LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Fundamentación Y Motivación Y Falta De Valoración De Pruebas

Señala el quejoso, que la Sala responsable viola lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por los artículos 1781, 1783, 1784, 1785, 1788, 1795 y demás relativos del Código Civil del Estado de Querétaro; y con lo dispuesto por los artículos 1, 45, 46, 84, 85, 276, 277 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, toda vez que el quejoso hizo valer en vía de agravio diversas violaciones al texto expreso de la ley, en específico, respecto de la indebida en ocasiones, y en otras, nula valoración de las pruebas aportadas al juicio natural, concretamente en lo que se refiere al demandado **********, y la responsable declaró infundado dicho agravio, a pesar de haber aceptado que varios de los argumentos del quejoso eran ciertos.

Considera que la Sala responsable omitió estudiar la idoneidad y suficiencia de los medios de prueba que se ofrecieron dentro del procedimiento de origen, mismos que resultan procedentes para acreditar los extremos de la acción intentada dentro del juicio natural.

Que la autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución con arreglo a las normas adjetivas que le resultaban obligatorias; asimismo, los "razonamientos lógico-jurídicos" emitidos por la responsable para justificar inexplicablemente los argumentos del Juez de primer grado, no invocan precepto legal alguno, una jurisprudencia o un precepto general del derecho que se pudiera acercar a la debida fundamentación y adecuada fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, y con los cuales justificara las ilegales conclusiones a las que arribó para determinar como infundado el agravio hecho valer por el quejoso.

Que la responsable tenía la obligación de observar el contenido del artículo 84 del código procesal civil del Estado de Querétaro, que recoge los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, debiendo resolver lo hecho valer en vía de agravio conforme al mismo, en forma congruente con las constancias de autos y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

El quejoso agrega que los artículos 333, 335 y 336 del código adjetivo civil de la entidad consideran sólo como una posibilidad, mas no como una obligación para ser valoradas, el hecho de que los documentos privados sean ratificados o reconocidos para surtir valor pleno, sin que la falta de ese reconocimiento signifique que el valor del medio de prueba sea nulo, o que la probanza no sea aceptada ni adminiculada con el diverso material probatorio, por lo que la nota periodística ofrecida como prueba debió haber sido valorada en términos de los dispositivos legales de referencia, otorgándole valor probatorio aparejado con los diversos elementos de prueba, y con ello producir al ánimo de convicción en el juzgador de origen.

Resulta irrelevante que la entrevista realizada a ********** revista las características de un documento público, toda vez que se está en presencia de una documental privada en términos del artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; por tanto, si como el propio Juez refirió, la documental fue reconocida en su contenido por quien dio la entrevista, la misma constituye un documento privado, en términos del artículo 412 de la ley adjetiva civil, por lo que la responsable debió haber advertido su idoneidad y suficiencia para acreditar los extremos de la acción de origen.

La misma responsable confirmó que el Juez del conocimiento se extralimitó al exigir la firma del periódico, toda vez que ni el artículo 332, ni el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles exigen que los documentos tengan que estar firmados para poder ser considerados como documentos privados, ya que hay otras formas de perfeccionarlos.

Que las notas periodísticas se ostentan de firma, de ahí que sea absurda tal exigencia en el caso concreto, sin embargo, debe agregarse que la misma sí fue reconocida por su autor, **********, quien al contestar la demanda la reconoció y, por tanto, confesó haber producido esa entrevista, confesión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena.

Que aun cuando la nota haya sido redactada por el periódico y por los periodistas, lo cierto es que se trata de la transcripción de una expresión textual hecha por **********.

Que el contenido de la entrevista no era un hecho notorio, sino hasta que se publicó en el periódico, de ahí es que cobró notoriedad ante la sociedad.

Además, la responsable tampoco valoró ni estudió las pruebas aportadas para acreditar la actuación de **********, y convalidó las omisiones del Juez inferior de analizar las probanzas que el quejoso enumera en su demanda.

SEXTO. Violaciones procesales. Cabe precisar que, por razón de método, los conceptos de violación serán estudiados en un orden distinto al planteado.

En primer lugar, debe puntualizarse que queda firme la decisión de tener por prescrita la acción de daño moral en contra de **********, así como respecto de todas aquellas conductas atribuidas a los otros codemandados antes del siete de marzo de dos mil cinco, dado que la parte quejosa no combatió en sus conceptos de violación dichas consideraciones.

En el presente considerando se estudiará el concepto de violación sintetizado en el inciso 3), en el que el quejoso se duele de que la responsable no haya revocado la sentencia de primer grado en relación con el periodista **********, quien se allanó a la demanda de origen, lo que obligaba al Juez de primera instancia a condenar necesariamente al pago de las prestaciones reclamadas, y a no admitirle ni valorar las pruebas que dicho codemandado ofreció en el juicio. No obstante lo anterior, la responsable le suplió no sólo la deficiencia, sino la ausencia de la queja, aduciendo que el allanamiento no provoca en forma automática la condena a las prestaciones reclamadas, cuando dicho quejoso confesó los hechos de la demanda, ratificó su escrito de allanamiento y siguió realizando hechos ilícitos en contra del quejoso.