LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Finalmente Sobre El Tema Esta Primera Sala Emitió La Tesis Siguiente

"LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público."(110)

Ahora bien, tomando en cuenta el "sistema dual de protección"(111) que fue desarrollado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha sido reconocido y aplicado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por este Alto Tribunal, conforme al cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas con proyección pública, entendiéndose por ello, personas que ejercen funciones públicas o que tienen notoriedad en una comunidad, ya sea por circunstancias sociales, familiares, artísticas o deportivas, entre otras.

Que dicha situación se acentúa si el tema de las comunicaciones es de interés o relevancia pública, y si las revelaciones se hacen por profesionales de la comunicación, atendiendo al estándar de "real malicia", la responsabilidad civil sólo procede cuando se proporcione información falsa -aplicable sólo a los hechos- o que haya sido producida con "real malicia", esto es, que haya sido expresada exclusivamente con la intención de dañar.(112) Sirve de apoyo la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(113)

Conforme al estándar anterior, las expresiones de ********** están protegidas constitucionalmente, y no se traducen en vulneración a los límites establecidos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por tanto, no se configura la responsabilidad civil en su contra, puesto que, por una parte, sólo difundió hechos narrados por los testigos directos de los mismos, o que ya constituían información pública, que no se ha acreditado que se trate de hechos falsos y, por otra parte, en lo que se refiere a sus opiniones, esta Primera Sala no advierte que sus expresiones se hayan producido exclusivamente con la intención de causarle un daño al quejoso, puesto que están dirigidos a cuestionar y criticar duramente los actos realizados por los funcionarios públicos del gobierno en turno, quienes fueron los encargados de llevar a cabo una investigación sin resultados, y a cuestionar también la actitud del quejoso, que publicó diversos desplegados sobre su inocencia durante la tramitación de la averiguación previa, pero que en ningún momento quiso enfrentarse a su acusador, lo cual fue permitido por el Ministerio Público, no obstante que era tenido como probable responsable del homicidio.

Sin que sea óbice a lo anterior, que sus expresiones puedan haber sido hirientes o desagradables, ya que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(114)

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.",(115) conforme a la cual el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

Finalmente, en lo que se refiere a **********, el quejoso se duele, esencialmente, de la nota escrita por **********, intitulada ********** y publicada el **********, en el periódico **********, la cual fue transcrita en el inciso U), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.

En la nota aparece resaltado en "negritas" y con letra más grande lo siguiente: "El gobernador de Querétaro, Francisco Garrido Patrón, tiene un gran problema. Ha tomado como un asunto de Estado el asesinato de un joven en las calles de la capital queretana, pero no para esclarecerlo sino para olvidarlo. Uno de los testigos del crimen, ********** (sic), asegura haber reconocido al presunto asesino. Se trata de **********, un **********."

Posteriormente, el artículo narra que el problema de quien fuera gobernador del Estado de Querétaro, está relacionado con los compromisos adquiridos en su campaña, y con las consideraciones que ha tenido para ciertos grupos empresariales.

Señala que el "presunto homicida" integra el **********, el cual fue el grupo empresarial más activo en el financiamiento de la campaña del gobernador.

Agrega que incluso el alcalde capitalino, Armando Rivera Castillejos, proviene de dicha agrupación, quien ha colaborado a entorpecer las indagatorias, junto con el procurador de Justicia del Estado.

Señala que se han alterado "groseramente los expedientes penales", y "han hecho uso del aparato gubernamental para intimidar a testigos y alterar las pruebas", de lo cual han dado cuenta medios locales y la editorial de **********, en el periódico **********.

Finalmente, al describir los hechos en que se basa la acusación narra: "**********. Después de perseguirlos por varias calles, los ocupantes de la ********** alcanzaron a los muchachos del **********. Tras obligarlos a detenerse, el conductor de la **********, agredió con golpes y de un cachazo de pistola al piloto **********. ********** descendió del carro para defender a su amigo. Sujetó por la espalda a ********** para detener la agresión y éste le disparó a quemarropa. Dos personas que acompañaban a **********, patearon en el suelo al agónico **********. También ********** continuó agrediéndolo. Una mujer, al parecer esposa de ********** gritó desde la camioneta ********** que ya se retiraran. Huyeron ..."

Lo anterior permite concluir que la nota contiene una mezcla de hechos y de opiniones o juicios de valor. En general, los hechos son los mismos que fueron dados a conocer en los medios informativos locales desde la fecha del homicidio, aunque el autor recalca con mayor fuerza los vínculos del grupo al que pertenece el quejoso con quien era gobernador de Querétaro, en la fecha del homicidio.

Atendiendo al estándar de la "real malicia", sólo procede la condena a la responsabilidad civil del medio informativo si se acredita que los hechos son falsos, sin embargo, en los autos no hay prueba alguna que desmienta que el ahora quejoso es parte del ********** o que el gobernador tenía vínculos con dicho grupo, por lo que debe desestimarse la pretensión en relación con dichos hechos.

Por otra parte, si bien es cierto que el autor de la nota periodística, en la narración de los hechos, refiere a **********, como el conductor de la camioneta ********** que se bajó y disparó contra **********, dicho párrafo no debe revisarse en forma aislada, sino que debe atenderse a la nota completa y al contexto en que tuvo lugar la misma.

Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Kimel vs. Argentina, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Ivcher Bronstein vs. Perú y Usón Ramírez vs. Venezuela, al señalar lo siguiente:

"... Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. La restricción debe ser proporcional al interés que la justifica, interfiriendo en la menor medida posible en el derecho a la libertad de expresión. Para que sean compatibles con la convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión."(116)

Conforme a lo anterior, el párrafo no debe sacarse del contexto en que fue emitido. De la lectura íntegra del artículo, es claro que la nota no tiene por objeto hacer una imputación directa al quejoso, carente de sustento, sino que busca denunciar el ejercicio irregular de la función pública en favor de grupos privilegiados.

La nota se publica a finales del mes de **********, cuando ya era información pública que el ahora quejoso había sido acusado públicamente por el testigo principal como el homicida, y se habían dado a conocer las múltiples irregularidades que se había denunciado estaban teniendo lugar durante la averiguación previa, lo cual ocasionó una sospecha en la sociedad queretana en el sentido de que dichas irregularidades tenían por objeto encubrir al principal sospechoso.

De manera que la nota sólo redunda en lo que era información pública en la entidad, y su escrutinio no debe concentrarse en una cuestión gramatical, como lo es el que deba haberse añadido "presunto" cada vez que se mencionaba el nombre del quejoso, como se hizo al inicio, o si es suficiente que se haya mencionado la primera vez que se le mencionó, porque de la lectura íntegra de la nota se aprecia que la misma tiene por objeto cuestionar principalmente la conducta del gobernador y de las autoridades involucradas en la investigación, en cuanto que se denuncia que estuvieron más interesados en proteger sus propios intereses y los intereses del grupo al que pertenecen, que en esclarecer el asesinato.

La nota es un claro ejemplo de lo que podríamos denominar "periodismo de denuncia". Su texto, más que hacer una imputación a secas y de mala fe, con la única intención de ocasionar un daño al quejoso, denuncia una serie de actos irregulares en el ejercicio de la función pública, por parte de diversos servidores públicos en la entidad, algunos de los cuales fueron electos.

Al igual que las notas, opiniones, declaraciones y testimonios rendidos por todos los codemandados, su contenido es claramente de denuncia. Denuncia de diversos hechos irregulares -los cuales no se ha demostrado que sean falsos, sino que, por el contrario, varios de ellos tienen soporte en el propio expediente- que tienen por objeto exigir a las autoridades el cumplimiento de su deber, y que ante su silencio y evasivas se han denunciado a la opinión pública, en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.

No debe pasar desapercibido, ni debe subestimarse, el hecho de que las denuncias involucran el que se hayan colocado intereses particulares del propio gobernador de la entidad y de las altas esferas de poder, por encima del interés público.

Ese hecho es lo que propició el alto grado de interés que la sociedad queretana ha mostrado en el asunto, a través de inserciones pagadas, marchas, denuncias a la Comisiones tanto Estatal, como Nacional de los Derechos Humanos, como el propio quejoso lo reconoce en su demanda.

Sin lugar a dudas, es de interés público el que no haya privilegios o excepciones en la aplicación de la ley y, por tanto, no puede sancionarse un escrutinio intenso por parte de la sociedad y de los profesionales de la prensa, a aquellos casos en los que hay indicios de un trato diferenciado o preferencial.

Lo anterior ha sido plenamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar:

"El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(117) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,(118) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(119) En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, o irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.(120) En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas."(121)