LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Fecha: 11-Jul-2012

Es Infundado Dicho Concepto De Violación Por Las Razones Que Se Exponen A Continuación

Cabe precisar, en primer lugar, que los codemandados no han hecho público el expediente de la averiguación previa, dado que, según se indicó, de los autos se advierte que la autoridad se ha negado en todo momento a proporcionarles una copia, aun cuando algunos de los codemandados fueron víctimas en los delitos sujetos a investigación.

Ahora bien, el hecho de que algunos de los codemandados, tal es el caso de ********** y sus abogados hayan dado a conocer a la opinión pública alguna de la información de la averiguación previa que los involucra directamente, y que la sentencia impugnada no haya considerado procedente la responsabilidad civil por dicho motivo, no la hace violatoria del artículo 6o. constitucional.

Lo anterior se considera así, porque tal como se señaló en el considerando anterior, y ha sido reconocido reiteradamente por este Alto Tribunal, los derechos no son absolutos, admiten limitaciones en la medida en que sean necesarias y proporcionales.

En materia del derecho a la información, el artículo 6o. constitucional establece, en su fracción I, lo siguiente:

"Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad."

Dicho artículo acoge los estándares fijados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En efecto, en el documento denominado: "EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales (2012).", aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el treinta de diciembre de dos mil once, se sostuvo que dentro de los principios rectores del derecho de acceso a la información está el principio de máxima divulgación, el cual ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, contenido en el artículo 13 de la convención americana.

En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación"(123) de modo que "toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones."(124)

En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación.(125)

El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (b) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y, (c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

La primera consecuencia del principio de máxima divulgación es que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Tal como se ha señalado reiteradamente, el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad -lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo-(126) y estricta proporcionalidad.(127)

Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información.

En ese sentido se ha pronunciado también la Segunda Sala de este Alto Tribunal, quien ha reconocido que es "jurídicamente adecuado" que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(128) En forma análoga se ha pronunciado el Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000(129) y P. LX/2000,(130) concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.

Con base en lo anterior, la excepción a la divulgación de la información, para ser legítima, debe estar prevista en una ley formal y material, debe perseguir objetivos legítimos, ser necesaria, entendiendo por necesaria estar orientada a satisfacer un fin interés público imperativo, y ser proporcional.

En el caso concreto, se cumple con el primer requisito del test, puesto que la reserva respecto de la información contenida en las averiguaciones previas está establecida en una ley formal y material: la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, publicada en el Diario Oficial de la entidad el veintisiete de septiembre de dos mil dos.

También se cumple con el segundo requisito del test, puesto que la ley citada persigue objetivos legítimos, los cuales han sido reconocidos en diversas ocasiones por este Alto Tribunal, como son: evitar causar un perjuicio serio a la persecución de los delitos y a la impartición de justicia. El dar a conocer la información de las indagatorias cuando están en curso, podría alertar a las personas involucradas, quienes podrían tomar medidas que dificulten la administración de justicia.

Por otra parte, es la propia Constitución, en la fracción II del propio artículo 6o., que señala: "La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."

Lo anterior, también tiene un sustento constitucional(131) en lo dispuesto en: (i) el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado, por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria;(132) y, (ii) la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.(133)

Por lo que no queda duda que la limitación a la divulgación de la información persigue fines legítimos y necesarios, puesto que la reserva de la información contenida en las averiguaciones previas está dirigida a evitar causar un perjuicio serio a la persecución de los delitos y a la impartición de justicia, lo que, sin lugar a dudas, satisface un interés público imperativo.

Sin embargo, en el caso concreto, la limitación que impone la ley no es proporcional, lo anterior sin que pase desapercibido para este tribunal que la ley estatal establece una prohibición absoluta a la revelación de información contenida en las averiguaciones previas, ya que a diferencia de la ley federal,(134) no regula excepción alguna a dicha limitación.

Esta Primera Sala estima que la limitación no es proporcional, puesto que no puede tener el alcance de prohibir y sancionar a las víctimas y testigos de los delitos sujetos a averiguación previa, de externar información que les afecta directamente, cuando ellos participan del propio proceso de investigación.

Si bien la regla general es que no se externe información o datos privados de las personas sujetas a investigación, la prohibición no puede llegar al extremo de impedir que quienes están siendo sujetos de amenazas, irregularidades u obstrucciones en el proceso, lo den a conocer, puesto que se les haría nugatorio su derecho fundamental a la libertad de expresión, su derecho a la administración de justicia, o incluso su derecho a la dignidad humana e integridad personal.

Lo anterior, en el entendido que, en la medida posible, las irregularidades o abusos denunciados, deberán tener algún sustento, y que la información que se dé a conocer, será la estrictamente indispensable o necesaria para su protección, o para evitar arbitrariedades o abusos en su contra, o en contra de terceros.