LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Derecho A La Vida Privada

En el amparo directo en revisión **********, fallado por esta Primera Sala el veintitrés de mayo de dos mil siete, se definió el derecho a la vida privada como un derecho fundamental consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; como la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.

Asimismo, en el amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala se refirió a los rasgos característicos de lo "privado", como aquello que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de funcionario público.

Se agregó que los organismos internacionales han destacado que la noción de "vida privada" atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas,(50) y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada;(51) el derecho a la salud;(52) el derecho a la igualdad;(53) los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados;(54) la inviolabilidad de la correspondencia,(55) de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales(56) o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.(57)

Sin embargo, cabe precisar que el contenido del derecho a la "vida privada" está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto, como por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección. Forma parte del derecho a la privacidad, la posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo. Algunas personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que en el caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan económicamente parte de esos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.

Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los Tribunales Constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.(58)