haya vulnerado algún derecho de los acusados, se admite la misma