LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Inconstitucionalidad Del Artículo Del Código Civil Para El Estado De Querétaro

El quejoso señala que el artículo citado vulnera la garantía de seguridad jurídica, y las limitantes contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, toda vez que ni la Norma Fundamental ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen ni contemplan la posibilidad de que para transgredir el derecho a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona se requiera la existencia de un hecho ilícito.

La existencia de un hecho ilícito no es condición para la transgresión y afectación de los valores a que se refiere la Carta Magna y el tratado internacional citado. Asimismo, porque la actividad periodística no es una actividad ilícita, sino que el espíritu de los preceptos constitucionales es regular dicha actividad.

El artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro requiere un requisito adicional de procedencia para acreditar una transgresión y/o afectación a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona, esto es, el daño moral que se ocasione con dicha actividad, ya que requiere la ilicitud de la conducta.

El que la actividad periodística o investigadora que se publique en medios de comunicación masiva y que haya afectado los principios y valores tutelados por las normas invocadas de persona alguna, pueda ser considerada ilícita civil o penalmente únicamente hasta que haya sido judicialmente declarada como tal a través de una sentencia, no significa que la actividad originalmente tenga que ser ilícita para poder ejercitar la acción de daño moral, situación que, por el contrario, sí exige el numeral tildado de inconstitucional.

Que lo anterior constituye también una violación al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que el numeral 1781 no se legisló de conformidad con el principio de supremacía constitucional, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente.

Que el precepto 1781 del ordenamiento legal antes referido se aplicó en perjuicio del suscrito en la sentencia reclamada.

Que la primera parte del segundo párrafo del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro vulnera el principio de supremacía constitucional, al condicionar, de manera general, la acreditación del daño moral a la existencia de un hecho ilícito, pese a que en la Constitución Federal y el tratado internacional, el ataque moral, en el que también está incluido el daño moral, no establece su eficacia a la existencia de un hecho lícito, o ilícito, sino simplemente que se ataque, de cualquier manera, la moral, razón por la cual, el citado precepto legal, al circunscribir dicha figura a una limitante distinta a las tasadas de manera específica en el Pacto Federal, viola el principio de supremacía constitucional.

Que el hecho de que el Constituyente Permanente no hubiere precisado mayor limitación al ataque a la moral de una persona, no se debió a una comisión legislativa, sino a la intención deliberada de proteger ese aspecto de las personas contra cualquier ataque, por mínimo que sea.

Que la Sala debió preferir la aplicación directa de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en relación con los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece que la libertad de expresión está limitada a que no se ataque la moral de una persona, sin importar si éste proviene o no de un hecho lícito o ilícito, ya que este método de interpretación es el adecuado para que prevalezca el Pacto Federal sobre las legislaciones locales y el principio de supremacía constitucional.

Que los derechos de una persona pueden afectarse por medio de hechos lícitos, con lo cual se limita y vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica pues, en estas prerrogativas constitucionales, no se permite la privación de derechos ni la molestia a personas más que en los casos expresamente establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al establecer el artículo 1781 un supuesto en el que también pueden verse afectados tales aspectos inherentes al ser humano, va más allá de lo previsto del Pacto Federal.