LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Cabe Recalcar Que La Nota No Contiene Una Sola Mención Con El Nombre Del Ahora Quejoso

En la nota intitulada **********, fechada en **********, la cual fue transcrita en el subinciso II), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria, el periodista **********, en sus propias palabras, hizo "la relación de los hechos más completa que pudo, sin agregar ni quitar nada".

De la lectura íntegra de la nota, se puede advertir que el periodista, en efecto, narró con lujo de detalles toda la exposición de hechos relacionados con el caso, que fueron publicados desde la noche del homicidio de ********** hasta la fecha en que emitió su nota -**********-, incluyendo las comunicaciones relativas a la conferencia de prensa que dio el procurador del Estado para informar que la procuraduría no había encontrado elementos suficientes para ejercer la acción penal en contra de las dos personas acusadas por el testigo principal -********** y **********-, así como toda la información derivada de la recomendación **********, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En la propia nota, el autor señala que las fuentes utilizadas fueron: "la versión íntegra de la recomendación ********** sobre el ********** emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (**********); la versión íntegra, con sus preguntas y respuestas de la conferencia de prensa de la Procuraduría General de Justicia de Querétaro del **********; diversos periódicos del **********, **********. Y dos fragmentos del poema de Octavio Paz ‘Nocturno de San Ildefonso’."

Si bien, la mayor parte de la nota es una mera exposición de hechos que ya eran del conocimiento público. En menor medida, el periodista cuestionó en la misma nota algunos de los hechos.

Por ejemplo, en el párrafo 20 de la nota, el periodista señaló "20. ... O miente el procurador Juan Martín Granados Torres y nos quiere confundir, o miente y se confunde el joven **********. El procurador sugiere que ********** identificó primero como presunto responsable a ********** y luego a **********. ********** afirma que siempre identificó a **********, sin saber su nombre en un principio, y que luego le cambiaron la foto ..."

Asimismo, en los párrafos 26 y siguientes de su nota, comentó: "26. En suma y síntesis: al sospechoso número uno detenido el día de los hechos lo dejaron ir sin confrontarlo con el testigo agredido, **********, como supuestamente sí ocurrió con los otros dos testigos que supuestamente no lo reconocieron (en esas circunstancias nada es creíble); a ninguno de los detenidos de la ********** ese día se les sometió a la prueba del rodizonato, como sí se hizo con los jóvenes del **********; el procurador informó que el Ministerio Público agotó las dos líneas de investigación en torno a ********** y a **********, declarando que no hay elementos objetivos para culpar a ninguno de ellos; y sus nuevas líneas de investigación ... creo que han sido humo en los ojos."

"27. ... En síntesis, la recomendación de la CNDH dice que, en este caso, las autoridades de justicia de Querétaro han hecho muy mal las cosas. ¿Corrupción, ineficiencia o encubrimiento? Es la pregunta ciudadana que todos nos hacemos. A regañadientes, el gobierno queretano aceptó la recomendación. Quizá bajo la vieja consigna virreinal: ‘Obedézcase y no se cumpla’. ¿Pues cuál ha sido el resultado y la actuación posterior del gobierno de Garrido Patrón frente a dicha recomendación? Silencio sobre silencio y más silencio. Querétaro es un lugar seguro y un Estado donde se cumple y se respeta la ley. Querétaro es mejor. Y el que no lo crea ..."

"28. Desde el principio, se lee en la **********, según queda asentado en la propia averiguación previa ********** (averiguación que aún no concluye y, por tanto, todo es reservado; ¿habrán acabado el día del juicio final?), se ha estado protegiendo al probable responsable del asesinato del joven ********** ... 30. En fin, han sido muchas y enormes las irregularidades cometidas en la averiguación previa ********** y que el propio papá del occiso ha denunciado públicamente y sin ningún resultado: ‘No más mentiras señor procurador’ (**********). ‘Si el agente del Ministerio Público que depende del procurador cambió la fotografía de ********** por la de **********, ¿cómo pretenden que la sociedad les crea la «aparición» de un video de un cajero automático, después de cuatro meses y medio de ocurrido el homicidio?’ / ‘El procurador admitió la prueba de confrontación entre el testigo de cargo y **********, y éste no se presentó al careo el día y hora señalado; cuando volví a solicitar la prueba, el Ministerio Público ya no quiso admitir esta prueba. ¿Por qué?’ / ‘El procurador debería de ser el abogado defensor del pueblo, concretamente de las víctimas, no del probable responsable’."

"35. ...Vox populi: los responsables de la justicia o injusticia en el caso de la **********, no nos hagamos tontos, son el secretario de Gobierno, el procurador y el gobernador. Todos los demás son chivos expiatorios. ¿Y las buenas conciencias cristianas? ¿Y los ciudadanos democráticos críticos? ¿Y la libertad de expresión de la prensa libre? ¿Y los locos, ya no hay locos, **********, todos nos hemos vuelto terriblemente cuerdos? ¿Y la vox Dei? Silencio sobre silencio."

Los extractos de la nota que se reprodujeron nuevamente en los párrafos precedentes que, esencialmente, contienen la opinión del autor sobre el tema, demuestran que el autor no hizo una imputación directa al ahora quejoso, y que la nota no tiene como único objeto causarle daño, sino recordar algunos de los eventos más significativos que se dieron a conocer, y cuestionar el actuar de la autoridad, lo cual es de interés público, sin lugar a dudas.

La tercera nota de que se duele en forma expresa el quejoso, es la intitulada **********, la cual fue transcrita en el inciso KK), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.

En dicha nota, el periodista ********** reproduce en su totalidad una nota publicada el ********** por el periódico **********, que se denominó **********. El texto introductorio es el siguiente:

"Cien días después del crimen del **********, el ********** logró romper el silencio local imperante con su entrevista a ********** publicada el **********. Siete días después el periódico ********** hizo otro tanto a nivel nacional con su editorial de **********: ********** (**********). Es un texto impecable y que no tiene desperdicio. Juzgue el lector democrático y crítico. Y si todo eso se decía a los cinco meses del hecho oscurecido, ¿qué no se puede decir hoy, desgraciadamente, después de más de tres años y medio del triste suceso impune? Va enseguida el texto íntegro de **********, que es el ANEXO 2 de mi documento **********. Atentamente, **********. **********."

En esa nota, el periodista ********** sólo reproduce íntegramente la nota publicada por el periódico **********, la cual, como es evidente, ya era información pública, por lo cual es equivalente a un reportaje neutral, y no podría atribuírsele responsabilidad civil por ese hecho. La nota de ********** se reproduce íntegramente en el subinciso KK), del considerando cuarto.

Finalmente, el quejoso también se duele de la publicación de la nota intitulada **********, la cual fue también reproducida íntegramente en el inciso LL), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.

En dicha nota, el periodista ********** narra un encuentro que tuvo con el ahora quejoso el ********** -un año después de los acontecimientos y después de publicada la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos- que duró **********, en un **********.

En la nota, el periodista narra el contenido de la conversación que ambos sostuvieron. Señala que mientras el ahora quejoso se concentró en convencerlo de su inocencia, mostrándole su versión de los hechos en su computadora portátil, el periodista le comentó lo importante que era una confrontación pública con el testigo principal y acusador directo, ********** -a quien el periodista señala que no ha podido conocer-. Concluye que ninguno de los dos se convencieron de las razones del otro. Quedaron de volverse a reunir al día siguiente, lo cual ya no sucedió.

Tanto en sus agravios en la apelación, como en sus conceptos de violación, el quejoso se ha dolido en lo particular del párrafo siguiente, que ha sido tomado de la nota: "********** ... ********** ... Tú eres mi primer sospechoso, pero no te condenaría sin pruebas ... Con todo respeto, yo acuso de corrupción a la justicia queretana en el proceso de la ********** ... **********, seas inocente, culpable o un simple ********** cabrón o invisible, yo no soy más bueno que tú. Quiero decir que no estoy en una cruzada del bueno contra el malo, del pobre contra el rico, en el rencor de clase, pues. Estoy en una lucha abierta por la democracia y contra la impunidad del poder ... ¿Y de veras no te importa la condena social y moral que ********** ha dejado caer sobre ti y tu familia? ¿Nada te muerde por dentro? ¿No das la cara a la sociedad porque la temes o la desprecias? Una propuesta concreta. Dar la cara a la sociedad. Inocente o culpable, **********, te propongo salir y encarar a la sociedad viva y abierta. Encontrar la manera de enfrentar públicamente a tu acusador número uno, ********** (sic). Responder a los medios de comunicación reales y plurales, sin comprarlos. Dar la cara a la sociedad. ¿Qué dices? ¿De qué tienes miedo? ¿Puedes dar por ti mismo un pasito en ese sentido o eres solamente una tuerca del engranaje corporativo familiar? Asume tus responsabilidades personales. Sé tú mismo. No seas puto ..."

En un párrafo introductorio de la nota, fechada el **********, el periodista señala lo siguiente: "En un momento de la plática le dije a **********, y así lo escribí: ‘No seas puto’, da la cara a la sociedad y enfrenta a tu acusador. Si eso significa ufanarme y provocarle daño moral cambio la palabra y hoy le vuelvo a decir: -Sé valiente y enfrenta públicamente a tu acusador. Hoy tú lo acusas de daño moral, pero él te acusa de un crimen. ¿Quién dice la verdad y quién está mintiendo? Por eso es importante una confrontación cara a cara dentro de un juicio. Pero parece que eso sólo sucede en las películas de Hollywood. No en México y menos en Querétaro. ¿No es así, señor procurador Juan Martín Granados Torres? (**********)."

La nota contiene, en lo esencial, la reproducción de la conversación que sostuvo el ahora quejoso con el periodista en la **********. Cabe precisar que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en cuanto a que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación.

En efecto, en la tesis aislada 1a. CLIV/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 220, se sostuvo lo siguiente:

"DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada."(105)

Ahora bien, el contenido de la conversación es el que ha sido materia de debate público en el ********** desde la noche del **********: la versión de los hechos narrados por el testigo principal, la versión de los hechos narrados por el ahora quejoso, las irregularidades advertidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y que para la "sociedad queretana" y para el propio periodista, el ahora quejoso es el principal sospechoso del homicidio.

Lo novedoso de la nota es el relato que hace el propio periodista sobre cómo increpa al ahora quejoso respecto de su resistencia a confrontar al testigo principal. El quejoso, en sus conceptos de violación, se duele en forma repetida de que el periodista le haya dicho "no seas puto".

Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el amparo directo **********, en cuanto a que "El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.(106)

Al respecto, si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites ... también lo es que está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones y es, precisamente, en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(107)

Situación en la que encuadran, sin lugar a dudas, las notas que se atribuyen al periodista **********, ya que, según ha sido analizado, al referirnos en forma particular a cada una de sus notas, su contenido esencial es dar seguimiento a las investigaciones en torno al asesinato de **********, y a la serie de irregularidades que se dieron durante las mismas, lo cual sin lugar a dudas es de relevancia pública, aunado al carácter público que tiene el quejoso, por pertenecer a las altas esferas de poder de la localidad.

Asimismo, no debe pasar desapercibido que ********** además goza de especial protección, dado su carácter de periodista, tal como ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener: "La Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca."(108)

Asimismo, al resolver el Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina,(109) apenas el veintinueve de noviembre de dos mil once, sostuvo: "La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ‘la profesión de periodista ... implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la convención’. A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la convención ..."